JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOCE (12) DE MAYO DE AÑO 2025.
215° y 166°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.
En la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se interpuso FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL interpuesto ante el tribunal de la causa Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, incoado por el abogado FELIX ANTONIO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil OLILIA C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 1 de octubre de 1974 y reformada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 1986, bajo el N° 32, Tomo 13 A y el 2 de febrero de 1995, bajo el N° 66, Tomo 3 A, en la persona del ciudadano ANTONIO JOSÉ MANUEL TEJIDO BERNARDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.991.005, parte demandada en el juicio principal; contra los ciudadanos: CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN y HORTUN GARCÍA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V-5.024.579 y V-1.492.538, en su orden, quienes son parte demandante en la causa principal.
Tramite en el tribunal de la causa.
En fecha 22 de diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto admite la denuncia y acordó abrir cuaderno separado con copia certificada del auto y el escrito de la denuncia y ordenó notificar a los ciudadanos CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN y HORTUN GARCÍA CHACÓN, plenamente identificados en autos y al primer día de despacho que conste en autos la última notificación, debe comparecer a los fines de exponer lo que cree conveniente en relación a la misma, el tribunal resolverá lo que crea conveniente dentro de los tres días siguientes, y de no resolverse la incidencia se abrirá una articulación probatoria de 8 días, la cual debe ser resuelta al noveno día de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 585 y 588 ejusdem y suspendió el juicio principal hasta tanto se resuelva la presente incidencia de fraude procesal.
En fecha 11 de octubre de 2024, el tribunal a quo, mediante auto en acatamiento de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite las pruebas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y ordena con respecto a la prueba de experticia que de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, designa el segundo día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., y se concede 3 días de despacho siguientes para su recepción. (folio 17).
La decisión recurrida.
En decisión de fecha 11 de noviembre de 2024, el tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria dictaminó lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 24 de octubre 2024 8Folio 230) del presente cuaderno de incidencia, mediante la cual el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Félix Antonio Matos, plenamente identificado en autos, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el día 11 de octubre de 2024 y la reposición de la causa al estado de admitir la prueba de experticia ordenada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de esta la Circunscripción Judicial; aprecia este Tribunal (sic) que el auto de fecha 11 de octubre de 2024 al que hace referencia el abogado da por admitidas las pruebas ordenadas por el Juzgado Superior (sic) antes referido y dispone el mismo auto la forma de su evacuación; asimismo, se aprecia que se fijó hora y oportunidad para el nombramiento de expertos, compareciendo para ese acto (15 de octubre de 2024) solo la parte demandante, quien a negarse a nombrar experto de su parte y viéndose este juzgado imposibilitado de nombrar tres expertos, declaró mediante auto al día siguiente ( 16 de octubre 2024), la nulidad de ese acto por no cumplir con los extremos previstos en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil; procediendo en consecuencia, a fijar nueva oportunidad para el debido nombramiento de expertos. Así las cosas, tratándose los mismos de autos de mero trámite y en virtud del principio de Citación Única previsto en el artículo 26 de la norma adjetiva civil; considera este Juzgado (sic) que las partes se encuentran a derecho en la presente causa, siendo innecesaria una nueva citación para este acto procesal relacionado con la prueba de experticia promovida por la parte demandada en la presente causa. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente lo solicitado por el referido abogado. Cúmplase”.
VICISITUDES DE LA INCIDENCIA.
En fecha 14 de agosto de 2024, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de marzo de 2024, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Nick D. Pabuence V., contra el auto de admisión de pruebas en la incidencia de fraude procesal, dictado el seis (06) de marzo de 2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado seis (06) de marzo de 2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas de: informes señalados en los particulares primero y segundo del escrito presentado en fecha el 21/02/2024; experticia informática promovida en el capítulo primero del escrito de fecha 23/02/2024 e informes promovido en el escrito de fecha 27/02/2024.
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas de: informes señalados en los particulares primero y segundo del escrito presentado en fecha el 21/02/2024; experticia informática promovida en el capítulo primero del escrito de fecha 23/02/2024 e informes promovido en el escrito de fecha 27/02/2024, promovidas por la parte demandada denunciante del fraude procesal incidental, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, debiendo el mencionado tribunal de la causa establecer la forma de su evacuación, quedando a salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva”.
En fecha 17 de diciembre de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en el recurso de hecho en la que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de hecho que propone el ciudadano ANTONIO JOSÉ MANUEL TEIJIDO BERNARDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.991.005, con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil OLILIA C.A, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación formulada en un solo efecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil”.
Trámite por ante este juzgado superior.
Mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2025, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y dispuso el trámite legal para el recurso de de conformidad con el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Informes presentados ante en esta segunda instancia.
En fecha 10 de marzo 2025, la ciudadana CALUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN, titular la cedula de identidad N° V-11.492.538, asistida por la abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.453 parte codemandante, presentó escrito de informes en esta alzada, en los siguientes términos: que la apelación presentada por el apoderado de la demandada Sociedad Mercantil OLILIA C.A, abogado FELIX MATOS, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2024, en la que pide que la revocatoria sea acordada por contrario imperio y se declare la nulidad y reposición de la causa, a partir del 11 de octubre de 2024, en el cuaderno de incidencia de fraude procesal.
Que el apelante pide la nulidad de todo lo actuado desde el 11 de octubre de 2024, y se reponga la causa al estado de nombrar el experto de informática para la experticia solicitada por él, el tribunal a quo en razón del principio de citación única, las partes se encuentran a derecho, por ende le niega lo solicitado.
Expresa que, la parte demandada, no estuvo pendiente del expediente y no se dio por enterado del acto fijado para el nombramiento de los expertos, mediante auto de fecha 11 de octubre 2024, fijado para el 15 de octubre de 2024, al cual no asistió y en fecha 16 de octubre de 2024, mediante auto el tribunal a quo anuló el acto celebrado y lo fijó nuevamente para el nombramiento del experto, quedando para el 18 de octubre 2024, donde tampoco asistió la parte promovente de la prueba promovida.
Alega que la causa en primera instancia, se encuentra a la espera de la celebración de la audiencia de juicio, que la etapa probatoria ya se encuentra concluida y por ende, la pretensión del apelante es retraer la causa a la etapa de juramentación de un perito informático, situación que no opera por cuanto las partes ya se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y argumentando doctrina específicamente cita a Luis Loreto argumentos que este tribunal da por reproducidos para evitar tediosas repeticiones.
Sostiene, que de acuerdo a la norma y el criterio doctrinario la situación presentada es de orden público, por cuanto considera que es una norma de proceso de cabal cumplimiento y que se vincula con la certeza de los actos y el debido proceso, por ende, sobran los elementos para poder afirmar que no había necesidad de notificar a las partes.
Que por todo lo explanado en el presente escrito solicitan se declaré sin lugar la apelación y se confirme el auto apelado.
En fecha 12 de marzo de 2025, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MANUEL TEJIDO BERNADEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.991.005, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil OLILIA C.A., plenamente identificada en autos, asistido por los abogados PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 321.195 y 316.398, respectivamente, actuando como parte demandada y apelante presentaron escrito de informes en los siguientes términos: que el presente recurso de apelación se trata de una sentencia interlocutoria que le causa un gravamen irreparable a su representada, y que por cuanto el juez del a quo se ha negado a subsanar los actos procesales violatorios a formas procesales, subsanando solo los que favorecen a la contraparte en detrimento del derecho a la defensa y el debido proceso, y trasgresión de las garantías constitucionales de confianza legitima, expectativa plausible y seguridad jurídica.
Alega que las partes fueron sorprendidas por el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2024, porque a su decir la actividad tribunalicia no es controlada por las partes, sin embargo considera que si un juez siente la necesidad de emitir un auto que afecte los derechos y la garantías de las partes sin que las partes la hayan solicitado deben las mismas ser notificadas y expresa que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, ningún ciudadano puede ser sorprendido por sentencias inesperadas que modifican todo trámite procesal.
Que en fecha 22 de octubre de 2024, se da por notificado en nombre de su representada de todo el desorden procesal ocurrido en la causa desde que el tribunal admite las pruebas, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el 11 de octubre de 2024 y que se decretara la reposición de la causa al estado de admitir la prueba de experticia tal como lo ordena el juzgado superior antes mencionado.
Alega que el auto de fecha 11 de octubre de 2024, viola las formas procesales para la evacuación de la experticia al no señalar expresamente el lapso para el nombramiento de los expertos con el agravante que el tribunal pretendía designarlos, cuando es deber de las partes, y posteriormente en fecha 16 de octubre de 2024, anula de oficio el auto de fecha 11 de octubre de 2024, para señalar el lapso para nombrar expertos sin notificar a las partes; configurándose quebramiento de normas procesales de orden público tal como la ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 214 de fecha 21 de junio de 2022, razón por lo que se hace necesaria la reposición de la causa.
Expone que el tribunal a quo el 11 de noviembre de 2024, decidió que los hechos denunciados como fraudulentos guardan relación con el fondo de la causa y concluye que dichos alegatos serán resueltos en la sentencia definitiva, después de este hecho por auto de misma fecha el tribunal da respuesta a lo solicitado mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2024 y señaló que es innecesario anular y reponer la causa al existir la citación única hecho no discutido pues citación solo hay una, pero sin embargo sostiene que las notificaciones pueden existir varias si concurren razones procesales para ello.
Que ante la negativa de nulidad con reposición de fecha 15 de noviembre de 2024, solicita la revocatoria por contrario imperio de todo lo actuado desde el 11 de octubre 2024; por violaciones a garantías constitucionales, y que de la misma manera en el mismo escrito y en caso de la negativa de la mencionada solicitud en ese mismo escrito apela del auto de fecha 11 de noviembre de 2024, por lo que el día 20 de noviembre de 2024, el tribunal le niega la apelación al señalar que el auto apelado de fecha 11 de noviembre de 2024, es un auto de puro trámite al no decidir nada en particular, que a su decir, es una cuestión falsa por ello interpuso el recurso de hecho y él mismo fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que ordenó dar trámite a la presente apelación.
Que el auto objeto de apelación niega la revocatoria por contrario imperio en fecha 11 de noviembre de 2024, y por consiguiente la nulidad de la reposición en razón a las violaciones a las formas procesales desde el 11 de octubre de 2024, y subsiguientes.
Que solicita a este tribunal que anule y reponga la causa al estado de emitir un nuevo auto de admisión con respecto a la experticia promovida en la causa principal de conformidad con lo previsto en la sentencia emitida por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2024, tramitada de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes.
Expresa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia N° 015 de fecha 14 de febrero de 2013 expediente N° 2012-525 y ha sido ratificado el criterio en otras sentencias que el quebramiento de las formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, constituye materia de orden público, es decir, atribuirle al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.
Alega que conforme al criterio de la Sala Civil, que sí los actos del tribunal a quo fueron los que no permitieron que fuese evacuada la experticia correctamente debido a este hecho desde el momento de la admisión de las pruebas mediante el auto de fecha 11 de octubre de 2024, por cuanto el tribunal a quo señala que nombraría los expertos y no las partes por ende, ocurre la violación a las formas procesales al no permitir que fuese evacuada la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.
Sostiene la reposición es útil, debido a que, la reposición responde a la necesidad de poder evacuar una prueba que por causas imputables al tribunal a quo no fue posible evacuar, por el desorden y desconocimiento de cómo evacuar las pruebas de experticias al pretender imponer peritos; que por todos los hechos y de derecho anteriormente invocados esta instancia debe anular y reponer la causa al estado de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la prueba de experticia y se fije la oportunidad legalmente establecida para que las partes designen a sus expertos.
Argumenta que es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la sentencia N° 431 de fecha 19 de mayo de 2000, que este tribunal los da por reproducida y expresa que la estadía a derecho se rompió cuando el tribunal deja de notificar sobre la nulidad del acto de nombramiento de expertos ocurrido el día 15 de octubre de 2024, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024, ordenando nombrar por él mismo al segundo día de despacho expertos para la evacuación de la experticia.
Expone que la estadía a derecho se rompió cuando el tribunal a quo anula de oficio sus propios actos sin notificar a las partes, generando una incertidumbre que perjudica directamente al promovente de la prueba, violando la seguridad jurídica; señala que el juez a quo entorpeció el transcurso del proceso al pretender que el mismo nombraría los expertos, anuló de oficio su mismo acto y fija nueva oportunidad, sin notificar a las partes.
Arguye que la seguridad jurídica es a todas luces, la garantía para que las normas y leyes sean aplicadas de una forma objetiva, por todas las razones invocadas ratifica su alegato en cuanto que el tribunal a quo debió notificar a las partes cuando decretó la nulidad del auto, por ende, solicita que esta superioridad ordene la evacuación de la prueba de experticia ordenada en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 12 de marzo de 2025, los abogados JESÚS MARTÍN RODRIGUEZ VIVAS y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 193.430 y 69.421, actuando como apoderados judiciales del ciudadano HORTUN CHACÓN GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-5.024.579, en su carácter de codemandante, presentaron escrito de informes en la que realizan una cronología de los actos realizados desde el 14 de agosto de 2024 donde el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ordenó admitir las pruebas de experticia informática e informes promovidas hasta la fecha 15 de noviembre de 2024 donde el abogado de la parte demandada y accionante del fraude incidental pidió revocatoria del auto que niega la reposición y anunció que de no acordarse lo peticionado por él apela del auto que niega la nulidad y la reposición de la causa hasta la fecha 11 de noviembre de 2024.
Sostiene que es falso que la juez del a quo haya realizado alguna vulneración que afecte la tutela judicial y efectiva, el debido proceso ya que quedó claro que se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, además el tribunal a quo estableció el modo de la evacuación de la prueba de experticia, sin embargo es el recurrente quien no fue diligente, no estuvo pendiente de la evacuación de la prueba, asumiendo una conducta contumaz y por otra parte alega que ya hay preclusión del lapso por ende no le nace derecho alguno.
Argumenta con doctrina el significado de preclusión citando autores como Arminio Bojas, y Adolfo Shonke que este tribunal da por reproducido. Por último, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación por cuanto el tribunal a quo sí establece la forma de evacuación de la prueba promovida, que quedó demostrado el incumplimiento de la carga de la prueba por parte del promovente por ende se debe declarar el efecto del principio de la preclusión del acto de evacuación; se declare la falta de probidad y lealtad en el proceso ante la conducta desplegada por el recurrente y se confirme la decisión del juzgado a quo.
Observaciones.
En fecha 28 de marzo de 2025, los abogados JESÚS MARTÍN RODRÍGUEZ VIVAS y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 193.430 y 69.421, actuando como apoderados judiciales del ciudadano HORTUN CHACÓN GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-5.024.579, en su carácter de co- demandante, presentaron escrito de observaciones a los informes de su contra parte en los que expresa que es falso que con la sentencia interlocutoria se le cause un gravamen irreparable a la parte demandada o que se le hayan afectado derechos y garantías a las partes o que fuera sorprendido, que sí bien es cierto el tribunal a quo, declaró la nulidad del acto para la designación de expertos, sin embargo fija nuevamente la oportunidad para el nombramiento de experto e indica el segundo día despacho siguientes.
En este estado, expone sus alegatos porque a su decir el tribunal a quo si da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y así mismo estableció el modo de la evacuación de la prueba de la experticia, donde el recurrente fue contumaz, negligente y su indebida actuación y ahora pretende que se da una violación a formas procesales en menos cabo al derecho a la defensa, que además el recurrente pretende inducir a este tribunal de alzada en un error al alegar un supuesto rompimiento de estadía del proceso por falta de una notificación, que no es cierto por cuanto las partes se encuentran a derecho y por consiguiente pueden participar en todos y cada uno de los actos del proceso, no requiriendo nuevas notificaciones ni citaciones, aunado al hecho que el recurrente se encuentra a derecho y se le permitió proceder a realizar la evacuación de la prueba y se le fija una nueva oportunidad, por lo que solicita no se reponga la causa solicitada al estado de emitir un nuevo auto de admisión de la experticia.
Así mismo, ratifica todos los alegatos esgrimidos en el escrito de informes por cuanto se observa la cronología del acto, la conducta asumida por la parte recurrente al ser contumaz y negligente considera que el momento de la evacuación de la prueba ya precluyo.
En fecha 31 de marzo de 2025, la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN, titular la cedula de identidad N° V-11.492.538, asistida por la abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.453 en su carácter de la parte codemandante, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte en los siguientes términos: que los hechos narrados en su escrito de informes la parte apelante afirma los hechos narrados esgrimidos en su escrito de informes en la que argumenta el porqué promovió la prueba de experticia informática y cita tribunal parte de los alegatos esgrimidos en el escrito del supuesto fraude procesal incidental que aquí se da por reproducido para evitar tediosas repeticiones, además da su punto de vista con respecto a la prueba de experticia electrónica promovida y llega a la conclusión que en los términos que fue promovida, jamás podría considerarse determinante para la resolución de la controversia del fraude procesal incidental, por cuanto a su pensar la denuncia envuelve es un hecho de corrupción y no un fraude procesal, toda vez que la denuncia incluye a personas no determinadas del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
Afirma que las partes no fueron sorprendidas del auto de fecha 16 de octubre de 2024, por cuanto sí ese día se hubiese traído el experto al estar pendiente del expediente se les hubiese permitido presenciar y controlar la experticia.
Que no es como lo afirma el apelante, que el tribunal a quo pretendía designar el experto por cuanto en el auto se indicó “designación del experto” o “nombramiento del experto”, pretendiendo hacer ver un juego de palabras donde no hay suponiendo que desconoce el contenido del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que las partes concurren al acto, para el nombramiento, mostrando la constancia de la designación de su experto.
Expresa que el único desorden procesal, estriba en no leer la norma, y entender que la designación del experto la hace el promovente.
Concluye que no hay duda, que el tribunal a quo, le informo a las partes mediante auto, por lo que no sorprende a nadie, al considerar que es carga de las partes estar atentas a su proceso, y lo que implica estar a derecho en el proceso punto suficientemente alegado en el escrito de informes.
La decisión recurrida.
En decisión de fecha 11 de noviembre de 2024, el tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria dictaminó lo siguiente:
Vista la diligencia de fecha 24 de octubre 2024 (Folio 230) del presente cuaderno de incidencia, mediante la cual el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Félix Antonio Matos, plenamente identificado en autos, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el día 11 de octubre de 2024 y la reposición de la causa al estado de admitir la prueba de experticia ordenada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de esta la Circunscripción Judicial; aprecia este Tribunal (sic) que el auto de fecha 11 de octubre de 2024 al que hace referencia el abogado da por admitidas las pruebas ordenadas por el Juzgado Superior (sic) antes referido y dispone el mismo auto la forma de su evacuación; asimismo, se aprecia que se fijó hora y oportunidad para el nombramiento de expertos, compareciendo para ese acto ( 15 de octubre de 2024) solo la parte demandante, quien a negarse a nombrar experto de su parte y viéndose este juzgado imposibilitado de nombrar tres expertos, declaró mediante auto al día siguiente ( 16 de octubre 2024), la nulidad de ese acto por no cumplir con los extremos previstos en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil; procediendo en consecuencia, a fijar nueva oportunidad para el debido nombramiento de expertos. Así las cosas, tratándose los mismos de autos de mero trámite y en virtud del principio de Citación Única previsto en el artículo 26 de la norma adjetiva civil; considera este Juzgado (sic) que las partes se encuentran a derecho en la presente causa, siendo innecesaria una nueva citación para este acto procesal relacionado con la prueba de experticia promovida por la parte demandada en la presente causa. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente lo solicitado por el referido abogado. Cúmplase.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Previo a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, quien aquí dilucida estima necesario hacer referencia a que en virtud de la revisión a las actuaciones que conforman la apelación, esta superioridad evidenció de las fotocopias certificadas agregadas a esta causa:
• Sentencia del recurso de hecho dictado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de diciembre de 2024.
• Auto de fecha 13 de enero de 2025.
Sin embargo, en el caso en marras se evidenció de las fotocopias certificadas agregadas a esta causa que, la parte demandada y recurrente en apelación no gestionó las copias fotostáticas certificadas del auto dictado por el tribunal a quo, en la que se oye la apelación.
Por esta razón, quien aquí dilucida estima necesaria hacer referencia a que en virtud de la revisión a las actuaciones que conforman la apelación, se evidenció de las copias que fueron acompañadas para sustanciar el presente recurso, las cuales corren insertas a los folios 41 al 45 y sus respectivos vueltos, copias fotostáticas certificadas de la sentencia de recurso de hecho dictado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de diciembre de 2024, en la que se puede constatar al numeral segundo de la parte dispositiva del fallo, que se ordenó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación formulada en un solo efecto, conforme lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; así como el auto de fecha 13 de enero de 2025, inserto al folio 48 del presente expediente que a su letra se lee:
“Vista la diligencia de fecha nueve (09) de enero del año dos mil veinticinco (2025) – f.260 cuaderno de incidencia- suscrita por el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 321.195, actuando como co-apoderdo judicial, mediante la cual solicita” …en atención a lo solicitado por este tribunal señalo las copias certificadas para resolver la apelación admitida el día 07/01/2025. Siendo este: cuaderno principal pieza Ii: folio 149 hasta el 156, con sus vueltos; folio 95; cuaderno principal pieza I: folio 456; cuaderno de incidencia del fraude procesal: folios 1921, hasta el 196 con sus vueltos, del folio 205hasta el 209, del folio 210 hasta el 212, del folio 219 del folio 229 y 230, del folio 239 hasta 250 con sus vueltos, del folio 253 hasta el 259. Así como también solicito copia certificada de esta diligencia y del auto de provea las copias certificadas aquí solicitadas…” En consecuencia, este juzgado acuerda EXPEDIR LAS COPIAS CERTIFICADAS solicitadas y de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil se acuerda remitir las referidas copias certificada y las señaladas por este Tribunal (sic) que corren insertos a los folios 205, 210, 211, 212, 230241, 247, 248, 249 y 250 con sus respectivos vueltos del cuaderno incidental al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En el caso de marras, este juzgado de alzada estima que, de las actuaciones procesales remitidas en fotocopia certificada por el juzgado de la causa, se omitió el recaudo imprescindible; al no evidenciarse el auto en el cual el tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto devolutivo a los fines de dar cumplimiento a lo decidido y ordenado por el referido juzgado superior; sin embargo, si se observa que al folio 48 del presente expediente corre inserto el auto de fecha 13 de enero de 2025; en el cual se evidencia que la apelación fue admitida en fecha 7 de enero de 2025 y por ende, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas y las señaladas por dicho tribunal, en tal sentido;esta superioridad actuando como juzgado de cognición y teniendo la certeza jurídica que efectivamente el tribunal a quo en acatamiento a la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024 emitida en el Recurso de hecho por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y a los fines de no acarrear una indefensión o menoscabo del derecho a la defensa y no cercenar el derecho al recurrente ante este tribunal superior, quien aquí decide, es del criterio que de acuerdo a la certeza jurídica y en aplicación del principio iura novit curia, estima necesario pasar hacer pronunciamiento sobre el recurso de apelación sometido a su conocimiento. Así se establece.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El asunto sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional de alzada, tiene por objeto sí se debe o no declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de admitir la prueba de experticia ordenada por Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto en el auto interlocutorio de fecha 11 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró improcedente lo solicitado por el co-apoderado de la parte demandada, al considerar que las partes se encuentran a derecho por lo que es innecesaria una nueva citación para el acto procesal relacionado con la prueba de experticia promovida por la parte demandada. A fin de decidir lo que corresponda, se examinarán las actuaciones en el marco del procedimiento civil ordinario, a la luz de las normas legales y los principios reglas técnicas relacionadas con el caso.
De ahí que, en el procedimiento civil ordinario, se conoce de antemano el orden y la oportunidad en que se van a suceder los actos del trámite; rige la regla técnica de que con la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, es decir, se entiende que conocen todo lo que acaece en el juicio, sin necesidad de que se les esté notificando, salvo para ciertos actos trascendentes que la ley señala expresamente, o para cuando las partes dejan de estar a derecho, en los casos de suspensión legal del proceso en que haya necesidad de notificar a las partes para ponerlas nuevamente a derecho. Rige también la regla técnica de la continuidad automática de los actos procesales, conforme a la cual, los actos avanzan automáticamente (ope legis), sin necesidad de que el juez esté dictando autos que así lo ordene; y, rige la regla de la preclusión de los actos procesales, conforme a la cual, el tránsito de un acto a otro, supone la clausura del anterior, con todo lo cual se contribuye grandemente a la obtención de una justicia oportuna, que es uno de los objetivos centrales del moderno sistema procesal, de acuerdo con la Constitución.
En este sentido, tenemos que el recurrente alega que no fue notificado del auto dictado en fecha 16 de octubre de 2024, donde el tribunal a quo de oficio declaró nulo el procedimiento de nombramientos de expertos y fija nueva oportunidad para que sean nombrados los expertos sin notificar a las partes, alega que fue sorprendido, porque esta situación altera la secuencia de los actos procesales subsiguientes; por lo tanto, el recurrente solicita se anule y se reponga la causa al estado de emitir un nuevo auto de admisión de la experticia promovida de conformidad con la sentencia de fecha 14 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al respecto se debe traer a cognición la notificación, la cual es entendida como la intención de poner en conocimiento de las partes, cualquiera sea su índole, la ocurrencia de actos de procedimiento suscitados en el transcurso de una causa, que las orienten a efectuar las actuaciones pertinentes, con el propósito de que se cumplan los postulados referidos al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y además con la notificación se produce mayor seguridad jurídica.
Es importante, mencionar que en el conjunto de derechos de carácter procesal que constituye el debido proceso, se encuentra, el derecho a la defensa, el cual consiste en la oportunidad reconocida a toda persona natural o jurídica, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que estimen favorables, así como ejercitar los recursos. A más de lo expuesto el sistema jurídico venezolano ha dejado expreso que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Establecido lo anterior, aprecia esta juzgadora de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente y de las actuaciones en copia certificada que rielan en el expediente lo siguiente:
Al folio 17 del presente expediente, el tribunal a-quo, dictó auto de fecha 11 de octubre de 2024, en el que señalo lo siguiente:
“Vista la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DE TRÁNSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha catorce (14) del año dos mil veinticuatro (2024), que rielan a los folios___al _____ (sic) en el cuaderno de incidencia, evidentemente en el particular segundo en el que se revoca el auto de fecha seis (06) de Marzo del año 2024 dictado por esta dependencia judicial, en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas de informes señalados en los particulares primero y segundo del escrito presentado en fecha 21/02/2024 –F.53 y su reverso -; experticia informática promovida en el capítulo primero del escrito presentado en fecha 23/02/2024 – F.55- e informe promovido en el escrito de fecha 27/02/2024 –F.62 -; a tal efecto, este juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva las siguientes pruebas señaladas por el Juzgado Superior(sic) por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de solicitar las copias certificadas de la tablilla de despacho correspondiente del mes de julio del año 2023, adjunto a la copia certificada del libro de préstamo de expedientes del día tres (03) de julio de 2023 y así mismo al copia certificada dela siento numeral 13 de fecha tres (03) de julio de 2023, y a la Sociedad Mercantil Corporación Digitel, C.A., en la oficina de la ciudad de San Cristóbal, a los fines de solicitar la información a quien corresponde el número telefónico 0412-0730295, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, con respecto a la prueba de experticia admitida, este Juzgado de conformidad al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, lo designará al segundo (2do) día siguiente, para las once horas de la mañana (11:00 AM), a los cuales se les concede tres (03) días de despacho siguientes a la recepción. (subrayado y negrilla propio este tribunal).
Al folio 22, se constata que el 15 de octubre de 2024, el tribunal a quo llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos en informática, y deja constancia que se encuentra presente la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN, ya identificada, con su apoderada judicial NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO parte demandada, quienes expusieron que la carga de la prueba le corresponde a la parte interesada, es decir, la parte demandante en la incidencia y al no hacerse presente al acto el tribunal hará pronunciamiento por auto separado con respecto a la designación de los expertos. (Folio 22)
Al folio 23, corre inserto auto de fecha 15 de octubre de 2024, donde el tribunal a quo considera que visto que al nombramiento de expertos no compareció la parte promovente de la experticia informática solicitada y estando presente la parte demandante quien se abstuvo de nombrar experto alegando que “la carga de la prueba le corresponde a la parte interesada, en este caso a la parte demandada”, en tal virtud, el tribunal a quo consideró prudente declarar la nulidad del referido acto de procedimiento de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y fija el segundo día de despacho siguiente al presente auto a las 9:00 a.m, para el nombramiento de los expertos.
En fecha 18 de octubre de 2024, siendo el día fijado para el nombramiento de los expertos según el auto de fecha 16 de octubre del mismo año, y no habiendo comparecido la parte interesada, ni sus apoderados judiciales el tribunal a quo declaró desierto el acto, el cual consta al folio 24.
El anterior resumen de las referidas actuaciones procesales es necesario, a los fines de este tribunal poder dilucidar uno de los alegatos centrales por la parte apelante, el cual no es otro que determinar si el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debía notificar a las partes del auto dictado en fecha 16 de octubre de 2024, al anular el acto celebrado en fecha 15 de octubre de 2024, fijando nueva oportunidad para llevar a cabo el nombramiento de los expertos.
De allí que, esta juzgadora evidencia que la parte apelante en su escrito de informes presentado ante esta segunda instancia alegó que el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 11 de octubre de 2024, violó las formas procesales para la evacuación de la experticia promovida al no mencionar o señalar expresamente el lapso para el nombramiento de los expertos y que además comete un agravante al pretender el tribunal designar a los expertos cuando son a las partes a quien les corresponde.
En este sentido, tenemos que la oportunidad para que se lleve a cabo el nombramiento de expertos está contemplada en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Admitida la prueba, el juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”.
De la norma ut supra transcrita, tenemos que inmediatamente, una vez que el tribunal admite la prueba, tiene lugar el primer acto de procedimiento, que será fijado por el juez a una hora determinada del segundo día, para que las partes procedan a la designación de los expertos.
Ahora bien, este nombramiento luego de ser admitido como medio probatorio, puede ser llevado a cabo según lo estipula nuestra ley adjetiva específicamente en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 454: Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento”.
De lo anterior se colige que, en el acto del nombramiento del experto las partes pueden manifiestar si están de acuerdo en que dicha prueba sea practicada por un solo experto y en caso contrario, la experticia será practicada por tres expertos donde cada una de las partes nombrará un experto y el tercero podrá ser nombrado por el juez.
Por consiguiente, una vez precisado lo anterior, debe esta administradora de justicia pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la parte demandada hoy apelante ante esta alzada, en tal sentido; se observa que en el auto dictado por el tribunal a quo de fecha 11 de octubre de 2024 al momento de admitir la prueba de experticia, lo hace tal como lo dispone nuestra norma adjetiva específicamente en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, por ende, es criterio de quien aquí juzga que el tribunal a quo no viola las formas procesales para el momento de evacuar la prueba de expertica tal como lo anunció el apelante.
En el caso sub examine, la parte demandada y apelante, aduce que el tribunal a quo rompe la estadía a derecho cuando deja de notificar el auto de fecha 16 de octubre de 2024, mediante el cual anula el acto de nombramiento de expertos que fue realizado en fecha 15 de octubre de 2024.
De las actas procesales supra mencionadas; este tribunal superior evidencia que el tribunal a quo en fecha 11 de octubre de 2024, designó el segundo día siguiente, para las once de la mañana, es así que el acto para el nombramiento de expertos se llevo a cabo el día 15 de octubre de 2024, y en virtud que aún cuando se hizo presente la parte demandante y la misma no nombró al experto manifestando que la carga de la prueba la tiene es la parte interesada y por cuanto que la parte demandada no estuvo presente, en razón de ello el tribunal a quo acordó pronunciarse por auto separado a los fines de llevarse a cabo la designación de los expertos.
Seguidamente, en fecha 16 de octubre de 2024, el tribunal a quo en virtud que considero que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil declara nulo el acto celebrado el día 15 de octubre de 2024 y en ese mismo auto fija el segundo día de despacho siguiente para las nueve de la mañana para realizar el nombramiento de los expertos.
Por esta razón, en fecha 18 de octubre de 2024, siendo el día y la hora fijada por el tribunal a quo para llevar a cabo el nombramiento de los expertos y evidenciándose que no se hizo presente ninguna de las partes, ni sus apoderados judiciales el tribunal a quo declaró desierto el acto de nombramientos de expertos.
De acuerdo con lo expuesto, esta administradora de justicia es del criterio que la juez a quo, no ha debido declarar la nulidad del acto de fecha 15 de octubre de 2024, de nombramiento del experto, ni fijar nuevamente el día y la hora para que se llevará a cabo el nombramiento del experto, sino que en su defecto, estando presente en el acto en este caso la parte demandante, hubiese aplicado e invocado lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la juez a quo una vez que examinó y determinó que en el acto no se cumplió con la formalidad legal y a los fines de asegurar a las partes la seguridad jurídica de la evacuación de la prueba de experticia, fija nuevamente el día y la hora para el nombramiento de los expertos y llegada la oportunidad las partes no se hicieron presentes, lo cual implicó que la juez a quo dio cumplimiento a lo que prevé el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia lo declaró desierto, tal y como lo ordena la norma.
En efecto, debe tenerse que la realización de las actas procesales ejecutadas por el tribunal a quo se llevaron a cabo dentro del lapso legalmente estipulado para la evacuación de la prueba de experticia, evidenciándose que las partes se encuentran a derecho, en tal virtud, no es necesaria la notificación a las partes; además, llama la atención a este tribunal de alzada que la presente causa por motivo de fraude incidental, se encuentra en el lapso de evacuación de las pruebas y siendo que los abogados como conocedores del derecho deben asumir una conducta dirigente y estar atentos a los actos procesales, más aun cuando estos actos son promovidos por las mismas partes, lo cual es de intereses procesal y así evitar reposiciones inútiles.
Así que, por todas las razones expuestas, esta juzgara de justicia es del criterio que el tribunal a quo no incurrió en la alteración o violación a las formas procesales tal como lo delata el apoderado de la parte demandada y apelante; en consecuencia, este tribunal superior teniendo por norte las garantías que consagra nuestra Carta Magna entre otras, la contenida en sus artículos 49 y 257; niega la solicitud de declaratoria de nulidad y reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la prueba conforme lo ordenó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2024. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FELIX ANTONIO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil OLILIA C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 1 de octubre de 1974 y reformada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 1986, bajo el N° 32, Tomo 13 A y el 2 de febrero de 1995, bajo el N° 66, Tomo 3 A, en la persona del ciudadano ANTONIO JOSÉ MANUEL TEJIDO BERNARDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.991.005, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: NIEGA la solicitud de declaratoria de nulidad y reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la prueba conforme lo ordenó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2024, presentada por el abogado FELIX ANTONIO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil OLILIA C.A, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 1 de octubre de 1974 y reformada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 1986, bajo el N° 32, Tomo 13 A y el 2 de febrero de 1995, bajo el N° 66, Tomo 3 A, en la persona del ciudadano ANTONIO JOSÉ MANUEL TEJIDO BERNARDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.991.005, parte demandada.
TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2024.
CUARTO: Hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8278-25.
MLPG
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