República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:


Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira

215° y 166°

JUEZ INHIBIDO: abogado JORGE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en el ordinal N° 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de abril de 2025, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 12 de febrero de 2025, por el abogado JORGE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial de estado Táchira; Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 8308-25.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el abogado JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZALEZ, al plantear su INHIBICIÓN manifestó:"En el día de hoy, me INHIBO de seguir conociendo el presente expediente, signado con el N° 3186-2023, motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, partes MARIELA COROMOTO MORENO PERNIA y JOSEFA MARÍA PERNIA. Por cuanto la parte accionante solicitó la separación del conocimiento de mi persona en la presente causa o mi inhibición y como quiera que ratificó que su abogado de confianza para el proseguir del juicio, así como lo ha sido durante todo el proceso es el Abg. JOSE ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.123.061, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.702, alegando la inhibición en dos anteriores causas que fueron llevadas por el referido abogado, y donde expuso: “Por cuanto consta en la referida cusa 3186-2023 en la cual soy parte solicitante, que el Abogado en ejercicio Dr. José Román Sánchez Zambrano inscrito en el Inpreabogado con el N° 46.702, en quien representa mis derechos e intereses, y por cuanto es el profesional que he designado para seguir el presente proceso hasta su conclusión, por ser mi abogado de confianza y principalmente persona capaz y solidaria con las personas que como yo, no disponemos de suficientes recursos económicos para este tipo de situaciones en las que hoy me encuentro; no obstante, dadas las circunstancias que impiden a mi apoderado laborar con la debida confianza ante el tribunal que ud, dirige, y siendo que tales circunstancias han sido plenamente corroboradas en otras causas en las cuales ud, ciudadano juez ha solicitado la inhibición en toda actuación donde aparezca el Dr. José Román Sánchez Zambrano, tal y como se evidencia de los folios números: 08,09,16,17,18,19 y 20, de la comisión signada con el N° 5689 de la nomenclatura de este tribunal, cuya causa principal cursa ante el Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, expediente N° 20.871, los cuales contienen tanto el Acta de Inhibición como la decisión del Juzgado Superior 4to en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y siendo esta misma argumentación para que ud, ciudadano juez se inhibiera en la causa N° 3043-2022, nomenclatura de este mismo tribunal, las cuales se explican por sí mismos dándose por reproducidas por su lectura, dado que las mismas fueron remitidas recientemente al Juzgado 2° Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial”.

En virtud de lo anterior, y en aras de garantizar la transparencia y la recta administración de justicia, es por lo que se INHIBE de conocer la causa signada con el N° 3186-2023, de conformidad con lo establecido el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En las actuaciones remitidas a este juzgado superior consta: copia certificada de la sentencia de Inhibición declarada con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 8 de mayo de 2024; y copia certificada de la sentencia de inhibición declarada con lugar, por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 2024.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido para emitir pronunciamiento en la presente causa, procede este tribunal superior a decidir la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El Juez inhibido fundamenta su INHIBICIÓN en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:


“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

...Omissis...

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, lo siguiente:

omissis
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICIÓN puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.

Igual, en la decisión N° 000002 de fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la inhibición propuesta por la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expresó:
…Omissis…

“En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe enemistad manifiesta entre ella y el abogado de la parte actora, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.”

Considera esta juzgadora que, en este tipo de causales, basta que el juez alegue con precisión los hechos de modo que puedan subsumirse en la causal respectiva y con ello tener por configurada la causal, en razón de la alta confianza que inspira a la sociedad la persona de quien proviene la afirmación y por tratarse de una causal muy subjetiva. Sin embargo, respecto de las otras causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que son más objetivas, y en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, anteriormente citada, debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente los hechos fundamento de la causal invocada, como por ejemplo, cuando se alegue parentesco, debe acompañarse la partida del estado civil, cuando se alegue sociedad de intereses, acompañar copia del contrato social, etc. Y en todo caso, a cualquiera de los demás sujetos procesales no le está vedado formular cualquier alegato para desvirtuar lo afirmado por el juez inhibido y presentar algún medio de prueba.

De lo expuesto por el juez inhibido, abogado JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ, se desprende que, por lo sucedido con el abogado JOSÉ ROMAN SÁNCHEZ ZAMBRANO, su capacidad subjetiva, es decir, las condiciones personales que deben estar presentes para ejercer su jurisdicción con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria, resultaron afectadas, por lo que considera prudente desprenderse del conocimiento de la causa. Ahora bien, por provenir la afirmación de la existencia de la causal de inhibición de un juez de la república, de quien, por el sólo hecho de serlo, se presume su seriedad y veracidad, máxime si se considera que de por sí, la sola la causal invocada, como es la existencia de enemistad del juez con una de las partes, compromete seriamente la imparcialidad para juzgar, resultando ser una obligación legal y un deber ético, así como de elemental prudencia, para evitar cualquier tipo de suspicacia, separarse del conocimiento del asunto. Y también, por cuanto no fue desvirtuada la presunción de ser ciertas las afirmaciones del juez.

En atención a lo antes expuesto, en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista la expresa voluntad del juez JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ, de inhibirse de continuar conociendo la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 3186-2023, le es forzoso a este tribunal superior, declarar configurada la causal de enemistad del juez inhibido JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el abogado JOSÉ ROMAN SÁNCHEZ ZAMBRANO, fundamento de su INHIBICIÓN, por generar en ella predisposición anímica para continuar conociendo de la causa señalada, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 12 de febrero de 2025, para continuar conociendo de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 3186-2023.

SEGUNDO: Remítase oficio informando de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio; de igual forma remítase el presente expediente en original al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal. Igualmente, se libraron oficios Nros. 0530-072 y 0530-073 a los Juzgados Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Exp. Nº 8308-25
MLPG/MRCR