JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE (20) DE MAYO DEL AÑO 2025.
215° y 166°
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad N° V-27.920.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.195, apoderado judicial de los ciudadanos IRAIZA JOSEFINA SÁNCHEZ DE RAVELO, GONZALO ENRIQUE RAVELO SÁNCHEZ, EDUARDO ENRIQUE RAVELO SÁNCHEZ y SOFIA RAVELO SÁNCHEZ, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.211.293, V-18.391.810, V-20.123.654 y V-29.699.749 en su orden, interpuso solicitud de notificación, la cual correspondió su conocimiento previa distribución al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La decisión del juzgado a quo.
Por auto de fecha 9 de enero de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaro: “INADMISIBLE por ser contraria a disposición de la ley, la presente solicitud de NOTIFICACIÓN, presentada por el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, con cédula de identidad N° V-27.920.645, Inscrito en el Ipsa bajo el Nro 321.195 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos IRAIZA JOSEFINA SANCHEZ DE RAVELO, GONZALO ENRIQUE RAVELO SANCHEZ, EDUARDO ENRIQUE RAVELO SANCHEZ y SOFIA RAVELO SANCHEZ, con cédulas de identidad N° V.-9.211.293, V.-18.391.810, V.-20.123.645 y V.-29.699.749, en su respectivo orden”.
El recurso de apelación.
En fecha 13 de enero de 2025, el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI apoderado judicial de los ciudadanos IRAIZA JOSEFINA SÁNCHEZ DE RAVELO, GONZALO ENRIQUE RAVELO SÁNCHEZ, EDUARDO ENRIQUE RAVELO SÁNCHEZ Y SOFIA RAVELO SÁNCHEZ, apeló de la sentencia de fecha 9 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. La cual se oyó en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de enero de 2025.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior conocer la apelación contra el auto de fecha 9 de enero de 2025. Y de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del ejusdem, se informó a las partes de la oportunidad para presentar los informes en el décimo día de despacho siguiente al 10 de febrero de 2025 y que presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso.
II
LA SOLICITUD Y SUS FUNDAMENTOS
El apoderado judicial de la parte demanda solicitó la notificación del comisario Licenciado JOSÉ CLÍMACO SUAREZ, con cédula de identidad N° V-3.620.405, contador público, inscrito en el CPC bajo N° 1.292.
Que el causante de sus representados al momento de fallecer era propietario de 150.000 acciones en la Sociedad Mercantil “INMOBILARIA RANCO (INRACON C.A.)
Alegó que la presente denuncia mercantil tiene una gran transcendencia, ya que se trata de una empresa con patrimonio familiar construido por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RAVELO REJÓN y LUISA JOSEFINA CONTRERAS DE RAVELO, junto con el causante de sus representados JOSÉ ENRIQUE RAVELO CONTRERAS, además de sus hermanas LUISA MERCEDES DE NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO RAVELO CONTRERAS y BEATRIZ JOSEFINA RAVELO CONTRERAS, por lo que se desprende los interés económicos de sus representados en la sucesión de su causante ya que dicha empresa es dirigida y manipulada por una sola persona, la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA RAVELO CONTRERAS.
Que el caso es que tales asambleas fueron celebradas sin que previamente se cumpliera con las previsiones del artículo 284 del Código de Comercio, pues los estados financieros jamás estuvieron a la orden de los accionistas en la sede de la compañía, pese a serle solicitado.
Alegó que sus representados no han tenido acceso a los estados financieros, es por lo que sus representados se ven indefensos ante la indebida venta de los activos por precios menores ante el registro lo que presuntamente defrauda los intereses de sus representados y de la administración tributaria.
Concluyó, diciendo que se cumple con lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Comercio, referido a la falta de vigilancia del comisario pues no existe comisario, así como las demás irregularidades ya que es un deber del administrador cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Código de Comercio y los estatutos sociales de la empresa (artículo 259 del Código de Comercio y siguiente).
INFORMES DE LA PARTE APELANTE EN ESTA ALZADA.
En fecha 6 de marzo de 2025, el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, apoderado judicial de la parte solicitante presentó escrito de informes, en el cual expuso que ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el tribunal a quo que declaro inadmisible la solicitud de notificación, que debemos afirmar que la llamada jurisdicción voluntaria no dirime ningún conflicto ni en forma alguna inicia ningún tipo de procedimiento a trámite que requiera contradicción por su destinatario o solicitante pues la misma no reconoce o concede nada a nadie ni surte efecto alguno en la esfera jurídica de los ciudadanos, ni puede violar derecho alguno, subjetivo y objetivo dado que la función del tribunal se agota en providenciar una medida de auxilio, en razón a ello mal puede creer el tribunal a quo, que un trámite de jurisdicción voluntaria, formaría una parte actora o un demandado, debido a que confunde la jurisdicción voluntaria con la contenciosa.
Que con lo señalado podemos afirmar, que la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria es de aseguramiento de un dicho o derecho del solicitante que no goza de bilateralidad al no ser evidentemente un litigio y carecer de forma absoluta de los efectos de la cosa juzgada.
Alegó que el Código de Procedimiento Civil, regula los aspectos procedimentales, así como los principios de la jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales destacan el deber del juez de examinar la solicitud, que no es un libelo y dictar cierta resolución, que no es una sentencia en sentido estricto, pero todo en acatamiento a la ley y al Código de Procedimiento Civil, por lo tanto en forma alguna impone el legislador al solicitante que cumpla requisitos semejantes a los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil.
Expuso, que en el caso de marras y haciendo valer el principio de la legalidad de las normas procesales, el cual le permite al legislador el establecimiento de normas adjetivas que regulan los requisitos de procedencia, modo, tiempo y lugar, entre otro de diversas accione con las que se pretenda la satisfacción de una pretensión especifica y la obtención de una decisión ajustada a derecho, se afirma categóricamente que el argumento de inadmisibilidad planteado por este tribunal no está regulado en nuestro ordenamiento jurídico razón por lo cual el tribunal actúo fuera de su competencia.
Concluyó diciendo que en razón a lo anterior ese tribunal causo un daño gravísimo a sus representados en lo patrimonial y a la propia administración de justicia al haber violado las formas procesales y de orden público, al considerar que la falta de la prueba de quien es el comisario de la Empresa Inmobiliaria Racón C.A., fue lo que los llevo a apelar de la solicitud de notificación.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El asunto objeto de juzgamiento por esta alzada es el auto de fecha 9 de enero de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual declaro:
“Ahora bien, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, según lo narrado por la parte actora en su escrito de solicitud, se pretende la NOTIFICACIÓN del ciudadano JOSÉ CLÍMACO SUÁREZ, con cédula de identidad N° V-3.620.405 en su carácter de comisario de la empresa INMOBILARIA RACON C.A, INRACON C.A.
Ahora bien, la presente solicitud encuadra dentro de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria, cuyos escritos o peticiones según lo dispuesto en el artículo 899 de la norma adjetiva civil, deberán cumplir los requisitos del articulo 340 ejusdem en cuanto le sean aplicables; así las cosas, el interés o cualidad de las personas llamadas a una causa deben ser demostradas al tribunal que conozca de la solicitud, pues la misma constituye un presupuesto fundamental de la pretensión que debe ser examinado por el juzgador antes de accionar el equipo encargado de la administración de justicia, a los fines de evitar un desgastes judicial y la utilización de los recursos judiciales en causas o peticiones donde alguna de las partes o a ambas no le asiste el derecho o no guarde relación con el derecho invocado; por lo que es deber de las partes o parte solicitante ser cuidadoso y diligente al momento de pretender acciones judiciales aún en sede de jurisdicción voluntaria.
En la presente solicitud, se pretende la notificación de un ciudadano en condición de comisario de una sociedad mercantil y al hacer este Tribunal una revisión detallada de los recaudos consignados por el solicitante y que acompañan al escrito de solicitud, especialmente del acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita el día 25 de enero de 2019 bajo N° 18 tomo 2-A del Registro Mercantil Primero de este estado, donde según lo señalado por el solicitante consta el cargo de comisario del antes mencionado ciudadano, aprecia este tribunal que no consta ni se desprende de la lectura de la misma el carácter de comisario en la referida empresa del ciudadano JOSÉ CLIMACO SUÁREZ, antes identificado , a quien se pide sea notificado; por lo que mal podría este Tribunal dar curso a la solicitud planteada. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente referido, se hace necesario para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de NOTIFICACIÓN, por cuanto el ciudadano a quien se pretende accionar no tiene el carácter de comisorio como fue alegado por la parte actora en el escrito de solicitud. Y así se decide.-
En tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código del Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por ser contraria a las disposiciones de la ley, la presente solicitud de NOTIFICACIÓN presentada por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, con cédula de identidad N°V- 27.920.645, Inscripto en el Ipsa bajo el Nro. 321.195 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos IRAIZA JOSEFINA SÁNCHEZ DE RAVELO, GONZALO ENRIQUE RAVELO SÁNCHEZ, EDUARDO ENRIQUE RAVELO SÁNCHEZ Y SOFÍA RAVELO SÁNCHEZ, con cédulas de identidad N° V.-9.211.293 y V.-18.391.810, V.-20.123.645 y V.-29.699.749, en su respectivo orden”.
En primer lugar, considera esta superioridad, que debe dejarse claro el carácter que tiene el procedimiento de Denuncia Mercantil, según criterio de la Sala Constitucional 594 de fecha 5/11/2021.
“Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
…Omisis…
Pues bien, de la amplia jurisprudencia que sobre la materia ha dictado esta Sala Constitucional, se evidencia que el procedimiento de irregularidades administrativas es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en donde no existe contención, por lo que luego de realizada la solicitud el juez debe oír la opinión de los administradores y comisarios y, solo luego de escucharlos, podrá ordenar la inspección de los libros de la compañía por expertos asignados a tal fin, para en definitiva valorar si existen motivos para acordar la convocatoria inmediata de una asamblea de accionistas, donde se discuta sobre las irregularidades denunciadas, pues corresponde a la asamblea de accionistas, como máxima autoridad del órgano societario, tomar las decisiones sobre el gobierno y rumbo de la compañía.
Ello no es óbice para que los accionistas minoritarios puedan solicitar información o pedir aclaratorias sobre puntos dudosos de la administración de la compañía, pero nunca como un medio al margen de ley para impedir el normal desenvolvimiento del giro comercial de una empresa (Cfr. El abuso de las minorías societarias. Eduardo A. Marsala en Doctrina Societaria y Concursal, Nº 356, jul. 2017, pp. 254-256), y mucho menos permitir que el juez se pronuncie sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda y se enmarca en el derecho constitucional a la libre asociación.
…Omisiss…
Pues bien, de la amplia jurisprudencia que sobre la materia ha dictado esta Sala Constitucional, se evidencia que el procedimiento de irregularidades administrativas es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en donde no existe contención, por lo que luego de realizada la solicitud el juez debe oír la opinión de los administradores y comisarios y, solo luego de escucharlos, podrá ordenar la inspección de los libros de la compañía por expertos asignados a tal fin, para en definitiva valorar si existen motivos para acordar la convocatoria inmediata de una asamblea de accionistas, donde se discuta sobre las irregularidades denunciadas, pues corresponde a la asamblea de accionistas, como máxima autoridad del órgano societario, tomar las decisiones sobre el gobierno y rumbo de la compañía.
Ello no es óbice para que los accionistas minoritarios puedan solicitar información o pedir aclaratorias sobre puntos dudosos de la administración de la compañía, pero nunca como un medio al margen de ley para impedir el normal desenvolvimiento del giro comercial de una empresa (Cfr. El abuso de las minorías societarias. Eduardo A. Marsala en Doctrina Societaria y Concursal, Nº 356, jul. 2017, pp. 254-256), y mucho menos permitir que el juez se pronuncie sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda y se enmarca en el derecho constitucional a la libre asociación.
…Omisis…
En ejercicio de sus competencias, lo jueces deben tener presente los principios de racionalidad y proporcionalidad, que le permitan determinar si la actuación del socio minoritario puede o no calificarse de jurídicamente legítima, en especial en los trámites del procedimiento de irregularidades administrativas, en la medida que la actuación judicial concreta del accionista minoritario se adecúe con la finalidad perseguida por la norma aplicable (legal o estatutaria) que formalmente establece el derecho a la minoría. Es decir, el juez conforme al artículo 291 del Código de Comercio, no sólo tiene límites específicos en relación a las decisiones que puede tomar en tales procedimientos, sino que además tales decisiones requieren como presupuesto fundamental que existan “fundadas sospechas” de “graves irregularidades”, aunado a que en ningún supuesto el contenido del mencionado artículo puede interpretarse de forma tal, que el ejercicio de los derechos de la minoría no sea acorde con el interés jurídicamente protegido que subyace en la consagración de tal derecho, vale decir, mediante el procedimiento de irregularidades administrativas…
Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito queda claro la interpretación que ha dado la Sala sobre los derechos de los accionistas minoritarios y la forma y oportunidad de hacer valer esos derechos, así como el trámite procedimental que debe darse a las denuncias que pueda tener sobre presuntas irregularidades que creyere existen en la administración de la empresa de la cual forma parte.
Ahora bien de la actas procesales que conforma el presente expediente se puede verificar que el tribunal a quo declaro inadmisible lo solicitado por el apoderado de la parte denunciante.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
En sentencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 27 de agosto de 2020. Exp.: Nº AA20-C-2019-000104.
En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrillas de la Sala).
En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
De lo anteriormente expuesto se colige que el juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y la jurisprudencia citada que acoge esta superioridad, esta juzgadora concluye que en el presente caso el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debió admitir la solicitud de notificación, por cuanto el juez sólo debe examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, está obligado a admitirla y dejar que las partes dentro del iter procesal, sean quienes debatan sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.195, apoderado judicial de los ciudadanos IRAIZA JOSEFINA SÁNCHEZ DE RAVELO, GONZALO ENRIQUE RAVELO SÁNCHEZ, EDUARDO ENRIQUE RAVELO SÁNCHEZ y SOFIA RAVELO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.211.293, V-18.391.810, V-20.123.645 y V-29.699.749, en su orden, el día 13 de enero de 2025, contra el auto de fecha 9 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 9 de enero de 2025, dictado por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitir la solicitud planteada por el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.195.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de mayo del año 2025. 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once del día (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8275-25.
MLPG.
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