JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE (20) DE MAYO DEL AÑO 2025.
215° y 166°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.
En la demanda por motivo de INDEMNIZACIÓN POR REPARACIONES MAYORES A LOCAL COMERCIAL, el cual le correspondió conocer como tribunal de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, seguido por el ciudadano TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.007, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.102, actuando en con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MATIZ RISTORANTE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 23, del Tomo 9-A RM 445, de fecha 25 de mayo de 2010, contra los ciudadanos: MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA CASNOVA y ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA, titulares de la cédula de identidad números V-4.111.593, V-4.11.594 y V-2.223.840 en su orden.
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa, este tribunal observa:
Que en fecha 9 de noviembre de 2016, fue recibida para distribución ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la presente demanda.
Que en fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, admitió a trámite por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de los ciudadanos: MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA y ELIO SAMUEL BECERRA CASNOVA, plenamente identificados en autos. (Folios 245 de la pieza I).
En fecha 12 de febrero de 2019, El juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo de la causa. (Folio 93 y su vuelto de la pieza II).
Que en fecha 14 de abril de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 177 de la pieza II).
Que en fecha 15 de mayo de 2023, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional anuló la decisión de esta superioridad de fecha 21 de octubre de 2020 y declaró firme el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, es decir, la homologación del convenimiento realizado en fecha 5 de diciembre de 2018 en el que estableció:
“… TERCERO:…En tal virtud, éste tribunal dispone el resguardo en la caja de seguridad del cheque consignado por la parte demandada; y ordena la realización mediante experticia del cálculo de la indexación de la suma de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.000.000,00), equivalentes por efectos de la reconversión monetaria a la suma de MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS ( Bs. S 1. 110,00). Calculada desde al fecha de admisión de al demanda (16 de noviembre de 2016) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide. (negrilla subraya propio de este tribunal).
Dicha indexación o corrección monetaria se hará siguiendo los parámetros indicados en la sentencia N° 517 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de de noviembre de 2018 en el expediente 17-619, donde s pronuncio sobre la indexación de oficio, la cual es acogida por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con el ánimo de mantener la integridad de a legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en la cual la Sala diseñó la forma y el modo de determinar la indexación en lo que respecta a los índices nacionales de precios al consumidor ( I.N. P.C); tomando como referente que los mismos fueron publicados hasta diciembre del 2015 y toda la sistemática que implica la misma sentencia. Así se decide.
A tal efecto, una vez quede firme la presente decisión interlocutoria, se fija las 10:00a.m del segundo día de despacho siguiente a que conste en los autos la última notificación practicada para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos contables. Así se decide.
En fecha 7 de julio de 2023, el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, con el carácter acreditado en autos, solicitó se lleve a cabo la experticia complementaria del fallo y se nombre a los expertos contables y ratificada en fecha 12 de julio de 2023. (Folios 115 al 119 y 120 de la pieza III del presente expediente).
En fecha 20 de julio de 2023, el tribunal a quo llevó a cabo el nombramiento de los expertos contables quedando designados: MARÍA ELIZABETH CARRUYO CASTRO, GLORIA ZULAY ARENAS y CAROL ARIANNA GUERRERO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V-5.611.398, V-5.679.996 y V- 14.504.691, en su orden. (Folios 122 y su vuelto y 129 de la pieza III del presente expediente).
En fecha 29 de septiembre de 2023, las expertas CAROL ARIANNA GUERRERO OSORIO, MARÍA ELIZABETH CARRUYO CASTRO y GLORIA ZULAY ARENAS, plenamente identificadas presentaron el informe contable, cumpliendo a su obligaciones asumidas, quedando en evidencia que la experta contable ciudadana GLORIA ZULAY ARENAS, plenamente identificada discrepó del informe realizado por las expertas MARÍA ELIZABETH CARRUYO CASTRO y CAROL ARIANNA GUERRERO OSORIO, por cuanto a su decir la experticia obedece a realizar al indexación o corrección monetaria de la suma de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 111.000.000,00), la cual debe ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda es decir desde el 16 de noviembre de 2016, hasta el 18 de julio de 2023, fecha esta última donde quedó definitivamente firme la sentencia, en tal virtud, al no haber unanimidad de criterio con las dos expertas anteriormente mencionadas consignó su opinión debidamente fundamentada.
En fecha 3 de octubre de 2023, los abogados DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO y JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, en su carácter de apoderados de la parte demandada presentaron escrito de impugnación parcial del informe presentado por las expertas CAROL ARIANNA GUERRERO OSORIO y MARÍA ELIZABETH CARRUYO CASTRO, ya identificadas en autos, por cuanto a su decir el mismo es desfasado, grotesco y ofensivo y por lo tanto solicitaron se nombre dos nuevos expertos y ratifican en todas sus partes y contenido el informe de la experticia realizado y presentado por la ciudadana GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, plenamente identificada en autos. (Folios 154 AL 158 de la pieza III del presente expediente.)
En fecha 14 de noviembre de 2023, el tribunal a quo mediante auto designa como expertas contables a las ciudadanas NORA SEQUERA SILVA y ROSALBA BIANQUI BUSTOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V-7.086.080 y V-5.031.514, en su orden, y en fecha 27 de noviembre de 2023, la experta NORA SEQUERA SILVA, ya identificada en autos, manifestó no poder aceptar el cargo designado, y en fecha 8 de diciembre el tribunal a quo designa a la experta CARMEN ISAURA CHACÓN DE BORRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.029.186. y en fecha 15 de diciembre de 2023, el tribunal a quo juramentó las expertas contables a los fines de resolver el recurso de reclamo.( Folios 180,184 y 186 de la pieza III del presente expediente).
En fecha 10 de junio de 2024, las expertas designadas CARMEN ISAURA CHACÓN DE BORRERO y ROSALBA BIANQUI BUSTOS, consignan el informe de la experticia contable en la que establecieron que los ciudadanos MARIELA BECERRA DE ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA y ELIO SAMUEL BECERRA, identificado en autos, deben pagar a la Sociedad Mercantil MATIZ RISTORANTE C.A., la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 74.334,50). (Folios 209 al 212 de la pieza III del presente expediente).
Tramite en el Tribunal de la Causa.
En fecha 25 de noviembre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia interlocutoria por motivo de recurso de reclamo en el que procedió a nombrar dos peritos para decidir sobre lo reclamado, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil recayendo dicha designación en las ciudadanas CARMEN ISAURA CHACÓN DE BORRERO y ROSALBA BIANQUI BUSTOS, titulares de la cedula de identidad numero: V- 5.029.186 y V-5.031.514, en su orden, quienes consignaron en fecha 10 de junio de 2024 el informe en los siguientes términos:
“Revisado el expediente y analizado se procede a realizar los cálculos tomando en cuenta la decisión de la sentencia del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 05/12/2018, que riela en los folios 68 hasta el folio 79 de la segunda pieza.
En el folio 77 y envuelto (sic) en el párrafo tercero”…En tal virtud, el Tribunal dispone del resguardo en la caja de seguridad del cheque consignado por la parte demandada; y ordena la realización mediante experticia del cálculo de la indexación de la suma de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 111.000.000,00), equivalentes por efecto de la reconversión a la suma de MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 1.110,00), calculados desde la fecha de al admisión (16 de noviembre 2016) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.”
…El monto condenado por es la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLIVARES MELTEN 105. 11.00000, 00), equivalentes correcto de la reconversión a la suma de MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES SOBERANOS (Bs.5, 1.100.00), como quedo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2018.
La experticia consiste en actualizar el monto condenado de: MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.100.00); cantidad esta que deberá ser indexada, desde la fecha de la admisión de la demanda (16 de noviembre de 2018) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme es decir hasta el 18 de julio de 2023, tomando en cuenta los índices nacionales de precio al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y que fueron consultado a través de la pág. www.bcv.go.ve., y tomando en cuenta la reconversión monetaria del 1 de octubre de 2021.
…De igual manera se excluyó las vacaciones judiciales correspondientes a los años: 2017,2018, 2019, 2020, 2021,2022 de acuerdos a las resoluciones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo se excluyó los lapsos de caso fortuito o de fuerza mayor (COVID 19), de acuerdos a las resoluciones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) Nros.2020-001; 2020-002, 2020-003, 2020-004, 2020-005, el periodo comprendido fue desde el 16/03/2020 al 30 de septiembre de 2020.
Por lo tanto la experticia arrojo la cantidad a pagar SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 74.334,59).Ver el cuadro.
…Los ciudadanos: MARIELA BECERRA DE ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA Y ELIO SAMUEL BECERRA, identificados ya en auto, deberá pagarle a la Sociedad Mercantil MATIZ RISTORANTE C.A, ya identificados; la cantidad a pagar SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 74.334,59) en autos por Cobro de Indemnización por reparaciones mayores al Local Comercial…”. (Folios 210al 212 de la pieza III del presente expediente.)
En este sentido el tribunal a quo en base al informe rendido por las dos expertas contables concluyó lo siguiente:
“…Ahora bien, habiendo quedado establecido que en el presente caso conforme a lo fijado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el auto de homologación de fecha 05 de diciembre de 2018, según el método de la corrección monetaria ordenada debía realizarse una indexación judicial con la aplicación de los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C.), resulta imperativo concluir que a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo realizada en fecha 29 de septiembre de 2023, por las ciudadanas CAROL GUTIERREZ y MARIA CARRUYO, está fuera de los límites del fallo, lo que hace procedente el presente recurso de reclamo; y en virtud de que el informe presentado por las otras dos peritos seleccionadas por este Tribunal CARMEN ISAURA CHACON DE BORRERO Y ROSALBA BIANQUI BUSTOS, armoniza con el voto salvado de la ciudadana GLORIA ARENAS, conlleva a este Tribunal a dictaminar que sobre lo reclamado, fijando definitivamente la estimación en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 74.334,59). Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE RECLAMO interpuesto por los abogados JOSE LUIS RIVERA RIVERA y DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 276.695 y 44.468, en su orden, apoderados de la parte demandada, en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil “MATIZ RISTORANTE C.A.,”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 23, tomo 9-A RM445, de fecha 25 de mayo de 2010 y de este domicilio, representada por su Presidente el ciudadano TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.203.007 y de este domicilio, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.102; contra los ciudadanos MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA Y ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.111.593, V- 4.111.594 y V- 2.553.840, respectivamente; de INDEMNIZACION POR REPARACIONES MAYORES A LOCAL COMERCIAL.
SEGUNDO: SE FIJA COMO MONTO DEFINITIVO la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 74.334,59), tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de apelación.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2024, el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial y representante legal de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2024.
Por auto de fecha 8 de enero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ parte demandante, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación. (Folios 250 al 253 pieza III).
Trámite por ante este juzgado superior.
Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal a quo; mediante auto de fecha 12 de febrero de 2025, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de las decisiones interlocutorias.
Informes presentados en esta alzada de la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2025, el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos: MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA y ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA, antes identificados, presentó escrito de informes en los siguientes términos: que sus representados son demandados por la empresa MATIZ RISTORANTE C.A., con motivo de reparación por obras mayores; obras que no tienen autorización por parte de los arrendadores de lo que específicamente se iba construir en el inmueble, pues como indica y señalan los permisos de construcción por la Alcaldía, son para reparaciones menores.
Alega que al momento de dar contestación a la demanda deciden convenir y dar por terminada la relación jurídico material, y satisfacer lo que solicita el mismo demandante en el escrito de la demanda y dar por terminado el proceso y consigna cheque de gerencia.
Sostienen que demanda es el pago de unas mejoras que fueron realizadas sin autorización y que son valoradas por el propio demandante en la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLVARES FUERTES (Bs. F. 111.000.000,00), según informe de avalúo técnico, que ellos como demandados deciden convenir y pagan lo que solicita el actor y para ello consignan cheque de gerencia N° 27108577, del Banco Mercantil, Banco universal, por el monto de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DEL NUEVO CONO MONETARIO (Bs. S10.804,59), el cual fue indexado según el I.P.C que usa el Banco Central de Venezuela (BCV) y Colegio de Contadores Públicos, consideran que queda satisfecha el monto de la estimación de la demanda por cuanto la suma demandada al realizar la reconversión monetaria su equivalente es la suma de MIL CIENTO DIEZ SOBERANOS (Bs. S. 1.110,00) , suma que se encuentra dentro del monto del cheque consignado, por lo que expresan que queda un remanente de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. S. 9.694,59), que es el monto que respecta a la indexación.
En cuanto al tema del convenimiento cita doctrina y trae criterio jurisprudencial que este tribunal da por reproducido para evitar tediosas repeticiones y manifiesta que el convenimiento realizado en la presente acción da por terminado el proceso con el carácter de cosa juzgada por cuanto la pretensión del actor quedó satisfecha ya que se le pago lo que solicitó en el escrito libelar, quedando extinguido el proceso por cuanto no hay pretensión que discutir.
Que en la oportunidad procesal el demandante ejerció el recurso de apelación y contra esa decisión se ejerce recurso de amparo constitucional contra la sentencia dicta por el tribunal de alzada, en la cual la Sala Constitucional decidió lo siguiente:
1. DE MERO DERECHO la resolución del presenté amparo.
2. PROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO COSNTITUCIONAL interpuesta.
3. A nula la sentencia dictada el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en consecuencia, queda FIRME el auto de homologación del convenimiento del 5 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Que por todos los razonamientos expuestos solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el demandante y confirme la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 25 de noviembre de 2024.
Informes presentados por la parte demandante en esta instancia.
En fecha 7 de marzo de 2025, el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, representante legal de la Sociedad Mercantil MATIZ RISTORANTE C.A., parte demandante, presentó escrito de informes en los siguientes términos: En el capítulo primero sobre el convenimiento alega que la Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2023, con N° 499, en el expediente N° 22-0113 estableció taxativamente los argumentos en los que se basa el convenimiento realizado ante el tribunal de la causa citando textualmente extractos de la sentencia que aquí se dan por reproducidas y expresó, que ningún juez puede desnaturalizar la esencia principal de su reclamación de la indemnización solicitada e informó que la parte demandada conviene en pagar el monto de la indemnización establecida.
Alega que la sentencia dictada írritamente en la homologación tribunal a quo en la que estableció que hay que aplicar un cono monetario que tanto daño ha hecho a tantos reclamantes de sus derechos indemnizatorios, basado en la ignorancia de los expertos contables, violó el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia 263 y trae a autos extractos de la menciona sentencia; así como también trae a colación las sentencias 517 de fecha 11 de noviembre de 2018 y la 302 de fecha 22 de julio de 2021 emitida por la Sala Constitucional, en la que dejó sentado el criterio que existen las llamada obligaciones de valor en donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor real del bien para el momento de la condena o de la ejecución, expresó que a estas obligaciones no le es aplicable indexación alguna, si no el valor del bien para la época de la condena o la ejecución.
Arguye que cuando la Sala Constitucional coloca la nota de “APUNTA LA SALA”, es un criterio vinculante de estricto cumplimiento para todos los tribunales del país incluyendo las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Que como segundo capítulo alega que las experticias complementarias al fallo realizadas objeto del reclamo írritamente declarado con lugar por la juez a quo en fecha 25 de noviembre de 2023, expresa que viendo el escrito presentado por los representantes judiciales de la parte demandada, a su decir, los alegatos son absurdos e inútiles sin ningún basamento jurídico de ninguna especie, en la que ratifican la experticia presentada por la experta designada por ellos la licenciada ZULAY ARENAS, se evidencia que jamás han leído a profundidad la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 517, expediente 619-2017 de fecha 8 de noviembre de 2018, y en base a ello contradice sus alegatos basándose en los siguientes elementos:
En primer lugar, sostiene que desde el inicio de la presente acción ha manifestado que no es una obligación dineraria, sino que se trata única y exclusivamente de hacer el cálculo o el monto a indemnizar recae sobre el monto invertido en las reparaciones mayores construidas en el inmueble arrendado que es propiedad de los hermanos Becerra, hecho que fue aceptado por los demandados al convenir en todo lo solicitado por la parte demandante.
En segundo lugar, expresa que la experticia previamente presentada e írritamente impugnada donde las expertas CAROL ARIANNA GUERRERO OSORIO y MARÍA ELIZABETH CARRRUYO CASTRO, nombradas por la parte demandante, utilizan responsablemente apoyo técnico de ingenieros especialistas en el ramo, principios contables vigentes en Venezuela y que se usan a nivel internacional con la finalidad de establecer avalúos, experticias con diversas tipologías, y no como lo alegan los representantes judiciales de la parte demandada.
Que sin embargo la experta contable de la parte demandada, solo quiere aplicar los índices Nacionales de Precios al Consumidor, como si se tratara de un cobro de bolívares puro y simple y obvia el cálculo a aplicar en la indemnización, en este sentido ratifica que la presente demanda versa sobre una indemnización y no en la existencia de una obligación dineraria.
Arguye que las expertas nombradas tanto por el tribunal como por la parte demandante, aplican el valor razonable de una propiedad de inversión, que en este caso en una propiedad de inversión para el propietario del bien inmueble en el que se realizó dicha inversión y que dicho valor debe ser fiable, libre de sesgo y error, dicho valor tiene que ser intercambiable entre oferente y demandante, pero la experta contable de la parte demandada solo aplica en su informe la sección 31 que es la corrección monetaria como si fuera un cobro de bolívares puro y simple.
Expresa que la parte demandada alego que las expertas contables CAROL GUERRERO y ELIZABETH CARRUYO, confunden la indexación e indemnización, pero el presente caso se trata es de establecer el monto liquido a cancelar por concepto de indemnización del monto invertido en las reparaciones mayores establecidas en la sentencia N° 499 dictada por la Sala Constitucional, que le da el carácter de indemnización corroborando lo establecido en el petitorio el cual fue convenido en todas y cada una de sus partes por la parte demandada.
Que siguiendo la secuencia invoca la sentencia sobre la que el juez segundo ordenó que se haga el cálculo líquido de lo adeudado por concepto de juicio indemnizatorio según la sentencia N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018 con ponencia del Magistrado Miguel Bastardo Flórez.
Como tercer punto, señala que la experticia se debe realizar primero en bolívares y luego en dólares, pero que la resolución N° 19 05-01 emanada del Banco Central de Venezuela la cual anexa y se da aquí por reproducida a su decir, establece la libre convertibilidad y uso del dólar a los efectos de permitir un desarrollo económico viable.
Al cuarto punto, expresa que en resguardo de la uniformidad de criterio y la seguridad jurídica, la estricta aplicación de la doctrina y la jurisprudencia y desde el punto de vista técnico contable y en base a la obligatoriedad, insta y exige que se aplique lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Que del análisis de la segunda experticia que sirve de base a la irrita sentencia dictada por la juez a quo en fecha 25 de noviembre de 2013, afirma que las licenciadas CARMEN ISAURA CHACÓN DE BORRERO y ROSALBA BIANQUI, en una evidente usurpación de funciones de la juez sentencian la manera como se cumple la irrita supuesta sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y emiten una supuesta experticia cuando en realidad lo que hacen es dictar una sentencia y establecen la manera de la cancelación del monto de su supuesta experticia, violando facultades decisorias, por lo tanto debe ser nula la experticia.
Alega que las expertas hacen una serie de argumentos genéricos, sobre la inflación como desequilibrio económico, fundando su informe en el pronunciamiento del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, en la declaración de Principios de Contabilidad N° 10, la Ley de Impuesto Sobre la Renta, argumentando la valoración del índice de Precios al Consumidor (IPC) y el artículo 304 del Código de Comercio; estableciendo que estos valores se deben expresar, en el valor que realmente tengan y los valores expresados en moneda nominal, no cumplen con este precepto; en consecuencia aceptan de conformidad con la metodología utilizada que el valor de la indemnización de las reparaciones mayores demandadas se debe calcular con el valor que realmente tenga tal como lo expresan las expertas en su fundamentación.
Expone que las expertas designadas tratan de inducir en error a la ciudadana juez del a quo cuando alegan la existencia de un cheque consignado por la parte demandada el cual ya caduco por vencimiento del tiempo para su cobro y el mismo fue impugnado el 7 de julio de 2023, en base que el mismo viola el principio de la legalidad al considerar que el mismo no tiene validez por cuanto el cálculo privado fue presentado por la parte demandada y su procedencia no genera responsabilidad ninguna ni para el tribunal ni las partes; que así mismo viola el principio de la legitimidad procesal al considerar que el mismo no fue ordenado por el tribunal de la causa y por lo tanto, no tiene validez alguna en el proceso; que además el cheque es de fecha 18 de octubre de 2018 por lo tanto ya caduco a los 180 días de su emisión, que es falso que contenga el pago de la totalidad del monto de la demanda tal como lo indica la parte demandante.
Que pretenden establecer que la inversión realizada en el local comercial es por la cantidad de MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) cantidad que debe ser indexada, y que así continúan con sus errores para el cálculo a realizar por supuestas expertas contables y sin demostrar las formulas utilizadas, convirtiendo MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.100,00); en un monto a pagar de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (74.334,59), que presentan un cuadro genérico sin calculo contable de ninguna especie y luego sentencian excediendo sus funciones.
Argumenta que vista la experticia transformada por las expertas en una sentencia de condena, se tenga como no presentada, por violar todos los elementos cognitivos a estudiar, sin una metodología existente, plena de contradicciones y violaciones, con argumentaciones jurídicas prohibidas por la ley, ya que los expertos no juzgan ni deciden, solo evalúan conforme a las reglas del justiprecio conforme al artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por todas las razones anteriores impugna en cada una de sus partes, por estar fuera del límite del fallo e inaceptable por mínima, en consecuencia sea desechada por no cumplir los requisitos legales y se tenga la anterior expertica como firme y de una vez se ordena la ejecución voluntaria en el término que se considere prudente y se establezca el monto a cancelar por la indemnización de las reparaciones mayores realizadas al inmueble en una inversión altísima de más de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 135.000, 00).
Que presenta el informe emitido del Colegio de Contadores Públicos del estado Táchira donde se deduce que las Normas de Contabilidad (CPC 10), se encuentran derogadas por desuso desde el año 2011, por lo tanto el informe presentado por las licenciadas CARMEN ISAURA DE BORRERRO y ROSALBA BIANQUI, carece de validez, por lo que nuevamente solicita sea desechada y se mantenga firme la experticia presentada por las ciudadanas CAROL ARIANNA GUERRERO OSORIO, MARÍA ELIZABETH CARRUYO CASTRO y GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, plenamente identificadas en autos.
Que solicita se declare con lugar la apelación y se establezca la nulidad de la segunda experticia realizada y se mantenga como firme la experticia presentada por las ciudadanas CAROL ARAINNA GUERRERO OSORIO y MARÍA ELIZABETH CARRUYO CASTRO, nombradas por la parte demandante que establecieron el valor total de la inversión por reparaciones mayores realizadas la cantidad de bolívares CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.271.685,31), monto en equivalente a CEINTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 183.877,83), a la tasa Bs. 28,6695 por dólar emanado del Banco Central de Venezuela para la fecha 18 de julio de 2023, según el cuadro que anexó y que aquí se da por reproducido.
Observaciones.
En fecha 24 de marzo de 2025, el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MATIZ RISTORANTE C.A., parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte en los cuales explana y esgrime todos los alegatos y fundamentos expuestos en el escrito de informes y que esta superioridad los da por reproducidos para evitar tediosas repeticiones.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión o fallo del recurso de reclamo de fecha 25 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual se transcribe que declaró:
“…Ahora bien, habiendo quedado establecido que en el presente caso conforme a lo fijado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el auto de homologación de fecha 05 de diciembre de 2018, según el método de la corrección monetaria ordenada debía realizarse una indexación judicial con la aplicación de los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C.), resulta imperativo concluir que a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo realizada en fecha 29 de septiembre de 2023, por las ciudadanas CAROL GUTIERREZ y MARIA CARRUYO, está fuera de los límites del fallo, lo que hace procedente el presente recurso de reclamo; y en virtud de que el informe presentado por las otras dos peritos seleccionadas por este Tribunal CARMEN ISAURA CHACON DE BORRERO Y ROSALBA BIANQUI BUSTOS, armoniza con el voto salvado de la ciudadana GLORIA ARENAS, conlleva a este Tribunal a dictaminar que sobre lo reclamado, fijando definitivamente la estimación en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 74.334,59). Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE RECLAMO interpuesto por los abogados JOSE LUIS RIVERA RIVERA y DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 276.695 y 44.468, en su orden, apoderados de la parte demandada, en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil “MATIZ RISTORANTE C.A.,”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 23, tomo 9-A RM445, de fecha 25 de mayo de 2010 y de este domicilio, representada por su Presidente el ciudadano TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.203.007 y de este domicilio, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.102; contra los ciudadanos MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA Y ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.111.593, V- 4.111.594 y V- 2.553.840, respectivamente; de INDEMNIZACION POR REPARACIONES MAYORES A LOCAL COMERCIAL.
SEGUNDO: SE FIJA COMO MONTO DEFINITIVO la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 74.334,59), tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver el presente asunto, esta alzada pasa analizar el auto apelado a los fines de resolver la controversia.
Ante que todo, este tribunal superior debe considerar lo que realmente o verdaderamente el experto debía calcular, de lo expuesto por el juzgado a quo se evidencia que la experticia del fallo correspondía a lo dictaminado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el auto de homologación de fecha 5 de diciembre de 2018, según el método de la corrección monetaria ordenada debía realizarse una indexación judicial con la aplicación de los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C.),sobre la cantidad de CIENTO ONCE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 111.000.000,00); por cuanto en sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 días del mes de mayo de 2023, anula la sentencia dictada el 21 de octubre de 2020 por éste juzgado y en consecuencia, queda firme el auto de homologación del convenimiento realizado el 5 de diciembre de 2018, dictado por el tribunal de la causa.
Por otra parte, observa quien aquí decide, que en el presente expediente consta que en fecha 18 de julio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto en la que declaró firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de diciembre de 2018, y ordenó el EJECUTESE, y una vez dictado el auto de ejecútese lo procedente es el nombramiento de experto a los fines de que realice la experticia de conformidad con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme de fecha 5 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En este sentido, tenemos que la experticia complementaria del fallo es el dictamen de expertos, ordenada por el juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, cuando el juez no puede estimarlos con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
Así mismo nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Así tenemos, que la norma antes transcrita faculta al juez al nombramiento de expertos pero a la vez queda impedido de estimar el monto de la condena, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar para hacer dicha estimación a través de peritos, quienes no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos a bases de daño a pagar, tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en la fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva, pues deja a criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de los mismos. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente N° 02-780 de fecha 31 de julio 2005).
En adición a lo anterior, esta administradora de justicia considera pertinente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia específicamente de la Sala de Casación Civil, RC-00294, de fecha 3 de mayo de 2006, expediente N° 2003-892, caso: Clauco que sobre dicho tema fijo la siguiente posición:
…."Queda claro, pues, que la propia ley faculta al juez para ordenar experticias complementarias del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el aquellos casos en los que esté impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos. No obstante, si bien es cierto que la ley le otorga al sentenciador la facultad de ordenar que se realice una experticia complementaria del fallo, ello no conlleva que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado para cumplir esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases del daño a pagar…”
En efecto, la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que la ley faculta al juez para ordenar las experticias complementarias, vale mencionar que en estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente; por ende, el juez a la hora de solicitar la experticia contable está obligado a señalar de forma precisa, los perjuicios probados que deban estimarse por la experticia complementaria del fallo, estando impedido de delegar tal función en los peritos o expertos.
Ahora bien, del escrito de informes presentado ante esta alzada por el apelante, se evidencia que solicita se declare con lugar la apelación y se establezca la nulidad de la segunda experticia realizada y se mantenga como firme la experticia presentada por las ciudadanas CAROL ARIANNA GUERRERO OSORIO y MARÍA ELIZABETH CARRUYO CASTRO, nombradas por la parte demandante que establecieron el valor total de la inversión por reparaciones mayores realizadas la cantidad de bolívares CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.271.685,31), monto en equivalente a CEINTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 183.877,83), a la tasa Bs. 28,6695 por dólar emanado del Banco Central de Venezuela para la fecha 18 de julio de 2023, según el cuadro que anexó.
A los fines de la tramitación del reclamo previsto en el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil, el tribunal a quo, designó como expertas a las licenciadas CARMEN ISAURA CHACÓN DE BORRERO Y ROSALBA BIANQUI BUSTOS, con la finalidad de oír su opinión en cuanto la experticia que fuere presentada por la licenciadas CAROL ARIANNA GUERRERO y MARÍA ELIZABETH CARRUYO CASTRO (fs. 171 al 175 pieza III).
De lo expuesto y transcrito, esta alzada determina que la experticia a realizar es lo sentenciado en fecha 5 de diciembre del año 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia lo cual es del siguiente tenor: ordena la realización mediante experticia de cálculo de la indexación de la suma de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 111.000.000,00) equivalentes por efecto de la reconversión monetaria a la suma de MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.110,00), que dicha indexación o corrección monetaria se hará siguiendo los parámetros indicados en la sentencia 517 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de noviembre de 2018 en el expediente N° 17.619.
Por otra parte, el demandante abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ en el escrito de informes presentado en esta instancia, entre sus alegatos esgrimidos argumenta que la experticia presentada por las expertas contables se tenga como no presentada por cuanto a su decir, la misma es una sentencia de condena porque según su apreciación establecieron la manera de la cancelación del monto de la experticia violando con ello las facultades decisorias del juez.
A tales efectos, con fecha 10 de junio de 2023, las expertas CARMEN ISAURA CHACÓN DE BORRERO y ROSALBA BIANQUI BUSTOS, plenamente identificadas en autos consignaron el informe de experticia complementaria del fallo (fs. 209 al 212 de la pieza III), respecto de la cual esta superioridad observa lo siguiente:
1.- Que las expertas contables presentaron el informe por escrito ante el tribunal de la causa, el cual contiene fundamentación, metodología, procedimiento de trabajo y resumen; es decir, que el informe presentado cumple con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el dictamen pericial que señala las condiciones en que debe presentarse un informe de expertos.
2.- Del informe presentado se puede evidenciar que las expertas en el capítulo de metodología realizan narración y señalan que los cálculos realizados fueron tomados de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 5 de diciembre de 2018, que riela a los folios 68 al 79 de la pieza II; así mismo narran que el tribunal a quo resguarda en la caja de seguridad cheque consignado por la parte demandada; siguen aduciendo en su informe que la experticia la harán cumpliendo los parámetros indicados en la sentencia N° 517 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de noviembre de 2018.
3.-Se puede comprobar del informe presentado que las expertas indexaron la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 111.000.000,00); cantidad esta que fue la ordenada a indexar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; sentencia la cual quedó definitivamente firme.
4.- De la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 5 de diciembre de 2018, queda evidenciado que el juez ordenó que la indexación ordenada es en la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 111.000.000,00), la cual debía ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda desde el 16 de noviembre de 2016, hasta la fecha en que la decisión quedará firme.
Al respecto al revisar la experticia, se puede comprobar que las expertas realizaron el cálculo tomando las fechas del 16 de noviembre de 2016 como fecha inicial y como fecha final el 18 de julio de 2018, fecha está que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró firme la sentencia (Folio 121 pieza III). En consecuencia dieron cumplimiento a lo ordenado en cuanto al monto a indexar y a las fechas.
5.-Por otra parte la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de diciembre de 2018, ordenó la aplicación de los Índices de Precio al Consumidor (INPC); la cual será practicada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicando a la presente experticia lo estipulado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° RC-000517, expediente N° AA20-C-2017-000619, de fecha 8 de noviembre de 2018, tal y como lo ordena la referida sentencia.
Ahora bien, los índices de Precio al Consumidor (INPC), son de obligatorio cumplimiento a los efectos de que los expertos puedan realizar la indexación; así como también lo es la aplicación de la decisión N° RC-000517, expediente N° AA20-C-2017-000619, de fecha 8 de noviembre 2018, la cual se refiere a la realización de la indexación y la exclusión de los lapsos establecidos.
A tal efecto, al revisar el informe de experticia queda comprobado que las expertas aplicaron los Indices de Precio al Consumidor (INPC), así como también la paralización por fuerza mayor debido a la PANDEMIA COVID-19, así se demuestra en el cuadro que corre al folio 212 de la pieza III del expediente, en el informe presentado; en tal virtud, es criterio de esta administradora de justicia que de la minuciosa revisión de la experticia complementaria del fallo, presentado por las expertas contables ciudadanas CARMEN ISAURA CHACÓN DE BORRERO y ROSALBA BIANQUI BUSTOS, cumple con los requisitos establecidos, por cuanto establecieron con precisión el monto de la condena a indexar; el periodo a indexar, aplicación de los INPC, aplicación de la sentencia 517 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 8 de noviembre de 2018 , es decir, no modificaron el alcance de la sentencia a ejecutar. Así se establece.
De modo que, a los fines de fundamentar el análisis dado por esta jurisdicente a la experticia complementaria del fallo, presentado por las expertas contables en fecha 10 de junio de 2023 y el cual corre inserto en actas a los folios 209 al 212 de la pieza III del expediente, considera importante definir cuáles son las funciones de los expertos como auxiliares de la justicia, por ende, merece la pena referenciar la sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en el expediente N° 97-225 de fecha 13 de julio de 2000, que emitió pronunciamiento acerca de los alcances de la experticia complementaria del fallo, al explicar que "los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia”.
En adición a lo anterior, tenemos que nuestro máximo tribunal en sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00294, de fecha 3 de mayo de 2006, en el expediente N° 2003-892, sobre dicho tema fijo la siguiente posición:
…Omissis…
“…Queda claro, pues, que la propia ley faculta al juez para ordenar experticias complementarias del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en los que esté impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos.
No obstante, si bien es cierto que la ley le otorga al sentenciador la facultad de ordenar que se realice una experticia complementaria del fallo, ello no conlleva que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado para cumplir esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases del daño a pagar.
En efecto, la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.
En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Por otra parte, la sentencia como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir, que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar auto suficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.
Por último, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cuál es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Por todas estas razones, el sentenciador debe determinar con exactitud los limites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el sólo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
Ahora bien, una de esas indicaciones ineludibles, es precisamente, la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computada la experticia, cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, es decir, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.
Es por ello, que el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de poyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites inicio y final; así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se deduce con palmaria claridad que con apego al principio de la exhaustividad de la sentencia, la misma debe ser clara y precisa en fijar los parámetros para la realización de la indexación, sin necesidad de acudir a elementos externos para complementarla, toda vez que la sentencia debe bastarse a sí misma.
Igualmente, se entiende que la función de los expertos se contrae a cumplir estrictamente lo ordenado en el fallo, sin poder sustraerse del mandato judicial contenido en la sentencia; ello en virtud; que la función de administrar justicia, le compete exclusivamente a los jueces.
En conclusión, el trabajo encomendado a los expertos, se reduce estrictamente a cuantificar la suma, cuyo pago se ordenó en el dispositivo de la sentencia, y no les está permitido sustituirse en las atribuciones del juez, para abrogarse funciones jurisdiccionales que no les corresponden, pues, si bien, conforme al artículo 253 de nuestra Carta Magna los auxiliares de justicia hacen parte del sistema de justicia, se entiende que coadyuvan en la ejecución de dicha función, pero no pueden considerarse jueces para decidir y resolver según su prudente interpretación el alcance de las decisiones judiciales. Así se establece.
En el caso de marras, y de conformidad con lo expresado ut supra, queda comprobado que el informe de las expertas CARMEN ISAURA CHACÓN DE BORRERO y ROSALBA BIANQUI BUSTOS, venezolanas, titulares de la cedula de identidad números: V-5.029.186 y V-5.031.514, en su orden, presentado en fecha 10 de junio de 2023, el cual corre a los folios 209 al 2012 de la pieza III del presente expediente; cumple con los requisitos al establecer con precisión el monto de la condena a indexar, con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme de fecha 5 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; tal y como quedó explanado ut supra. Así se establece.
Por otro lado, se tiene que el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ parte demandante, en el escrito de informes presentado ante esta superioridad, solicita la nulidad absoluta de la segunda experticia complementaria del fallo, es decir, la presentada y consignada en fecha 10 de junio de 2023, por las expertas contables ciudadanas CARMEN ISAURA CHACÓN DE BORRERO y ROSALBA BIANQUI BUSTOS, esgrimiendo que carece de validez y fundamentación técnica al utilizar normas inexistentes.
En este sentido, se aprecia, que la sentencia dictada por el tribunal a quo fue clara, expresa y categórica en señalar el monto a INDEXAR, el período, el procedimiento a utilizar el experto, y queda entendido que se trata de una INDEXACION, por cuanto de la sentencia definitivamente firme queda comprobado que la misma versa sobre el PAGO de una cantidad de dinero; por lo tanto, no estaban facultadas las expertas contables designadas por el tribunal a quo, para aplicar una indemnización.
Por consiguiente, se tiene que, partiendo del concepto de indexación el cual consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela. Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.
Siendo, así que no se trata de una indemnización adicional sino de una actualización de la obligación principal. Su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación.
Así las cosas, concluye quien aquí decide, que en el caso de marras, lo procedente es declarar la validez de la experticia complementaria del fallo presentada por las expertas contables CARMEN ISAURA CHACÓN DE BORRERO y ROSALBA BIANQUI BUSTOS, venezolanas, titulares de la cedula de identidad números: V-5.029.186 y V-5.031.514, en su orden, presentado en fecha 10 de junio de 2023, el cual corre a los folios 209 al 2012 de la pieza III del presente expediente; por estar realizada conforme a lo ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; habiendo quedado evidenciado que el informe indica los puntos que sirven de base para la experticia, los cuales los tomaron de la sentencia a ejecutar; a tal efecto la experticia fue fundamentada en: 1°) la cantidad a indexar es: la suma de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 111.000.000,00); 2°) Fechas para el cálculo de la indexación, fue aplicada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 16 de noviembre de 2016, hasta el día 18 de julio de 2023, fecha en que quedó definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual corre inserto al folio 121 pieza III del presente expediente; 3°) Aplicaron los Índices del Precio al Consumidor (INPC), tal y como quedó comprobado en el cuadro que corre al folio 212 de la pieza III del presente expediente, de la experticia complementaria del fallo presentada y consignada; aplicaron a la experticia desde las fechas indicadas, la indexación de acuerdo a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones N° RC-000517, expediente N° AA20-C-2017-000619, de fecha 8 de noviembre de 2018 y sentencia N° RC.000013, expediente N° AA20-C-2018-000394, de fecha 4 de marzo de 2021, el lapso en los que la causa se hubiese paralizado por hechos fortuitos o de fuerza mayor, suspensión de actividades judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas inclusive, en razón de la cuarentena nacional por la PANDEMIA del COVID-19. Así se establece.
En relación a lo argumentado por el apelante, que las expertas contables hicieron mención en el informe a las Normas de Contabilidad (CPC 10), la cuales se encuentran derogadas por desuso desde el año 2011, por lo tanto, el informe presentado por las licenciadas CARMEN ISAURA DE BORRERRO y ROSALBA BIANQUI, carece de validez, por lo que solicita sea desechada y se mantenga firme la experticia presentada por las ciudadanas CAROL ARIANNA GUERRERO OSORIO, MARÍA ELIZABETH CARRUYOCASTRO y GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS.
En relación a este punto, esta Alzada considera que la presente experticia judicial, se trata como ya se dejó sentado de un cálculo de indexación; y para que el informe surta efectos de ley debe estar presentado de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose evidenciado, y en tal virtud se reitera que el informe presentado en fecha 10 de junio de 2023 por las expertas contables ciudadanas: CARMEN ISAURA DE BORRERRO y ROSALBA BIANQUI BUSTOS, venezolanas, titulares de la cedula de identidad números: V-5.029.186 y V-5.031.514, respectivamente; está estructurado, motivado, es decir, el mismo contiene: fundamentación, metodología para el desarrollo de la experticia, el procedimiento de trabajo para la indexación o corrección monetaria y el resumen; es decir, cumple con lo dispuesto en la norma. Y así se decide.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta administradora de justicia, es del criterio que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.102, parte demandante, en contra del auto de fecha 25 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en tal virtud se confirma la sentencia interlocutoria dictada por el mencionada tribunal y se declara acertada y válida la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 10 de junio de 2023 por las expertas CARMEN ISAURA CHACÓN DE BORRERO y ROSALBA BIANQUI BUSTOS, ya identificadas en autos, tal como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del fallo, Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.102, Presidente de la Sociedad Mercantil MATIZ RISTORANTE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 23, del Tomo 9-A RM 445, de fecha 25 de mayo de 2010, en su carácter de parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de noviembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2024.
TERCERO: ACERTADA y VÁLIDA LA INDEXACIÓN, establecida en el informe de experticia complementaria del fallo, realizado por las licenciadas CARMEN ISAURA CHACÓN DE BORRERO y ROSALBA BIANQUI BUSTOS, venezolanas, titulares de la cedula de identidad números: V-5.029.186 y V-5.031.514, respectivamente, en su carácter de expertas contables, en fecha 10 de junio de 2023.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8276-25
MLPG.
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