JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTITRES (23) DE MAYO DEL AÑO 2025.
215° y 166°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.
La demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, le correspondió conocer como tribunal de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, seguido por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZALEZ y ANA WILLERMA RAMÍREZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.029.722 y V-5.716.443 respectivamente, representados por el abogado NESTOR EDUARDO GUERRERO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.332, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PERALTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 84, Tomo 7-A, de fecha 31 de mayo de 2005, cuya última modificación quedo registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil bajo el N° 59, Tomo 12-A RM445, de fecha 9 de julio de 2009, con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-31350623-0, representada por su Presidente JOSÉ RAFAEL PERALTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.693, con domicilio en la Avenida Venezuela, calle 10, entre carreras 6 y 7, Edificio MRW, N° 6-49, piso 2, oficina 1, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira.
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa, este tribunal observa:
Que en fecha 4 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió a trámite la demanda. (Folio 55 de la pieza I del presente expediente)
En fecha 16 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la cual declaro: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por JOSÉ GREGORIO GONZALEZ y ANA RAMÍREZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-5.029.722, V-5.716.443, de este Domicilio (sic). En contra de: SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTURA PERALTA C.A.”, representada por su presidente JOSE RAFAEL PERALTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.693, de este domicilio, y hábil por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SEGUNDO: Se ordena la INDEXACIÓN o JUSTA COMPENSACIÓN del capital entregado es decir la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo) para lo cual se nombrara a tal efecto EXPERTO CONTABLE que realizara el calculo (sic) siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario y depreciación de la moneda aplicando y tomando como base el índice inflacionario desde el 25 de Agosto de 2009 fecha que consta la entrega de la suma de dinero al demandado de autos por contrato privado de opción a compra, hasta la fecha que se nombre experto quien deberá hacer el calculo (sic) de dicho capital indexado a la fecha actual…” (Folio 134 al 142 pieza I).
Que en fecha 13 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE JANER DIAZ MARTINEZ, apeló de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2018; mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018, el tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos. (Folios 147 al 149 pieza I).
Que en fecha 5 de febrero de 2019, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaro: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2018, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado José Janer Días Martínez, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2018 dicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que declaro: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por JOSE GREGORIO GONZALEZ y ANA RAMÍREZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-5.029.722, V-5.716.443 de este Domicilio. En contra de: SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTURA PERALTA C.A.”, representada por su presidente JOSE RAFAEL PERALTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.693, de este domicilio, y hábil por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SEGUNDO: Se ordena la INDEXACIÓN o JUSTA COMPENSACIÓN del capital entregado es decir la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo) para lo cual se nombrara a tal efecto EXPERTO CONTABLE que realizara el calculo (sic) siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario y depreciación de la moneda aplicando y tomando como base el índice inflacionario desde el 25 de Agosto de 2009 fecha que consta la entrega de la suma de dinero al demandado de autos por contrato privado de opción a compra, hasta la fecha que se nombre experto quien deberá hacer el calculo (sic) de dicho capital indexado a la fecha actual. TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.” (sic) TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”. (Folios 164 al 170 pieza I)
Que en fecha 30 de noviembre de 2020, el ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, consigno en veintiocho (28) folios útiles, el informe de experticia. (Folios 179 al 207 de la pieza I del presente expediente).
En fecha 22 de junio de 2021, el tribunal a quo, dicto auto en el cual ordeno la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2018. (Folio 217 de la pieza I del presente expediente).
Recurso de invalidación.
En fecha 19 de julio de 2021, el tribunal a quo, admitió el recurso de invalidación intentado contra la sentencia firme de Cumplimiento de Contrato, en el expediente 9024, interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL PERALTA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.693, Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PERALTA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 84, Tomo 7-A, de fecha 31 de mayo de 2005, cuya última modificación quedo registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil bajo el N° 59, Tomo 12-A RM445, de fecha 9 de julio de 2009, con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-31350623-0, asistido por la abogada RINA DAYANA REY ARAQUE, ordenó la citación de los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ y ANA WILLERMA RAMÍREZ DE GONZALEZ; y fijo de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4to, caución que deberá prestar la parte demandante con cheque de Gerencia, por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.900.000.000,00), suma que comprende el monto de la estimación del recurso de invalidación más las costas procesales calculadas por el treinta por ciento (30%). Una vez conste en autos la constitución de la caución por el monto indicado, el tribunal se pronunciará sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia. (Folio 64 de la pieza I del cuaderno de invalidación).
En fecha 20 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada abogada RINA DAYANA REY ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.853, consigno cheque de gerencia N° 00009303 del Banco Bicentenario, contentivo de caución en cumplimiento con el auto de fecha 16 de agosto de 2021. (Folio 76 de la pieza I cuaderno de invalidación)
En fecha 9 de noviembre de 2021, el tribunal a quo dicto auto en el cual decreto la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de julio de 2018, que declaro parcialmente con lugar la demanda, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de febrero de 2019. (Folio 222 de la pieza I del presente expediente y 64 de la pieza I cuaderno de invalidación)
En fecha 15 de febrero de 2022, el tribunal a quo dictó sentencia en la cual se declaro incompetente por la materia para conocer y decidir el recuso extraordinario de invalidación y declino la competencia al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 101 al 107 de la pieza I cuaderno de invalidación)
En fecha 20 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaro: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de invalidación interpuesto en fecha 02 de julio de 2021, por la sociedad mercantil “Constructora Peralta C.A.” representada por su Presidente, ciudadano José Rafael Peralta Lugo, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 05-02-2019, en ocasión del recurso de apelación ejercido contra el fallo definitivo proferido en el juicio de cumplimiento de contrato incoado en contra de la mencionada empresa por los ciudadanos José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González, sustanciado en primer grado de cognición por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial”. (Folios 185 al 196 pieza I cuaderno de invalidación)
En fecha 22 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante abogada KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, ejerció recurso de casación. (Folio 201 de la pieza I cuaderno de invalidación)
En fecha 19 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual declaro sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2023. (Folios 235 al 268 pieza I cuaderno de invalidación)
Continuación del expediente principal.
En fecha 6 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada abogada KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 305.950, solicitó se ordene el nombramiento de un nuevo experto contable y la realización de una nueva experticia complementaria del fallo tomando como parámetros de cálculo los lineamientos fijados por el tribunal en el literal segundo del fallo; e igualmente ordenar al experto contable JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, realizar la actualización de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 30 de noviembre de 2020.
Tramite en el Tribunal de la Causa.
En fecha 17 de diciembre de 2024, el tribunal a quo dictó auto en el cual ordenó realizar la actualización de la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 30 de noviembre de 2020, por el Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, tomando como parámetros de cálculo los lineamientos fijados en la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2018. (Folio 269 de la pieza I del presente expediente).
El recurso de apelación.
En fecha 3 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante abogado NESTOR EDUARDO GUERRERO CHACÓN, apeló del auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2024; en fecha 6 de febrero de 2025, el tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos. (Folio 308 y 311 de la pieza I del presente expediente).
Trámite por ante este juzgado superior.
Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal a quo; mediante auto de fecha 6 de marzo de 2025, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de las decisiones interlocutorias.
Informes presentados por la parte demandante en esta alzada.
En fecha 24 de marzo de 2025, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZALEZ y ANA WILLERMA RAMÍREZ DE GONZALEZ, antes identificados, parte demandante, representados por el abogado NESTOR EDUARDO GUERRERO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.332, presentaron escrito de informes en los siguientes términos: que el auto de fecha 14 de enero de 2025, que declara notificar a los demandantes, se encuentra en un estado que adolece de vicios en términos generales, por cuanto, no se encuentra ajustado a derecho, ya que la parte demandada, solicita el nombramiento de un nuevo experto contable, queriendo imponer un monto a cancelar a las partes demandantes, un valor muy inferior al real. Dicho monto que ostenta la parte demandada imponer, es de TREINTA Y OCHO DOLARES MIL DOLARES DE NORTE AMERICA (38.000,00 USD) aproximadamente, siendo que solo corresponde en su respectiva conversión en dólares de Norte América este monto arriba señalado, es producto de la indexación practicada anteriormente, el cual corresponde a los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs), que se le entrego en el mismo acto de la negociación de Opción a Compra, en fecha 25 de agosto de 2.009, quedando un monto restante de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs), los cuales serían cancelados al entregar el inmueble objeto de la negociación, es decir, el valor total del inmueble objeto del Contrato de Opción a Compra, es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs), de los cuales se entregaron DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs), quedando pendiente por cancelar al demandado, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs).
Que se le cancelo la totalidad del inmueble, según consta en escrito consignado en su oportunidad, donde se hace mención sobre el cheque de gerencia por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs), cheque N° 00014928, de la cuenta corriente N° 0102-0446-18-0000022021 del Banco de Venezuela a favor de la “CONSTRUCTORA PERALTA C.A.”, RIF J-31350623-0, consignándose efectivamente en diligencia de fecha 30 de noviembre de 2017, la cual riela en los folios 103 y 104 de la pieza I del presente expediente.
Que la petición de la parte demandada de querer imponer un monto a cancelar que no corresponde, y por no cumplir con la negociación celebrada a través del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA en fecha 25 de agosto del año 2009, es por lo que ejercen el recurso de apelación, por cuanto la parte demandada pretende evadir el justo valor del inmueble, objeto de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato. Que la parte demandada CONSTRUCTORA PERALTA C.A., en la persona de su presidente JOSÉ RAFAEL PERALTA LUGO, debe cumplir a plenitud con lo pactado en el contrato de opción a compra, que en su momento actuamos de buena fe y cancelamos la totalidad del inmueble por adelantado.
Solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación, que no sea admitida la solicitud de nuevo nombramiento de experto contable bajo el monto que quiere imponer la parte demandada; que se nombren tres (3) expertos contables, uno que sea nombrado por el tribunal, otro por la parte demandante y el tercero por la parte demandada, siendo los gastos compartidos; que sean sumados los dos montos ya cancelados, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs), que se entregaron en el acto de negociación, más los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs) del cheque de gerencia N° 00014928 de la cuenta corriente N° 0102-0446-18-0000022021 del Banco de Venezuela a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PERALTA C.A.
Informes presentados por la parte demandada en esta instancia.
En fecha 24 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada abogada KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, presentó escrito de informes en los siguientes términos: que en el caso de marras su representada no ha cumplido con el pago ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de febrero de 2019, fallo que confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio de 2018, por cuanto no fue debidamente llamada al proceso por lo que sus derechos e intereses fueron defendidos por un Defensor Ad litem, quien fue deficiente al no haber atacado la abusiva experticia complementaria del fallo presentada por el experto, siendo que el contenido del artículo 1.427 estable: “los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.
Solicita, que conforme a los principios de justicia y de confianza legitima a su representada se le apliquen los mismos métodos que se le aplican a todos los justiciables y como consecuencia de esto se sirva declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, y como consecuencia se mantenga el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2024, donde acuerda realizar la actualización de la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 30 de noviembre del año 2020, por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, tomando como parámetros de cálculo, los lineamientos fijados en la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2018; siguiendo los criterios vinculantes establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las experticias complementarias del fallo, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes contendientes en el litigio.
Observaciones a los informes.
En fecha 21 de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, presento escrito de observaciones a los informes de la contraparte, en el cual manifestó: Que la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 30 de noviembre de 2020, adolece de alteraciones, ya que está fuera de los límites del fallo, el juez puede de oficio revisar dicha experticia de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil, en fallo del 4 de junio de 1997 citado por Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Que el informe contable elaborado por el ingeniero Murillo, no se ajusta a lo establecido en la sentencia que quedo definitivamente firme, por cuanto erró en la aplicación del procedimiento a seguir, alterando, modificando y subvirtiendo la experticia, violando al mismo tiempo el debido proceso en actuación contraria a las disposiciones de orden público que lo regulan, pues lo ajustado y lógico en derecho sería que el experto contable atendiera a los parámetros que le indico el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 21 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado NESTOR EDUARDO GUERRERO CHACÓN, presento escrito de observaciones a los informes de la contraparte, en el cual manifestó: que reafirma su cualidad para intentar la presente apelación, por cuanto el bien demandado, fue cancelado en su totalidad mucho antes de lo pactado en el contrato de opción a compra-venta. Que en ningún momento se ha utilizado la administración de justicia de manera fraudulenta, pues solo se pretende resguardar sus derechos haciendo uso de las instancias que la misma ley permite.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el día 17 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual se acordó notificar al experto a los fines de que se avoque a presentar la actualización del informe de la experticia complementaria consignada en fecha 30 de noviembre de 2020, tomando como parámetros del cálculo los lineamientos fijados en la sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha 16 de julio de 2018, en virtud que se encuentra en estado de ejecución.
Para resolver el presente asunto, esta alzada pasa analizar la decisión de fecha 18 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual se transcribe que declaró:
“…SEGUNDO: Se ordena la INDEXACIÓN o JUSTA COMPENSACIÓN del capital entregado es decir la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para lo cual se nombrará a tal efecto EXPERTO CONTABLE quien realizara el cálculo siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario y depreciación de la moneda aplicando y tomando como base el índice inflacionario desde el 25 de Agosto de 2009 fecha que consta la entrega de la suma de dinero al demandado en autos por contrato privado de opción a compra venta, hasta la fecha que se nombre experto quien deberá hacer el cálculo de dicho capital indexado a la fecha actual.
Por otra parte, observa quien aquí decide, que en el presente expediente a los folios 180 al 207 de la pieza I, consta el informe presentado por el experto contable en fecha 30 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual llegó a la conclusión que: ”EL VALOR TOTAL A PAGAR POR PARTE DEL PROMITENTE VENDEDOR A LOS PROMITENTES COMPRADORES, ASCIENDE PARA LA FECHA DE ELABORACIÓN DEL PRESENTE INFORME, NOVIEMBRE 2.020, A LA CANTIDAD DE: TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON 42 CENTAVOS DE DÓLAR, ( US$ 38.166,42), QUE A LA TASA DE CAMBIO ACTUAL DE: SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (682.634,00 Bs.S/US$, EQUIVALEN A Bs.S/26.053.695.950,00, CIFRA ESTA QUE TAMBIÉN SE HACE CASI IMPOSIBLE DE LEER RAZÓN POR LA CUAL EL T.S.J. ADMITIÓ REFLEJAR CIFRAS EN MONEDA EXTRANJERA”.
En este sentido, tenemos que la experticia complementaria del fallo es el dictamen de expertos, ordenada por el juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, cuando el juez no puede estimarlos con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
Así mismo nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Así tenemos, que la norma antes transcrita faculta al juez al nombramiento de expertos pero a la vez queda impedido de estimar el monto de la condena, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar para hacer dicha estimación a través de peritos, quienes no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos a bases de daño a pagar, tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en la fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva, pues deja a criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de los mismos. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente N° 2-780 de fecha 31 de julio 2005).
En adición a lo anterior, esta administradora de justicia considera pertinente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia específicamente de la Sala de Casación Civil, RC-00294, de fecha 3 de mayo de 2006, expediente N° 2003-892, caso: Clauco que sobre dicho tema fijo la siguiente posición:
…."Queda claro, pues, que la propia ley faculta al juez para ordenar experticias complementarias del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el aquellos casos en los que esté impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos. No obstante, si bien es cierto que la ley le otorga al sentenciador la facultad de ordenar que se realice una experticia complementaria del fallo, ello no conlleva que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado para cumplir esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases del daño a pagar…”
En efecto, la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que la ley faculta al juez para ordenar las experticias complementarias, vale mencionar que en estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente; por ende, el juez a la hora de solicitar la experticia contable está obligado a señalar de forma precisa, los perjuicios probados que deban estimarse por la experticia complementaria del fallo, estando impedido de delegar tal función en los peritos o expertos.
A ello hay que añadir que, también el Máximo Tribunal de Justicia en la Sala de Casación Civil, ha sostenido que las decisiones de naturaleza especial relativas a la experticia complementaria del fallo, están integradas por dos partes: una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos; se dictan en momentos distintos del proceso, siendo cada una de ellas una parte cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, dicha sentencia es equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias definitivas (Ver expediente N° 2015-000246, mayo 14 de 2015).
En el caso concreto, la recurrida ordena la práctica de la experticia complementaria fijando como fecha de inicio el 25 de agosto de 2009, y como fecha final “la fecha que se nombre experto quien deberá hacer el cálculo de dicho capital indexado a la fecha actual”. Así tenemos que, el tribunal a quo sometió al criterio de un solo experto, para presentar el informe de la experticia complementaria del fallo, evidenciando este tribunal de alzada que fue consignado en fecha 30 de noviembre de 2020 por el experto designado, en este sentido es importante traer a colación el artículo 249 ejusdem supra transcrito, prevé en su último aparte, que en caso de ser realizada una experticia del fallo como complemento de la sentencia definitiva, podrá ser impugnada si una de las partes en litigio así lo estimará por considerar que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, para ello se deberá aplicar de manera análoga el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 468 de Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
"En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señala a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días."
En este mismo orden de ideas es oportuno traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional sentencia N° 747 del año 2004:
En el caso concreto, la experticia complementaria del fallo forma parte de la sentencia definitiva, y por tanto el lapso para interponer el reclamo es de cinco (5) días a partir de la consignación del informe pericial
Luego de determinada la tempestividad, corresponde al juzgador analizar los extremos que conforman la impugnación, y los términos en que fue realizada la experticia complementaria, a fin de concluir si la experticia adolece de irregularidades, por encontrarse fuera de los límites del fallo, o si es inaceptable la estimación en ella contenida por ser ésta excesiva o mínima, debe entonces proceder como el mismo legislador lo señala, es decir, hacerse asesorar de dos peritos de su elección de ser el caso, con la facultad de fijar de manera definitiva la estimación, siendo posible fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos contables, dada la sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente este tribunal observa, que las partes en esta causa en su oportunidad procesal no presentaron reclamo ó impugnación alguna al informe de la experticia del fallo consignado por el experto Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, en fecha 30 de noviembre de 2020, tal como lo establece nuestra ley adjetiva y el criterio jurisprudencial supra transcritos, en tal virtud, estima esta juzgadora que el informe de la experticia complementaria del fallo presentado en fecha 30 de noviembre de 2018, adquirió firmeza o ejecutoriada. Así se decide.
En el caso en marras, la parte demandante en la presente causa hoy apelante, en el escrito de informes fundamentó el presente recurso en los siguientes términos: que no sea admitida la solicitud de un nuevo nombramiento de experto contable bajo el monto impuesto por la parte demandada; que se nombre tres expertos contables los cuales deben ser nombrados uno por el tribunal a quo y los otros dos, uno por cada una de las partes de la presente causa, que sean sumados los dos montos ya cancelados, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) entregados en el acto de la negociación y el otro monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) del cheque de gerencia N° 00014928 de la cuenta corriente N° 0102-0446-18-0000022021 del Banco de Venezuela a favor de la Constructora Peralta C.A.
Puesto que, el apelante alegó que se debe nombrar tres expertos a los fines que se realice la experticia complementaria del fallo a los fines de poder dilucidar el alegato esgrimido por el apelante, esta alzada considera necesario traer de las actas procesales específicamente el numeral segundo de la parte dispositiva de la sentencia dictada por el tribunal a quo de fecha 16 de julio de 2018, lo cual a su tenor dice: “Se ordena la INDEXACIÓN o JUSTA COMPENSACIÓN del capital entregado es decir la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para lo cual se nombrará a tal efecto EXPERTO CONTABLE quien realizara el cálculo siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario y depreciación de la moneda aplicando y tomando como base el índice inflacionario desde el 25 de Agosto de 2009 fecha que consta la entrega de la suma de dinero al demandado en autos por contrato privado de opción a compra venta, hasta la fecha que se nombre experto quien deberá hacer el cálculo de dicho capital indexado a la fecha actual”.
Cabe mencionar, que quedó evidenciado en la decisión dictada por la juez del tribunal a quo en fecha 16 de julio de 2018, sentencia definitivamente firme, que se ordenó la indexación del capital entregado, es decir, la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por un experto contable, es de señalar que la mencionada acción se encuentra en fase ejecutiva por lo tanto, se hace necesario transcribir parte de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° AA-20-C-2017-000619 establece los siguiente:
…Omissis…
“”En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190). (subrayado propio de este tribunal:
Como colorario del criterio antes expuesto, es pertinente destacar que la experticia complementaria del fallo en fase ejecutoria debe seguir los parámetros indicados en el criterio anteriormente descrito, así como también la misma se debe realizar con el nombramiento de un experto; por lo tanto, esta superioridad debe desechar lo alegado por el apelante, en el sentido que se debe designar o nombrar tres expertos contables. Así se decide.
Por otra parte, esta administradora de justicia, observa que el informe de la experticia complementaria de 30 de noviembre de 2020, realizada por el experto contable se realiza cumpliendo lo dictaminado en la sentencia de fecha 16 de julio de 2018, teniendo como norte lo señalado, es decir, del 25 de agosto de 2009; y en virtud que han pasado más de cuatro años desde que se consigno el informe de la experticia contable sin que se haya llevado a cabo su ejecución, aunado al hecho que para el año 2021 debido a la inflación que estaba atravesando el país se decretó una nueva reconvención monetaria, considera quien aquí juzga; que en aplicación al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace imperioso la aplicación en la presente experticia el Decreto Presidencial de la Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 de 6 de agosto de 2021, el cual es de carácter vinculante en la materia y debe ser aplicado en el caso ut supra; en consecuencia, se ordena la actualización de la experticia complementaria del fallo desde la fecha 1 de diciembre de 2020 que es el día siguiente en el que el experto consignó el informe, hasta el momento que se nombre el experto, siguiendo los parámetros y lineamientos del criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° RC-000517, expediente N° AA20-C-2017-000619, de fecha 8 de noviembre de 2018 y la sentencia N° RC-00294, de fecha 3 de mayo de 2006, en el expediente N° 2003-892. Así se establece.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta administradora de justicia, es del criterio que se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado NESTOR EDUARDO GUERRERO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.332, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en tal virtud se modifica el auto de fecha 17 de diciembre de 2024, dictado por tribunal a quo y se ordena la actualización del informe de experticia complementaria del fallo presentado en fecha 30 de noviembre de 2020, por el experto Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, ya identificado en autos, tal como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del fallo, Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio NESTOR EDUARDO GUERRERO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.3320, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZALEZ y ANA WILLERMA RAMÍREZ DE GONZALEZ, contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE MODIFICA, el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2024.
TERCERO: SE ORDENA que el tribunal de la causa realice las gestiones pertinentes para que sea practicada con el nombramiento de un (1) solo perito la indexación sobre el monto señalado por el experto JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, en el informe de experticia presentado el día 30 de noviembre de 2020 a saber la suma de Bolívares Soberanos de VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.S. 26.053.695.950,00); excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los que la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, vacaciones judiciales, la suspensión de actividades debido a la pandemia por COVID-19, teniendo como fecha de inicio el día 1 de diciembre de 2020 (día después en que fue presentado el informe de experticia 30-11-2020) hasta la fecha en que el tribunal a quo nombre el experto; tomando como base para ello los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, realizando así mismo las reconversiones monetarias a que haya lugar, debiendo el tribunal de la causa posterior a ello, en la oportunidad procesal correspondiente, fijar oportunidad para que la parte demandada de cumplimiento voluntario al pago respectivo; experticia que debe realizarse siguiendo los parámetros y lineamientos de la sentencia N° RC-000517, expediente N° AA20-C-2017-000619, de fecha 8 de noviembre de 2018.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8290/25
MLPG.
|