REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA JOYA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-10.172.295, domiciliada en la avenida 3, calle N° 2-80, Municipio Junín, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO OVIEDO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.464.

PRESUNTA INCAPAZ: NEIRA YANE JOYA GARZÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.255, domiciliada en la avenida 3, calle N° 2-80, Municipio Junín, estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICCIÓN. Consulta de Ley de conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

La ciudadana MARÍA TERESA JOYA DE MORALES, solicita la INTERDICCIÓN a favor de su hermana, ciudadana NEIRA YANE JOYA GARZÓN, por cuanto alega que padece de un retardo mental, moderado a severo, con pérdida de audición completa desde su nacimiento.

Señala que presenta comportamientos con dependencias a los ruidos, es decir, en un ambiente tranquilo de paz, su comportamiento es tranquilo, pero en un ambiente de ruidos altos, gritos, discordia, peleas a su alrededor se altera, grita, se desespera, es agresiva, dice palabras inadecuadas y groseras sin coherencia, motivo por el cual su hermana no puede valerse por sí misma para efectuar algún acto normal de su vida cotidiana y más aun no se encuentra facultada para realizar cualquier acto legal que implique disponer de cualquier titulo de sus bienes patrimoniales.

En fecha 3 de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de interdicción. (Folio 16).

La notificación del Ministerio Público.

Consta en el auto de admisión de la demanda, de fecha 3 de agosto de 2022, que corre inserto al folio 16, que se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se practicó el día 11 de agosto de 2022, según diligencia estampada por el alguacil que corre inserta al folio 20.

La averiguación sumaria.

En fecha 18 de enero de 2023 el tribunal a-quo, con arreglo al interrogatorio practicado a la notada de incapacidad por la juez de la causa, la evaluación médica de los dos facultativos y la declaración de cuatro personas, entre familiares y amigos de la familia, encontró mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NEIRA YANE JOYA GARZÓN, y por consiguiente para seguir el procedimiento formal, designando como tutora a su hermana MARÍA TERESA JOYA DE MORALES.

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 20 de marzo de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que decidió: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana María Teresa Joya de Morales. En consecuencia, se decreta la interdicción definitiva de la ciudadana Neira Yane Joya Garzón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.255, quien en aplicación del Artículo 397 del Código Civil, quedará bajo tutela. SEGUNDO: Se nombra tutora definitiva de la interdictada a la ciudadana María Teresa Joya de Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.172.295, domiciliada en la calle 10 entre carreras 3 y 4, casa N° 3-43 de la ciudad de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor; se advierte que el nombramiento del Consejo de Tutela, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena el registro y la publicación de la misma de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 414 y 415 del Código Civil. Igualmente, se ordena a la oficina del Registro Civil del Municipio Cárdenas y al Registro Principal del Estado Táchira, insertar la sentencia ejecutoriada y agregar la nota marginal en el acta original, de los libros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo, se acuerda participar sobre la presente decisión mediante oficio a la oficina del Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política”.

La consulta legal de la sentencia definitiva.

En la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2025, el tribunal a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley por ante el Juzgado Superior, siendo de advertir que la consulta la entiende esta superioridad, no como una simple revisión de lo actuado y de lo decidido en primera instancia, sino que cumple la misma función del recurso de apelación en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es, a un “novum iudicium” (nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia por los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual, se quiere lograr un mejor juzgamiento de un asunto de tanta trascendencia social y personal, como es la inhabilitación y la interdicción, asegurando que sólo sean declarados inhábiles o entredichos, quienes en realidad se encuentren en estado de debilidad mental o quienes en verdad se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces, por sí mismos, de atender a la defensa de sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, y salvaguardando su patrimonio, de modo que la administración y disposición sobre el mismo se haga en función de mejorar su salud y de que tengan una buena calidad de vida.

El trámite procesal en este Juzgado Superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2025, y mediante auto de fecha 30 de abril de 2025, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo expediente número 8312-25. (Folio 74).

II
DETERMINACION DEL ASUNTO OBJETO DE JUZGAMIENTO

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Alega la ciudadana MARÍA TERESA JOYA DE MORALES, que su hermana NEIRA YANE JOYA GARZÓN, padece de “retardo mental” moderado a severo, con acusia bilateral, se evidencia hidrocefalia normopresiva de audiometría con pérdida de audición completa y retardo mental de moderado a severo desde su nacimiento. Dicho diagnostico fue emitido por la Dra. Onika J. Rosales M., Neuróloga Epilepsia, inscrita en el M.S.D.S bajo el N° 70612 y C.M bajo el N° 4231, trabajadora del Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Patricio Peñuela Ruiz, en San Cristóbal, Estado Táchira. Razón por la cual contractualmente presenta comportamientos con dependencias a los ruidos, es decir, en un ambiente tranquilo de paz, su comportamiento es tranquilo, pero en un ambiente de ruidos altos, gritos, discordia, peleas a su alrededor se altera, grita, se desespera, se coloca agresiva, dice palabras inadecuadas y groseras sin coherencia, motivo por el cual, su hermana no puede valerse por sí misma para efectuar algún acto normal de su vida cotidiana y más aun no se encuentra facultada para realizar cualquier acto legal, que implique disponer a cualquier título de sus bienes patrimoniales.

Petición de la parte solicitante.

Solicitó la declaratoria de INTERDICCIÓN de la ciudadana NEIRA YANE JOYA GARZÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.255, para poder representarla en los actos civiles, administrativos y legales que en algún momento recaigan sobre ella.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

La pretensión objeto de este procedimiento, es la declaratoria de INTERDICCIÓN judicial, que solicita la ciudadana MARÍA TERESA JOYA DE MORALES, respecto a la ciudadana NEIRA YANE JOYA GARZÓN, con fundamento en los artículos 393, 395 y 400 del Código Civil.

Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio.

El régimen legal de la INTERDICCIÓN se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero: “de las personas”, Titulo X: “De la interdicción y de la inhabilitación”. En el Capitulo Primero: “De la interdicción”. Allí se encuentra establecido el supuesto de procedencia, los efectos de su declaratoria, los legitimados para promoverla, incluso los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así:

Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Artículo 401.-“La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. (…)


El profesor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:

“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...”.

La INTERDICCIÓN por defecto intelectual y la inhabilitación por debilidad mental, son instituciones que sirven para la tutela de las personas mentalmente enfermas y de otras que tienen limitaciones físicas que les impiden proveer a la defensa de su patrimonio. Por lo cual, las únicas personas que son objeto de protección a través de estas instituciones, son aquellas que además de presentar los referidos problemas de salud, tienen un patrimonio, porque lo que se busca es separar la persona de la administración de sus bienes, con el fin de proteger su patrimonio, aunque éste debe ser administrado en función de que la persona recupere la salud o al menos no se le deteriore y tenga una buena calidad de vida.

Con este procedimiento, regulado en el Código de Procedimiento Civil, y en algunos aspectos por el Código Civil, se procura, verificar el real estado de salud de la persona que es objeto del mismo, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por error o intencionalmente una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado, separándola de la administración o disposición de sus bienes. Por ello, el antejuicio para determinar si hay mérito o no para someterla al juicio; al igual que la intervención del representante el Ministerio Público, con todos los poderes de parte; los exámenes médicos, la entrevista personal del juez con el presunto incapaz, los amplios poderes oficiosos probatorios del juez y la consulta de ley ante el tribunal superior, deben cumplirse a cabalidad para no incurrir en una decisión que pueda afectar el patrimonio de una persona que se encuentre apta para administrar su propio patrimonio.

Ahora bien, si el acto jurídico es el hecho humano, voluntario, consciente y libre que tiene por fin inmediato establecer entre los sujetos relaciones jurídicas para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, y por cuanto uno de los elementos existenciales del acto jurídico es la conciencia, el querer, la libre voluntad del sujeto que lo realiza, al faltar tal elemento, no puede estructurarse el acto jurídico. Es de una lógica elemental, que si una persona no tiene consciencia del alcance, del significado de los actos que realiza y no sabe que es lo que quiere, no puede expresar su voluntad, lo cual hace que carezca de capacidad de obrar. Y si esta persona tiene además un patrimonio, va a ser presa fácil de personas inescrupulosas con las que se pueda relacionar. De modo que, la finalidad de la declaratoria de INTERDICCIÓN y de inhabilitación, es evitar que la persona afectada en su salud mental, al punto que no es consciente de los actos con trascendencia jurídica, pueda ser víctima de quienes realicen algún negocio jurídico con ella. Así que, el requisito fundamental para la declaratoria de interdicción, es que la persona de quien se trate, padezca una enfermedad mental grave y permanente -en el caso de la interdicción- que le impida tener conciencia de los actos que realiza, lo cual implica la función cognoscitiva y la función volitiva, o sea, la persona cuando actúa en algún negocio, no tiene conciencia de lo que hace, y por tanto no puede expresar libremente su voluntad.

La hipótesis general y abstracta prevista en la ley.

Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son: 1) que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave; 3) que el defecto intelectual sea permanente.

Pruebas de la parte demandante.

La parte actora presentó las siguientes pruebas: 1) Acta de defunción perteneciente a la ciudadana AURA MARÍA GARZÓN DE JOYA, acta de defunción perteneciente al ciudadano ADAN JOYA ROMERO, partida de nacimiento y cédula de identidad de la ciudadana sometida a interdicción; 2) Constancia de Residencia. 3) Informe Médico; 4) Solicitud de evaluación de discapacidad de la Dra. Onika J. Rosales M.; 5) Declaraciones de los familiares y amigos de la notada de incapaz. 6) El interrogatorio de la notada de incapaz, formulado por la juez del tribunal de la causa.

Análisis probatorio.

A los folios 7 y 8, consta copia simple del acta de defunción N° 2.298 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 18 de diciembre de 2013, falleció la ciudadana Aura María Garzón de Joya, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.748, madre de la sometida a interdicción.

Al folio 9, consta copia simple del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 23 de marzo de 1992, falleció el ciudadano Adán Joya Romero, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.659, padre de la sometida a interdicción.

Al folio 11 y 12, consta partida de nacimiento y cédula de identidad de la ciudadana sometida a este procedimiento de INTERDICCIÓN que fueron acompañadas válidamente en copia simple con la demanda, como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento. A los efectos probatorios, la partida se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem, y la cédula de identidad, por ser documento público administrativo, se valora igualmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem, pudiéndose comprobar con tales documentos la identidad de la ciudadana NEIRA YANE JOYA GARZÓN, objeto del procedimiento de INTERDICCIÓN.

Al folio 13, corre original de constancia de residencia expedida el 11 de de julio de 2022, por el Consejo Comunal El Cafetal, Urbanización El Cafetal, Rubio; dicho documento se valora como documento administrativo, en el cual se evidencia que la ciudadana sometida a interdicción reside en la Avenida 3, calle 3, casa N° 2-80.

El examen médico de la notada de incapacidad.

La evaluación de los médicos psiquiatras José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi J. Gómez de Durán (fs. 31 al 35), arrojó como resultado que NEIRA YANE JOYA GARZÓN, presenta un déficit cognitivo y procedimental que limita sus facultades cognoscitivas y volitivas el cual le impide realizar actividades y juicios por sí misma, por lo que su capacidad de raciocinio y discernimiento de sus actos se encuentran ausentes y depende principalmente de terceras personas, requiriendo cuidados para todas las actividades de la vida diaria, siendo necesario mantener la supervisión, vigilancia y cuidados permanentes por parte de su familia y/o cuidadores.

El interrogatorio de la persona notada de incapacidad efectuado por la Juez a-quo.

Consta en acta que riela a los folios 38, que, la juez a-quo, en la sede del tribunal interrogó a la notada de incapaz, quien realizó varias preguntas a la presunta entredicha, dejando constancia que la misma no se comunica, respondió a pocas preguntas y lo hizo en forma incoherente, su mirada un poco desviada; físicamente de buena apariencia y buen aseo personal.

Las declaraciones de parientes y amigos de la familia de la notada de incapacidad.

Declararon los ciudadanos: KEILLY DOLLIBELT MORALES CAICEDO, (f. 39); GENIREE JOYA FIGUEREDO, (f. 40); HENDER ENRIQUE MORALES CAICEDO (F. 41), GERARDO HUMBERTO JOYA GARZÓN, (f. 42); quienes fueron interrogados los dos primeros el 1 de noviembre de 2022, el tercero y cuarto el 2 de noviembre de 2022, y fueron contestes en afirmar que la ciudadana objeto del procedimiento de interdicción: NEIRA YANE JOYA GARZÓN, presenta problemas desde su nacimiento, retardo mental, problemas de audición y de lenguaje, presenta alteraciones con el ruido, habla muy poco, siempre tiene que estar acompañada; no puede valerse por sí misma.

Conclusión del análisis probatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 504 ejusdem, considera este Juzgadora Superior la relevancia de los exámenes médicos como prueba estelar para la decisión de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos. La función de peritus peritorum que se asigna al juez, al decir del eminente procesalista italiano Michele Taruffo (Aquel que debe formular su decisión final basándose en lo que los expertos han sometido a su valoración).

Así las cosas, para este juzgadora de alzada, quedó comprobado plenamente que la ciudadana NEIRA YANE JOYA GARZÓN, sufre de retardo mental grave, un déficit cognitivo y procedimental que limita sus facultades cognoscitivas y volitivas, que le impide realizar actividades y juicios por sí misma, por lo que su capacidad de raciocinio y discernimiento de sus actos se encuentran ausentes y depende principalmente de terceras personas.

De una valoración de conjunto de los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión declarativa de INTERDICCIÓN como son: la entrevista personal de la juez a-quo con la notada de incapaz, la declaración de los cuatro familiares y amigos de NEIRA YANE JOYA GARZÓN, y el informe de los dos médicos psiquiatras, se evidencia el estado de enfermedad mental grave y permanente que afecta severamente las facultades cognoscitivas y volitivas, de la ciudadana NEIRA YANE JOYA GARZÓN, impidiéndoles tener conciencia de los actos con trascendencia jurídica.

Así las cosas, parece que se han cumplido concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria de la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, esto es, que la persona sometida al procedimiento de interdicción es mayor de edad, que padece una enfermedad mental, que esa enfermedad mental es de tal importancia que le produce incapacidad para el discernimiento, el juicio y el raciocinio, por lo que se concluye que debe declararse la INTERDICCIÓN de la ciudadana NEIRA YANE JOYA GARZÓN, arriba identificada, y se nombra como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARÍA TERESA JOYA DE MORALES, hermana de la ciudadana sometida a este procedimiento de INTERDICCIÓN. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de INTERDICCIÓN de la ciudadana NEIRA YANE JOYA GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.361.255, domiciliada en la Avenida 3, calle 3, casa N° 2-80, Urbanización El Cafetal, Municipio Junín, estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida en fecha 20 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE RATIFICA como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana NEIRA YANE JOYA GARZÓN, declarada entredicha, a la ciudadana MARÍA TERESA JOYA DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.295, efectuado por el Tribunal de la causa, sin necesidad de discernimiento del cargo, quedando relevada de prestar caución y/o presentar los estados a que se refiere el artículo 377 del Código Civil. En cuanto al consejo de tutela y los demás nombramientos a que haya lugar relacionado con el presente decreto de INTERDICCIÓN, los deberá hacer el juzgado a-quo, una vez firme la presente decisión.

CUARTO: La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

QUINTO: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Táchira, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de INTERDICCIÓN civil de la referida ciudadana.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, bájese el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Juez,


Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora














En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 8312-25
MLPG