REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


21° y 167°


PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS ENRIQUE BENAVIDES COBARIA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-21.342.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.921, actuando en nombre y representación del ciudadano JULIO RAFAEL BENAVIDES COBARIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.691, según PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL, inscrito por ante la Notaria 76 del Circulo de Bogotá, República de Colombia, en fecha 22 de julio de 2024, debidamente apostillado en fecha 30 de julio de 2024.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2025, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El 11 de marzo de 2025, el ciudadano CARLOS ENRIQUE BENAVIDEZ COBARIA, titular de la cédula de identidad N° V-21.342.545, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.921, quien actuando en nombre y representación del ciudadano JULIO RAFAEL BENAVIDES COBARIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.691, según PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL, inscrito por ante la Notaria 76 del Circulo de Bogotá, República de Colombia, en fecha 22 de julio de 2024, debidamente apostillado en fecha 30 de julio de 2024, presentó acción de amparo constitucional ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional.

La decisión del juzgado a quo.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2025 declaro: “INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BENAVIDEZ COBARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-21.342.545, abogado inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N°282.921, actuando en nombre y representación del ciudadano JULIO RAFAEL BENAVIDES COBARIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.217.691, contra la sentencia firme de fecha 07 de Julio de 2022 emitida por el Juzgado Primero de municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

El recurso de apelación.

El fecha 28 de marzo de 2025, el abogado CARLOS ENRIQUE BENAVIDES COBARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.921, apeló de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; dicha apelación se oyó mediante auto de fecha 2 de abril de 2025, remitiendo el expediente al Juzgado Superior prevenido en amparo.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Recibido bajo el modo de prevenido el presente expediente para su conocimiento a este Juzgado Superior, siendo admitido en esta instancia el 25 de abril de 2025, señalándose de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para el procedimiento de amparo constitucional todo tiempo será hábil y se tramitará con preferencia a cualquier otro asunto; que la sentencia sería dictada dentro de los treinta (30) días siguientes al 25 de abril de 2025, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.

II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL.

En el escrito de amparo constitucional manifiesta la parte presuntamente agraviante que se presentó escrito de demanda en fecha 10 de junio de 2022, por parte de la ciudadana LUZ COROMOTO GARCÍA BERRERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.148.933, cuyo motivo es el Reconocimiento de Contenido y Firma de documento suscrito de manera privada en la ciudad de Rubio en fecha 14 de enero de 2021, contra los ciudadanos YECENIA CAROLINA GRANADOS DE CONTRERAS, RIGOBERTO ANTONIO CONTRERAS CALDERÓN, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V-14.217.870 y V-9.469.896, quienes actuaron en representación del ciudadano JULIO RAFAEL BENAVIDES COBARÍA, ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Expresa y narra secuencialmente la forma como se desarrolla el proceso desde la introducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme en los cuales describe y enumera los capítulos contentivos en: la identificación de las partes, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos, el instrumento fundamental de la pretensión, fundamentos de derecho de la demanda, el petitorio, que esta instancia los da por reproducidos.

Señala que el contrato privado de venta de fecha 14 de enero de 2021, del cual se solicita su reconocimiento en su firma y contenido la ciudadana YECENIA CAROLINA GRANADOS DE CONTRERAS, vende en nombre y representación del ciudadano JULIO RAFAEL BENAVIDES COBARÍA, a la ciudadana LUZ COROMOTO GARCÍA BARRERA, un inmueble propiedad del ciudadano JULIO RAFAEL BENAVIDES COBARÍA, pero alega que la mencionada ciudadana de ninguna manera ostenta la cualidad para vender en nombre y representación del ya mencionado ciudadano por cuanto no consta que se le haya otorgado poder de representación y aunado al hecho que no es abogada, condición necesaria para ejercer su representación en juicio, por cuanto manifestó que la representación de administración y disposición él se la otorgó al ciudadano GREGORIO GARCÍA BARRERA.

Manifiesta que es curioso y por demás falso de toda falsedad la condición de representación del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO CONTRERAS CALDERÓN, al no tener acreditación para vender y luego para legitimarse en el juicio como apoderado y en representación del ciudadano JULIO RAFAEL BENAVIDES COBARÍA.

Alega que el documento privado de venta del inmueble el cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma no se encuentra firmado por la supuesta compradora ciudadana LUZ COROMOTO GARCÍA BARRERA, es decir, no convalida la venta al no estampar su firma.

Expresa que, en el auto de admisión de fecha 10 de junio de 2022, la juez del tribunal a quo plasmó la violación constitucional aquí delatada al admitir de manera inmotivada y señalar hechos que no están acreditados, es decir, que la juez sustento dicha representación en un poder que lo identifica como inscrito ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 2013.1417, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el número 433.18.6.1.169, correspondiente al libro de folio real del año 2013 de fecha 7 de febrero de 2019 documento que riela al folio 07 al 10, que a su decir, en el mismo se evidencia que no se trata del poder alegado sino que es un documento suscrito por el ciudadano JULIO RAFAEL BENAVIDES COBARÍA, donde le garantiza a la ciudadana YECENIA CAROLINA GRANADOS DE CONTRERAS, un crédito por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 9.000.000,00), es decir, le hipoteca un inmueble registrado ante el Registro Público de Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 2013.1417, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el número 433.18.6.2.169, correspondiente al libro de folio real del año 2018 de fecha 4 de febrero de 2018 y según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 2013.1417, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 433.18.6.2.169, de fecha 24 de noviembre de 2017, y que, en ese mismo documento consta el poder de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano JULIO RAFAEL BENAVIDES COBARÍA al ciudadano GREGORIO GARCÍA BARRERA, antes identificado, sobre el inmueble anteriormente descrito.

Arguye que, en razón que no se justifican los errores inexcusables cometidos por la juez a quo, fundamentados solo en la obtención de un resultado que no era otro que privar del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial y efectiva al ciudadano JULIO RAFAEL BENAVIDES COBARIA, razón por la cual solicita a este tribunal se pronuncie con las consecuencias legales que ellos se derivan.

Fundamenta el presente amparo constitucional en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumenta que entre el conjunto de derechos de carácter procesal que constituye el debido proceso, se encuentra, el derecho a la defensa, el cual consiste en la oportunidad reconocida a toda persona natural o jurídica, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que estimen favorables, así como ejercitar los recursos de impugnación.

Por otra parte, expresa el presunto agraviante que es reiterado y pacifico el criterio que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia específicamente la Sala de Casación Civil, en la que estableció “que si un apoderado no abogado, sustituye a su vez el poder en un abogado para entablar la demanda, se entenderá como no presentada la demanda por ilicitud en el objeto”; y en este sentido citó la sentencia N° 0409, de fecha 4 de octubre de 2022, expediente 21-285.

Arguye que la admisibilidad de la acción de amparo contemplado en el artículo 6, numeral 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Sala Constitucional ha dejado sentado criterio al respecto y cita fragmentos de la sentencia publicada por dicha sala en fecha 13 de julio de 2023, y que aquí se da por reproducido para evitar tediosas repeticiones; concluye que el auto de admisión es contrario al orden público, pues la legitimación y representación para ser demandante y demandado en cualquier caso son de estricto orden público y su inobservancia conlleva a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva, por ello alega que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos de defensa de sus derechos.

Que la situación fáctica y de derecho que sucede trajo como consecuencia una sentencia en contra del ciudadano JULIO RAFAEL BENAVIDES COBARIA, al admitir la demanda de reconocimiento de firma y contenido contra dos ciudadanos, que alegaron, aceptaron y actuaron en su nombre y representación sin demostrar la representación, lo que a su pensar se está en un error inexcusable por parte del juez del tribunal a quo.

Enumera lo que, a su decir, el tribunal a quo no determinó conllevando a graves violaciones al derecho procesal, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva:

En primer y segundo lugar manifestó que los ciudadanos YECENIA CAROLINA GRANADOS DE CONTRERAS y RIGOBERTO ANTONIO CONTRERAS CALDERON de ninguna manera ostentaron la cualidad para vender en nombre y representación del ciudadano JULIO RAFAEL BENAVIDES COBARIA, pues no consta el poder otorgado como tampoco acreditaron ser abogados, condición esencial para ejercer la representación en nombre de otro en juicio.

Que en tercer lugar el documento privado en cual se solicita sea reconocido en su contenido y firma donde supuestamente le venden el inmueble propiedad del ciudadano JULIO RAFAEL BENAVIDES COBARIA no se encuentra firmado por la ciudadana LUZ COROMOTO GARCÍA BARRRERA, no convalidando así la supuesta venta.

Concluye que las situaciones anteriormente planteadas presentan una gravedad inimaginable al crear demandas inconstitucionales y contrarias al orden público que al llegar a ser permitidas este tipo de demandas afectaría la estabilidad del sistema de justicia.

Finalmente, en el petitorio, solicita que la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se restituya la situación infringida mediante la anulación de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 7 de julio de 2022.

III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Correspondió a este tribunal conocer el recurso de apelación del amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien actúa en Sede Constitucional, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. A los efectos de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 2025, este tribunal superior pasa a pronunciarse, en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán) determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. De modo que, sí resulta competente material, territorial y funcionalmente este juzgado superior para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Táchira. Y así se declara.

Determinada la competencia de este tribunal de alzada para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debe entonces determinarse su admisibilidad, y al efecto observa que fueron denunciadas las lesiones de derechos constitucionales causadas por una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, lo cual se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO

El marco jurídico, constitucional y legal del recurso de amparo, se encuentra establecido por el artículo 27 de la Constitución, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en algunos criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el amparo contra toda decisión, resolución, sentencia o acto que dicte cualquier tribunal de la República actuando fuera de su competencia, entendida ésta en sentido constitucional, esto es, por abuso de autoridad, usurpación de funciones, extralimitación de funciones, que vulnere o amenace vulnerar derechos constitucionales de cualquier sujeto de derecho:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. (…)”.


En las demandas de AMPARO CONSTITUCIONAL, se hace necesario verificar ab initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a trámite. Si éstos se cumplen, debe pasarse al control de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional, esto es, al fondo, los cuales se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo un deber del juez declarar la improcedencia in limini litis al verificar que no aparecen cumplidos para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que aún demostrándose los hechos alegados como fundamento de la pretensión, no puede prosperar la demanda de amparo.

Primero se controlan los requisitos de admisibilidad, porque en caso de existir incumplimiento de tales requisitos, éstos privan sobre los de procedencia, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia, presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo y de declararse la inadmisibilidad, será innecesario cualquier pronunciamiento sobre la improcedencia.

En este sentido, haciéndose el control de los requisitos de admisibilidad, a que se refieren los presupuestos procesales y que en el orden metodológico del trámite del amparo constitucional deben examinarse primero, ya que su cumplimiento permite dar paso al proceso y proseguir su trámite, los cuales se encuentran previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

1. Cuando no hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4.Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas de manera expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la viol0ación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado-
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos.
8Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Determinado lo anterior, pasa esta administradora de justicia a pronunciarse sobre la apelación ejercida en los siguientes términos:

En el presente caso, se planteó una acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual manifestó que: “por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadanos: YECENIA CAROLINA GRANADOS DE CONTRERAS y RIGOBERTO ANTONIO CONTRERAS CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad N° V-14.217.870 y V-9.469.896, asistidos por ABG. KELLY GARCÍA BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.030 (todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil”; y en consecuencia de ello, el hoy recurrente en apelación, solicita la nulidad del fallo, por considerar que se le violaron los siguientes derechos constitucionales al derecho procesal, derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa este tribunal superior que, la decisión dictada el 28 de marzo de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al delatar y analizar la pretensión de amparo en primer lugar que la parte recurrente, consintió de manera clara e inequívoca la decisión que hoy quiere impugnar por vía de amparo, pues se tiene como fecha cierta e indubitable que desde el día 7 de julio de 2022 oportunidad del auto de homologación del convenimiento hasta el 11 de marzo de 2025, oportunidad que ejerce la acción de amparo han transcurrido sobradamente más de seis (6) meses, contemplados en la ley de amparo, sin que la parte presuntamente agraviante accionara.

En este sentido, considera pertinente esta Juzgadora examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo”:
[…]
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas de manera expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

Así bien, del contenido de la disposición antes citada, se extrae que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, al dejar transcurrir seis (6) meses después de la violación del acto denunciado, sin que haya ejercido la Acción de Amparo Constitucional dentro de ese lapso, lo cual provoca su desestimación de plano. Pues establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres.

Del mismo modo el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado sentado y ha venido ratificando en diferentes oportunidades las excepciones al lapso de caducidad de la acción de Amparo Constitucional, es decir, a dos situaciones excepcionales la primera cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y la segunda cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

En este orden de idea es necesario traer a colación la sentencia emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2001, expediente N° 2845, ponente Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en el que estableció:

…Omissis…

Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
…Omissis…

Ahora bien, tal como lo expresa el propio accionante en su acción de amparo interpuesta el 11 de marzo de 2025, la sentencia impugnada fue dictada el 7 de julio de 2022; es decir, la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber transcurrido dos (2) años, (8) meses y (4) días, de haberse dictado la sentencia supuestamente violatoria al derecho procesal, al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial y efectiva, tiempo este que por demás excede los seis (6) meses señalados en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual se traduce en la caducidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y por lo tanto la procedencia de la inadmisibilidad señalada en base a esa primera parte del citado numeral 4. Así se establece.

Ahora bien, en lo atinente a la excepción del ya referido lapso de caducidad enmarcado en el orden público, alegado por el recurrente en el escrito de demanda de Amparo Constitucional, y quedando claro que ello excepcionalmente se debe entender cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías constitucionales que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general; observa esta instancia que para sustentar tal alegato, el accionante señaló que el auto de admisión de la demanda atenta contra el orden público por cuanto se debe observar la legitimación y representación para ser parte demandante y demandada, sin embargo, esta jurisdicente observa que el presunto agraviado no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta superioridad que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es, por lo tanto, que se debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

A todo evento, a los fines de salvaguardar la tutela judicial y efectiva consagrada este tribunal acoge el criterio reiterado en diversas decisiones en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, existiendo las vías judiciales ordinarias para la protección contra la vulneración o amenaza del derecho constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, idóneas y eficaces criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de 2020, expediente N° 18-0019. Y es que, el amparo constitucional debe guardar armonía con el resto del sistema procesal, quedando abierta la vía del amparo en la medida que las vías judiciales ordinarias no sean idóneas y eficaces para proteger de manera urgente los derechos constitucionales vulnerados o amenazados, ya que los jueces de la República en el ejercicio de la función jurisdiccional dentro del ámbito de su competencia en los términos del artículo 334 de la Constitución son garantes de los derechos fundamentales mediante los procedimientos ordinarios y especiales.

De modo que, existiendo una serie de mecanismos que ofrece el sistema judicial venezolano en la que puede interponer acciones ya sean estas de índole civil o penal, quien aquí dilucida estima que, la presunta parte agraviada tiene a su disposición las vías ordinarias dispuestas en la Ley, a través de las cuales puede alcanzar la tutela judicial efectiva.

Pues si bien, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo con lo dispuesto por la Carta Magna (Art. 257). También es cierto, que la acción de amparo constitucional no sustituye o suple el ejercicio de las vías ordinarias o los medios judiciales preexistentes dispuestos en la Ley, a través de los cuales se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva ante la violación o amenaza de los Derechos o Garantías Constitucionales.

En consecuencia, ante la existencia de la vía ordinaria para tramitar la pretensión objeto de la acción de amparo constitucional, resulta forzoso para esta juzgadora en alzada concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este tribunal de alzada es cónsono con el criterio acogido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en concordancia con los criterios jurisprudenciales en los que establecen la prohibición legal expresa de admitir este tipo de pretensiones, resulta forzoso decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo aquí propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin lugar la apelación interpuesta y se confirma la decisión del tribunal a quo, tal como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ENRIQUE BENAVIDES COBARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.342.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.921, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JULIO RAFAEL BENAVIDES COBARIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.691, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida abogado CARLOS ENRIQUE BENAVIDES COBARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.342.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.921, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JULIO RAFAEL BENAVIDES COBARIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.691.

TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISION dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2025.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de mayo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora










En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictaron y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8309-25.
MLPG