República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
214° y 165°
JUEZ INHIBIDO: abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2025, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 26 de marzo de 2025, por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 36.291, fundamentada en la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En el acta de INHIBICIÓN la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, manifestó que:“Cursa ante este Juzgado Expediente signado con el N°36.291, cuyas partes son: PARTE DEMANDANTE: Gladys Marina labrador Ramírez.- PARTE DEMANDADA: Héctor José Azocar Boada, y Miguel Córdoba, en su carácter de administrador el primero, y jefe de cobranza el segundo del CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL C.A. MOTIVO: Querella interdictal restitutoria”.
Manifestó que en el expediente antes descrito, en fecha 22 de febrero de 2023, dictó decisión en la cual ordeno agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); la mencionada decisión fue apelada por la parte querellante, en fecha 27 de febrero de 2023, dicho recurso fue conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la esta Circunscripción Judicial, el cual declaro: sin lugar la apelación y confirmo en todas sus partes la decisión apelada.
Arguye, que mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2024, la parte querellante solicitó nuevamente que se decretara medida de secuestro sobre el local comercial objeto de litigio, aduciendo que ya había sido agotada la vía administrativa. En fecha 26 de abril de 2024, dictó nueva decisión en la cual negó el decreto de la medida de secuestro peticionado; de la mencionada decisión la parte querellante ejerció recurso de apelación, en fecha 10 de mayo de 2024, el mencionado recurso fue conocido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, el cual declaro: con lugar la apelación y ordeno al tribunal “continuar el procedimiento basado en la sistemática procesal tanto objetiva como sustantiva ut supra mencionada”. Conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondería a este Tribunal pronunciarse nuevamente sobre el decreto de la medida de secuestro, sobre la cual ya se ha pronunciado en dos oportunidades.
Por lo antes expuesto, considera que se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha emitido opinión en dos oportunidades, y en tal virtud, considera que su imparcialidad se encuentra afectada para pronunciarse nuevamente y por tercera vez sobre la misma medida de secuestro, razón por la cual se INHIBE de seguir conociendo la presente causa.
El tribunal para decidir observa:
Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y con la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales, ampliadas con la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 de Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, es decir, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
La causal invocada por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, para fundamentar su INHIBICIÓN, es la del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la letra dice:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el acta de inhibición, se constata que efectivamente la juez FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, profirió decisión en el expediente número 36.291, en dos oportunidades, en fecha 22 de febrero de 2023, ordeno agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), y en fecha 26 de abril de 2024, negó el decreto de la medidas de secuestro peticionado en diligencia de fecha 21 de febrero de 2024.
En razón de lo expuesto, cumplidos los presupuestos necesarios para invocar la causal de INHIBICIÓN planteada, y corroborado como está que la juez FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ emitió opinión en una incidencia de la causa, le es forzoso a este tribunal, en apego a la causal fundamento de la INHIBICIÓN propuesta y al criterio doctrinal señalado en el presente fallo, garantizando la celeridad procesal como principio prioritario establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, declarar con lugar la INHIBICIÓN requerida por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 26 de marzo de 2025, para conocer de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el N° 36.291.
SEGUNDO: Remítase oficio al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial. Igualmente, remítase el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, cinco (5) días del mes de mayo del año 2025.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma; Igualmente, se libraron los oficios Nros. 0530-078 y 0530-079 al Juzgado Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Exp. Nº 8310-25
MLPG
|