JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
En fecha 30 de abril de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 4.169, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada en acta de fecha siete (07) de abril de 2025, por el Juez de dicho despacho, abogado José Agustín Pérez Villamizar, fundamentada en la causal del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa contentiva del interdicto restitutorio seguido por los ciudadanos Edwin Alejandro Fernández Nieto y Dayhanna Carolina Jaime Mora en contra del ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada mediante acta de fecha siete (07) de abril de 2025, suscrita por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el N° 4.169.
Indicó el funcionario en el acta levantada, que durante su desempeño como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los abogados Otoniel Agelvis Morales y Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, manifestaron en fecha 25/04/2023 una disconformidad con sus funciones, llegando a consignar un escrito, donde a su decir, de manera temeraria, injusta, de mala fe y sin prueba alguna, expresaron:
“…LAS ACTUACIONES QUE HAN OBRADO EN FLAGRANTE Y VIOLACIONES CONSTITUCIONALES, ILEGALES AL DEBIDO PROCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRUEBA JUDICIAL VULNERACIÓN A LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL. LA CONFIANZA PLAUSIBLE JUDICIAL Y A LA INDEPENDENCIA JUDICIAL, CAUSANDO INDEFENGIÓN (sic) ABSOLUTA A LA PARTE DEMANDADA…” (sic)
Manifestó que por tal razón se inhibió en ese momento, dada la enemistad manifestada, siendo declarada la misma con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dado lo anterior, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° 4.169, por existir una notoria enemistad por parte del apoderado judicial de la parte demandada, abogado Otoniel Agelvis Morales hacia su persona, considerando que lo prudente y necesario es desprenderse del conocimiento de la misma, por encontrase incurso en la causal del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar con ello ecuanimidad y el equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, propendiendo a la seguridad jurídica de los justiciables, y por la transparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial.
Al respecto, el artículo 82, ordinal 18° de la norma adjetiva, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
La figura jurídica de la inhibición consiste en la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa. En este sentido, el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente, incapacidad esta que puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
A nivel doctrinario, en Venezuela, el destacado tratadista Arístides Rengel Römberg, en su obra Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso” al referirse a la figura de la inhibición, señaló lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 84, establece la forma de cómo debe inhibirse el funcionario judicial, que se concreta mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa plasmada en acta, de abstenerse de manera voluntaria de continuar conociendo del juicio.
En el presente caso, se observa que el juez inhibido expresó en forma clara el motivo en el que basa su inhibición, dado al hecho de existir una enemistad entre el apoderado judicial de la demandada y él, lo que hace ineludible declarar con lugar la inhibición propuesta, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resultando inevitable el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a la par de hacer hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta viable la inhibición propuesta. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 4.169.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión al Juez inhibido y a los demás Jueces Superiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y remítase el expediente en su oportunidad legal para ser agregado como cuaderno separado a la causa principal
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez





En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10 de la mañana y se libraron oficios N°s ____, ____, y _____a los Juzgados Superiores 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 25-5236
MJBL/mmg