JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALEXI ZULEYMA ORTIZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.462.896.
Apoderado judicial de la parte demandante:
Abogados William Eduardo Reyes Bejarano y Yolman Gerardo Quevedo inscritos ante el IPSA bajo los N°s 168.958 y 245.070, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano YOSEPH YOHANDER ROMERO BENAVIDES titular de la cédula de identidad N° V- 17.862.343.
Apoderado judicial de la parte demandada:
Abogado Miguel Ángel Flores Meneses inscrito ante el IPSA bajo el N° 18.833.
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL - (Apelación de la decisión dictada en fecha 16/11/2022 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 26/11/2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 6152-21, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación ejercida en diligencia fechada el 30/09/2024 por el demandado, ciudadano Yoseph Yohander Romero Benavides, asistido por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, contra la decisión dictada el 16/11/2022, en la que declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 en relación a la inepta acumulación del artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la misma cuestión previa en concordancia con el artículo 340 ordinales 4° y 5°; junto con la cuestión previa del ordinal 11° del referido artículo 346, condenando en costas a la parte demandada.
En la misma fecha de recibo, este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas necesarias que conforman el expediente para el conocimiento del asunto apelado, de la siguiente manera:
Folios 1-9, libelo de demanda presentado en fecha 01/12/2020, por la ciudadana Alexi Zuleyma Ortiz Rodríguez, asistida por los abogados William Eduardo Reyes Bejarano y Yolman Gerardo Quevedo, con motivo del desalojo de local comercial intentado en contra del ciudadano Yoseph Yohander Romero Benavides, en el que señaló como punto previo, a razón de la pandemia Covid 19 lo siguiente:
“… Es el caso ciudadana Juez, que primigeniamente mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y en el marco del Decreto Número 4.169, y Decreto de estado de alarma N° 03 de Fecha 23 de Marzo del año 2020 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.522 Extraordinaria de esa misma fecha; por medio del cual se suspende el pago de los cánones de Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal. Al vencimiento del anterior decreto, en Gaceta Oficial N° 41.956 de fecha 02 de septiembre de 2020 fue publicado el Decreto Presidencial N° 4.279, y Decreto de Estado de Alarma N° 11, mediante el cual se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal” (sic)
Aseveró que la sentencia N° 0156 proferida en fecha 29/10/2020 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la ejecución de desalojos de viviendas y locales comerciales mientras persistieran las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por Covid-19; no obstante, estableció una excepción al decreto para los arrendadores que hubieran agotado la vía administrativa, procedimiento que afirmó haber agotado.
La demandante indicó ser propietaria y arrendadora de un bien inmueble ubicado en la calle principal del Poblado, entre calles 3 y 4 manzana 012 parcela 060, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 29/06/2015, bajo el N° 9, Folio 31, Tomo 9, actualmente ocupado por el inquilino Yoseph Yohander Romero Benavides, dueño del fondo de comercio Farmacia Benjamín Charles, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Tomo 7-B RMI, N° 143, en fecha 19/11/2012.
Así mismo, alegó que el 29/03/2016 firmó con el referido fondo de comercio, un contrato de arrendamiento que tuvo una duración de tres años y seis meses comenzando el 01/12/2013 y finalizando el 01/06/2017; que vencido el mismo procedieron a realizar un nuevo contrato de arrendamiento por un año más, siendo firmado el 19/06/2017, finalizando el 01/06/2018, de ahí que, llegada la fecha de vencimiento del mismo, intentó informar al demandado que la relación arrendaticia ya no continuaría en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula Tercera del señalado contrato y lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sin embargo, no fue posible en razón de no dar con su ubicación, pero que en fecha 27/05/2019 procedió a realizar notificación por vía judicial según consta en expediente N° 11.839-19, en la que señaló los dos años de prórroga legal, terminado la misma el 01/06/2020, fecha en la que el inquilino debió entregar el inmueble arrendado.
De ahí que el 18/12/2018 la actora formuló denuncia por ante la SUNDDE; luego, en fecha 22/01/2019, entregó correspondencia ante la Coordinación Regional del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Producción Nacional y el 10/07/2019 presentó otra correspondencia ante la Coordinación Regional Dirección de Arrendamiento Comercial, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional; seguido, envió un correo en fecha 26/04/2020 a la SUNDDE en el que solicitó intermediación de dicho organismo.
Señaló así mismo que el 14/05/2020 dejó correspondencia en relación al vencimiento de la prórroga legal en la sede de la Farmacia Benjamín Charles, siendo recibida por el ciudadano Jorman Risnaldi Tarazona Quiñones, empleado del lugar; luego, en fecha 28/05/2020 entregó otra correspondencia que fue remitida al padre del arrendatario, con motivo de informar la obligación de la entrega del bien inmueble.
Conforme a ello, aseveró que el 13/07/2020 envió correspondencia a la licenciada María Gabriela Hernández, ratificándose la solicitud hecha a la SUNDDE, resultando así, en la citación para una reunión en la sede de la Superintendencia pautada para el 14/08/2020, en la que estuvo presente el padre del arrendatario, ciudadano Freddy Agustín Romero Joves, asistido por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, alegando la actora que el padre del arrendatario no demostró cualidad alguna para representarlo en dicho acto; sin embargo, procedieron a firmar el acta administrativa N° 01, dejando por sentado que no hubo acuerdo entre las partes, pero además indicando los dos años de prórroga legal que le fueron otorgados al demandante; en consecuencia, llegaron a transcurrir tres años en intentos de conciliación, agotando así la vía administrativa; además, mencionaron la constante omisión por parte del padre del arrendatario a quien este último le cedió los derechos de inquilino, alegando que en vista de la ausencia de su hijo, él se encontraba encargado de la administración de las farmacias.
Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 26, 51, 257 y 253 de la Constitución, 40 y 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento firmado en fecha 19/06/2017, demandó por desalojo de local comercial, exigiendo la entrega del bien inmueble libre de bienes y personas por un estado de necesidad familiar y social, además el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y todos aquellos que se sigan venciendo hasta la finalización del procedimiento, por último solicitó el cálculo de las costas de conformidad al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para que señale un monto en el decreto de intimación de la demanda.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) solicitando que su valor sea indexado al momento de la ejecución de la sentencia.
Folios 10-11, auto de admisión de demanda dictado por el 27/01/2021, en el que indicó que se tramitaría por el procedimiento oral y ordenó la citación del demandado a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la citación, estableciendo el quinto día de despacho siguiente para la celebrar acto conciliatorio.
Folios 12-20, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 24/10/2022, por el defensor ad litem del demandado, abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres, en el que expuso como punto previo, la ausencia de su representado en el acto conclusivo realizado por la SUNDDE, señalando incluso la actora en su escrito libelar que este no tuvo representación judicial en el acto; en consecuencia, se vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, señalando la disposición transitoria tercera del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como su artículo 41, de manera que bajo su análisis solicitó se procediera a inadmitir la demanda.
Así mismo, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de un cúmulo indebido de acciones que se excluyen entre sí, al demandar por desalojo de local comercial, acción propia del derecho inquilinario y también el cobro de bolívares, acción que corresponde al cumplimiento de contrato, por lo que ambos eran procedimientos incompatibles que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78, que conllevaría a la inadmisibilidad de la demanda.
Por otra parte, opuso la cuestión previa del ordinal 6° en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la falta de descripción del inmueble objeto del juicio, al no señalar sus medidas, linderos ni cualquier información que lo individualice, presentando como anexo al escrito libelar un contrato de obra, y no un contrato de condominio; de igual manera, opuso la cuestión previa del ya referido ordinal 6° en relación al ordinal 5° del artículo 340, señalando que no se evidenció una relación de los hechos, al alegar una prórroga convencional y una prórroga legal, generando así confusión; puso finalmente la cuestión previa del ordinal 11° en relación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil tras no haberse revisado los presupuestos procesales para proceder en la admisión de la demanda, pues en el escrito libelar se presentaron acciones incompatibles entre sí.
Precisadas las cuestiones previas opuestas, el defensor ad litem del accionado, procedió a dar contestación a la demanda y promovió las pruebas de mérito en los términos allí descritos.
Folios 21-25, escrito presentado el 01/11/2022, por el co apoderado de la demandada, abogado Yolman Gerardo Quevedo, en el que subsanó la cuestión previa del defecto de forma de la demanda del ordinal 6° del artículo 346, por la inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil, procediendo a excluir del petitorio el particular segundo y tercero; así mismo, respecto del mismo ordinal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, indicó que en el expediente consta contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en esta causa, además de un contrato de obra, aclarando que al tratarse la pretensión de una obligación no es prescindible (…) lo datos exactos del inmueble arrendado, señalando que no debía proponerse dicha cuestión previa a razón de que la acción intentada recae sobre una conducta humana (cumplimiento de contrato) quedando de parte del juez resolver la misma, en su debida oportunidad,
Del mismo modo, en lo referente a la cuestión previa del ordinal 6°, en relación con el ordinal 5° del artículo 340, alegó que el defensor ad litem aceptó la existencia de un petitorio en la demanda que refiere a la conclusión solicitada, señalando que la cuestión de hecho corresponde a la parte, y la de derecho corresponde al juez quien señalará si cumplió o no con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340; finalmente, contradijo la cuestión previa del ordinal 11°, aclarando que tras haber sido subsanada la inepta acumulación resulta improcedente de forma inmediata la cuestión previa de la prohibición de ley de admitir la acción propuesta contemplada en el referido ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo.
Manifestó que de esa manera quedaban subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en relación al ordinal 6° y contradicha la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 26-33, fallo interlocutorio proferido por el a quo el 16/11/2022, en el que declaró subsanadas y sin lugar las cuestiones previas opuestas con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 y en consecuencia, sin lugar la referida al ordinal 11° ejusdem.
Folio 34, diligencia suscrita el 30/09/2024 por el demandado Yoseph Yohander Romero Benavides, asistido por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, en la que hizo uso del recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16/11/2022.
Folio 35, poder apud acta conferido el 30/09/2024, por el demandado, ciudadano Yoseph Yohander Romero Benavides al abogado Miguel Ángel Flores Meneses.
Folio 37, auto dictado por el a quo en fecha 07/10/2024, por el que oyó en un solo efecto la apelación ejercida.
Folio 38, diligencia suscrita en fecha 22/10/2024, por el apoderado del demandado en la que indicó las copias que han de remitirse al Tribunal Superior, siendo estas: pieza I, folios 1-9, folios 50-51, folios 134-142, folios 178-182, folios 192-199; y de la pieza III, los folios 5, 8, junto a esta diligencia y el auto que las acuerda, habiéndose dictado el mismo el 25/10/2024 (fl. 39).
Folio 41, auto de entrada dictado por esta Alzada en fecha 26/11/2024.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, por el apoderado del demandado, abogado Miguel Ángel Flores Meneses, contra la decisión dictada el dieciséis (16) de noviembre de 2022 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 en relación a la inepta acumulación del artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil; declaró sin lugar la misma cuestión previa en concordancia con el artículo 340 ordinales 4° y 5°; junto con la cuestión previa del ordinal 11° del referido artículo 346; condenó en costas a la parte demandada.
El referido recurso de apelación fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2024 y remitido a su distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado, dándosele entrada y fijándose por auto del 26/11/2024 el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere, haciendo uso de tal derecho únicamente el recurrente.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, el apoderado del demandado, abogado Miguel Ángel Flores Meneses aseveró que la juez de primera instancia sin ninguna clase de fundamentos en la parte motiva, decidió que tras subsanarse la cuestión previa del ordinal 6°, acumulación prohibida del artículo 78, no prospera la cuestión previa del ordinal 11°; así, alegó también el criterio jurisprudencial que establece que la inepta acumulación de pretensiones atañe al orden público y en consecuencia, no puede ser subsanada, pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en el expediente N° 17-1154, proferida el 27/02/2019, (N° 069) hizo mención del artículo 49 constitucional al referirse a la posibilidad de acumular en una demanda varias pretensiones, refiriéndose también al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que alude a la inepta acumulación de pretensiones en los casos que estas se excluyan entre sí o cuyos procedimientos sean distintos, siendo causal de inadmisibilidad de la demanda, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Aseguró que en el caso de autos, la accionante en el petitorio de la demanda solicitó el desalojo del local comercial de conformidad al artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, junto a la condenatoria del pago de sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por aquellos que sigan venciéndose, evidenciándose el cúmulo de pretensiones de manera directa y principal, pues en todo caso la demandante debió interponer dichas acciones de manera subsidiaria una de la otra, lo que generó, una inseguridad procesal absoluta; luego, en el particular tercero solicitó el cálculo de las costas de conformidad al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para que señale un monto en el decreto de intimación de la demanda, lo que en efecto hizo que el apoderado del accionado alegara su improcedencia al no existir sentencia alguna que condene en costas a su representado; en consecuencia, solicitó que fuese declarada inadmisible la referida demanda.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta Alzada, se tiene que la pretensión de la parte recurrente busca enervar la sentencia interlocutoria proferida el dieciséis (16) de noviembre de 2022 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 6° en relación al artículo 78 y declaró sin lugar las demás cuestiones previas propuestas por la parte demandada, siendo el contenido de la misma el siguiente:
“PRIMERO: DECLARA SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA opuestas por el demandado prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
SEGUNDO: SIN LUGAR cuestión previa opuesta por el demandado prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil defecto de forma de la demanda, El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, contenido en el artículo 340 numeral 4.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, contenido en el artículo 340 numeral 5.
CUARTO: SIN LUGAR Cuestión Previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Ahora bien, respecto a las cuestiones previas opuestas en primera instancia, y subsanadas o contradichas por la parte actora en la oportunidad legal respectiva, mal puede esta alzada pronunciarse sobre las decisiones del Juez acerca de las defensas opuestas en relación al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase la acumulación prohibida del artículo 78, la falta de precisión del objeto de la pretensión, y de la relación de los hechos en el escrito libelar, pues dicho ordinal se encuentra inmerso en aquellos cuya decisión del Juez no tiene apelación conforme al contenido del artículo 357 del referido Código.
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a saber el contenido del libelo de la demanda y la decisión objeto de apelación, este Juzgado Superior encuentra que la controversia se ciñe en determinar si la razón por la que fue declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° se encuentra o no ajustada a derecho.
El ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, establece:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas
(…)
11°. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
De la anterior norma procesal transcrita se deduce la imposibilidad jurídica de admitir una acción si la Ley así lo prohíbe; partiendo de ello, el recurrente insiste que en razón de lo peticionado en la demanda se debió declarar inadmisible la misma, prosperando por consiguiente la defensa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que, se evidencia una inepta acumulación al ser sus pretensiones excluyentes entre sí; sin embargo, en la oportunidad legal de oponer dicha defensa, el recurrente alegó de igual forma la cuestión previa del ordinal 6° en relación al artículo 78 (inepta acumulación), que por tramitarse la demanda por el procedimiento oral, se concatena a lo establecido en el artículo 866, ordinal 2° ejusdem, que alude a la subsanación de la defensa planteada tal como lo prevé el artículo 350.
Así, observa quien aquí juzga, que el recurrente al momento en que interpuso la cuestión previa del ordinal 6° respecto al artículo 78 dio cabida a que la parte actora, subsanara la acumulación detectada en el escrito de demanda, procediendo así a excluir de su petitorio el particular segundo y tercero, prevaleciendo únicamente la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, dejando a un lado la posibilidad de que el juez declarara de oficio inadmisible la demanda, al evidenciarse las pretensiones excluyentes entre sí; en consecuencia, no prospera la defensa contenida en el ordinal 11° del artículo 346, pues una vez subsanada la inepta acumulación, la referida cuestión previa no encuentra asidero.
En este orden de ideas, es oportuno mencionar el derecho que tiene toda persona de acceder ante los órganos de administración de justicia a los fines de obtener un pronunciamiento amparado en las garantías procesales, permitiendo así una tutela judicial efectiva, que encuentra sustento en el principio constitucional pro actione, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, del que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510 del 20/07/2012, Exp. 12-145, precisó lo siguiente:
“… el principio constitucional pro actione y el derecho a tener acceso a una verdadera tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre ese particular, es preciso destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en numerosos fallos, ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales; y también ha establecido que el principio pro actione, de orden constitucional, forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. (Ver sentencias N° 03-2290, del 2 de marzo de 2005 y Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002)
(…)
Asimismo, en sentencia N° RC-000034, de fecha 24 de noviembre de 2012, exp. N° 11-474, sobre algunos principios de orden constitucional, esta Sala de Casación Civil estableció lo que de seguida se transcribe:

“…De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
(…)
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…”. (Negrillas de la Sala).”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000510-20712-2012-12-145.HTML
La decisión transcrita establece con claridad meridiana el alcance del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y a su vez del principio pro actione, pues su carácter constitucional predomina frente a otros fundamentos de rango legal, buscando garantizar el acceso a la justicia actuando en función de la consecución del proceso y de la pronta obtención de una solución a la controversia planteada, pues de ninguna manera se podrá frustrar sin motivo alguno, el derecho constitucional de las partes de acceder a los tribunales de la República, como el trámite debido a su pretensión.
Así, observa quien aquí juzga, que el actor en la oportunidad legal respectiva subsanó de la forma debida la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, eliminando los particulares que ocasionaban la inepta acumulación a que refiere el artículo 78, quedando únicamente la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, declarando subsanada la cuestión previa el juez de primera instancia, actuación que hace que no prospere la defensa del ordinal 11° del referido artículo 346, pues al interponer la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, el demandado le da la oportunidad al actor de subsanar de acuerdo a la norma procesal contenida en el artículo 350 ejusdem, lo que en consecuencia da al traste al carecer de fundamento alguno en el que pudiera sustentarse la cuestión previa de inadmitir la acción por una prohibición de Ley.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido mediante diligencia suscrita el treinta (30) de septiembre de 2024 por el demandado ciudadano Yoseph Yohander Romero Benavides, asistido por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, contra la decisión dictada el 16/11/2022 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, confirmar el referido fallo por las motivaciones antes señaladas. Así se decide.


DECISIÓN
Por los razonamientos esbozados, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado ciudadano Yoseph Yohander Romero Benavides, asistido por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses mediante diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2024, contra el fallo dictado el día dieciséis (16) de noviembre de 2022 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el dieciséis (16) de noviembre de 2022.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.
MJBL/rlpa
Exp. Nº 24-5179