JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
El día dos (02) de mayo de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 4.172, procedente del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivado a la inhibición planteada en acta de fecha 07 de abril de 2025, por el Juez de dicho despacho, abogado José Agustín Pérez Villamizar, fundada en la causal genérica incorporada vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en el juicio de Levantamiento del velo corporativo y nulidad de negocios jurídicos intentado por la ciudadana Lotty Yosmir Chacón Arellano y otros, en contra de “Inversiones Chacón Guzmán C.A.”, representada por su presidente, ciudadana Deysy Ernestina Guzmán de Chacón.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad en razón de la inhibición planteada en la causa signada con el N° 4.172 de dicho despacho judicial, en acta de fecha siete (07) de abril de 2025, suscrita por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sustentada en la causal establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la denominada causal genérica establecida en decisión por la Sala Constitucional en el fallo referido supra.
En el acta levantada, el administrador de justicia señaló que los abogados Otoniel Agelvis Morales y Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad N°s V.-10.157.694 y V.-11.502.257, inscritos en el IPSA con los N°s 78.742 y 66.575, representan a la parte demandante en la causa, y dado que durante su desempeño como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, manifestaron su disconformidad con sus funciones, al punto que consignaron escrito donde, a su decir, de manera temeraria, injusta, de mala fe y sin prueba alguna manifestaron:
“…LAS ACTUACIONES QUE HAN OBRADO EN FLAGRANTE Y VIOLACIONES CONSTITUCIONALES, ILEGALES AL DEBIDO PROCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRUEBA JUDICIAL, VULNERACIÓN A LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL, LA CONFIANZA PLAUSIBLE JUDICIAL Y LA INDEPENDENCIA JUDICIAL, CAUSANDO INDEFENSIÓN ABSOLUTA A LA PARTE DEMANDA” (sic)
Expresó que por tal razón se inhibió en ese momento, dada la enemistad manifestada, siendo declarada la misma con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por lo narrado, se desprendió de la causa, por existir una notoria enemistad hacia su persona por parte del apoderado judicial de la parte demandada, abogado Otoniel Agelvis Morales, considerando que lo prudente y necesario es desprenderse del conocimiento de la misma, por encontrase incurso en la causal del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar con ello ecuanimidad y el equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, propendiendo a la seguridad jurídica de los justiciables, y por la transparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial.
Al respecto, el artículo 82, ordinal 18° de la norma adjetiva, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Tocante a la figura jurídica de la inhibición, la misma consiste en la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa. En este sentido, el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente, incapacidad esta que puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
A nivel doctrinario venezolano, el destacado tratadista Arístides Rengel Römberg, en su obra Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso” al referirse a la figura de la inhibición, señaló lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de cómo debe inhibirse el funcionario judicial, que se concreta mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa plasmada en acta, de abstenerse de manera voluntaria de continuar conociendo del juicio.
En el presente caso, se observa que el juez inhibido expresó en forma clara el motivo en el que basa su inhibición, dado al hecho de existir una enemistad entre el apoderado judicial de la demandada y él, lo que hace ineludible declarar con lugar la inhibición propuesta, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resultando inevitable el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a la par de hacer hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de apartarse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta viable la inhibición propuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 4.172.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión al Juez inhibido y a los demás Jueces Superiores en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente en su oportunidad legal para ser agregado como cuaderno separado a la causa principal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:05 de la tarde y se libraron oficios N°s ____,___, ___, ___, y ____ a los Juzgados Superiores 1°, 2°, y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 25-5237
MJBL/kmmd