JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de mayo dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
En fecha 09 de mayo de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 4.197, procedente del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la inhibición planteada mediante acta de fecha 23 de abril de 2025 por el Juez de dicho despacho, abogado José Agustín Pérez Villamizar, fundamentada en la causal establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando para decidir, este sentenciador observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada en ocasión de la inhibición planteada por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de abril de 2025, fundamentada en la causal establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el N° 4.197, en la que el ciudadano Antonio José Manuel Tejido Bernardez recusó a la abogada Dayana Maritza Rivas Hidalgo, Juez Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,.
Esgrime el funcionario en el acta de inhibición levantada, que recibidas las copias fotostáticas certificadas del expediente N° 14.171-23, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con la recusación interpuesta contra la ciudadana Juez Provisoria del mencionado Tribunal, se observa que la parte recusante está asistida por el abogado Félix Antonio Matos.
Así mismo resalta que en el expediente N° 23.672-25, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que cumplió funciones como Juez Provisorio, se inhibió de conocer el expediente, por ser parte el mencionado abogado, alegando la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
12.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”
Indicó el Juez inhibido, que no se encuentra en la capacidad subjetiva para juzgar la mencionada causa, debido al vínculo de amistad que existe con el referido abogado y, en aras de evitar suspicacias y prejuicios, estimó prudente inhibirse para conocer y decidir la misma, situación que además se enmarca en la causal genérica señalada en la sentencia N° 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, de donde se desprende que pueden existir otras causales de inhibición o recusación, diferentes a las enumeradas en el artículo 82 de la norma adjetiva.
Aunado a lo anterior, hizo referencia a lo ordenado en el artículo 5 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano, que consagra:
“El Juez y la Jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas...”
Se hace necesario mencionar, para la resolución de la presente incidencia, lo establecido por el legislador en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
En Venezuela a nivel doctrinario sobresale lo asentado por el destacado tratadista Arístides Rengel Römberg, en su obra Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
La inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos.
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 84 prevé la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, lo que se materializa mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, significando esto último que la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Analizado lo expresado por el Juez que se inhibe en el acta suscrita el 23 de abril de 2025, en la que manifestó en forma clara y precisa tener una relación de amistad con el apoderado judicial del demandante, abogado Félix Antonio Matos, contexto que se encuentra advertido en la causal del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedió a inhibirse en aras de dar a las partes de la causa signada con el N° 4.197 las garantías mínimas necesarias para una justicia imparcial y trasparente, estimando este juzgador que no teniendo motivos para dudar de lo expresado, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes y, en razón de ser conveniente una sana administración de justicia garantizando la imparcialidad que debe tener el Juez natural, resulta ineludible el deber de apartarse del conocimiento de la causa, lo que conduce a declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal prevista el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 4.197.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión al Juez inhibido y a los demás Jueces Superiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal para ser agregado como cuaderno separado.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03: 05 de la mañana y se libraron oficios N°s ____, ____, y ____a los Juzgados Superiores 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 25-5240
MJBL/kmmd
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