JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025).

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MADELAINE BORTONE BORTONE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.106.379.

Apoderados de la Demandante:
Abogados Geraldine del Carmen Carreño Rojas, Carmen Elena López Calderón y José Luis Rivera Rivera, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 266.351, 58.829 y 276.695, en su orden.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ALEXIS EFRAIN MOLINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 8.105.442.

Apoderados del Demandado:
Sin representación judicial acreditada a los autos.

TERCERA ADHESIVA:
Ciudadana EMILY MICHELL ORTUÑO MEJIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.608.095.

Abogada Asistente:
Abogada Marleny Lisett Ramírez Hernández, inscrita ante el IPSA bajo el N° 314.067.

MOTIVO:
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación de la Decisión de fecha 26 de abril de 2023 sobre Tercería Adhesiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 04/10/2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 20.709-2023, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 03/05/2023, por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Carmen Elena López Calderón, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 26/04/2023.
En la misma fecha en que se recibió, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01-05, libelo de demanda presentado el día 13/10/2022, en el que la parte actora, señaló que mantuvo una relación conyugal con el ciudadano Alexi Efraín Molina Colmenares, conforme se evidencia del acta de matrimonio N° 38 levantada al efecto en fecha 16/10/1985 por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, siendo disuelta por sentencia dictada en fecha 07/07/2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira siendo declarada definitivamente firme por auto del 30/09/2021.
Señaló la demandante que dentro de la comunidad conyugal adquirieron los bienes muebles e inmuebles que describió en el referido libelo, pero que el demandado le ha negado la total disposición y acceso a los mismos, quedando sólo él en posesión completa de los bienes.
Alegó que habiendo agotado todas las gestiones para lograr una partición amistosa sin haber obtenido una respuesta favorable para ambas partes, demanda al ciudadano Alexi Efraín Molina Colmenares, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal en lo siguiente: Primero: Partir y liquidar los bienes en ponderaciones equitativas al 50%, salvo el lote de terreno propio, ubicado en la Aldea La Jabonosa de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que corresponde un porcentaje de 25% para cada cónyuge. Segundo: Se condene en costas a la parte demandada. Tercero: Se proceda al nombramiento de partidor y realizar la partición de los bienes antes descritos en los porcentajes mencionados. Cuarto: Se sirva proceder conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil por estar llenos los extremos de ley, siguiendo los trámites del procedimiento indicado para proveer sobre lo conducente, tomando en cuenta que la proporción a dividir es de un 50% para cada una de las partes, por la condición señalada en los documentos respectivos.
Fundamentó la demanda en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó la demanda en la cantidad de setenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (73.000,00 USD), equivalentes a quinientos noventa y ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 598.6000,00), y a un millón cuatrocientos noventa y cinco mil unidades tributarias (1.495.000 UT).
Folio 06, auto de admisión fechado 13/10/2022, dictado por el a quo ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano Alex Efraín Molina Colmenares para que concurriera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día (1) concedido como término de la distancia, a dar contestación a la demanda, comisionando al efecto amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 07, poder apud acta conferido en fecha 03/04/2023 por la demandante, ciudadana Madelaine Bortone Bortone Medina a los abogados Geraldine del Carmen Carreño Rojas, Carmen Elena López Calderón y José Luis Rivera Rivera.
Folios 08-11, escrito de tercería presentado el 18/04/2023, por la ciudadana Emily Michell Ortuño Mejia, asistida de abogado, en el que alegó haber establecido una unión estable de hecho con el ciudadano Alexi Efraín Molina Colmenares, desde el año 2016 siendo declarada por ellos ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 29/03/2022, según Acta N° 016, contrayendo matrimonio en fecha 20/05/2022 conforme se evidencia del acta levantada al efecto bajo el N° 036 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, manifestando que durante la unión estable de hecho procrearon un hijo, siendo su acta de nacimiento la N° 579 del 11/12/2018, levantada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Aseveró que la unión estable de hecho convertida actualmente en matrimonio, era del tipo putativo, por haberse formado entre un hombre y una mujer que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, como afirma fue su caso, indicando que decidió unirse sentimentalmente al ciudadano Alexi Efraín Molina Colmenares, actuando de buena fe, ya que desconocía que aún se mantenía sin divorciar, por lo que según aduce, por haber tenido la buena fe en esa relación, resulta válida y surte efectos hacia el pasado “ex tunc”.
Precisó así que el interés que tiene en el juicio de partición radica en que todo el patrimonio de bienes inmuebles y muebles que produjeron y trabajaron juntos durante todo el tiempo establecido en unión es único y exclusivo, y les pertenece en un cien por ciento, que lo fomentaron desde el año 2016 hasta la presente fecha, y que esos bienes son los mismos que de manera errada y mal intencionada indicó la parte actora en su libelo demanda, pretendiendo que dichos bienes sean objeto de partición, que son bienes adquiridos con el trabajo arduo y mutuo entre su persona y el aquí demandado, y en consecuencia no son objeto de partición.
Fundamentó dicha acción en base a lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 del Código Civil, adhiriéndose a los argumentos esgrimidos por el ciudadano Alexi Efraín Molina Colmenares en su contestación, ya que no es parte principal de esa demanda pero como alegó tiene interés jurídico, es decir, proteger sus derechos como parte coadyuvante, que se están viendo vulnerados, por lo que solicitó sea declarado el fallo a favor de la parte demandada.
Folios 12-18, escrito presentado en fecha 24/04/2023 por la co apoderada judicial de la parte actora, en el que argumentó que resultaría muy grave litigar un derecho de una cónyuge que es el de su representada con una ciudadana que no formó parte de la comunidad conyugal, quedando abiertamente demostrado el adulterio, dado que para la fecha del nacimiento del ciudadano Mathias Alejandro Molina Ortuño, en fecha 01/12/2018, todavía convivían como pareja, trayendo como consecuencia el adulterio, así como el hecho de un fraude procesal al querer participar como tercera interesada sobre derechos que no le corresponden, en el cual se reservan el derecho de accionar por la vía penal con base a esos argumentos.
Folio 19, auto de fecha 26/04/2023, por el que el a quo admitió la tercería en los siguientes términos:
“…el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, admite su intervención en la condición de tercera interviniente adhesiva, en tal virtud, se le advierte que acepta la causa en el estado en que se encuentra; tal como lo establece el artículo 380 ejusdem…”
Folio 20, diligencia suscrita en fecha 03/05/2023 por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Carmen Elena López Calderón, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 26/04/2023, siendo oída en un solo efecto por auto dictado el 05/05/2023, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, fijándose en fecha 04/10/2023 los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar (fl. 23).
Folios 24-27, escrito de informes presentado el 16/10/2023, por la co apoderada judicial de la parte actora recurrente, abogada Carmen Elena López Calderón.
Folio 28, en fecha 31/10/2023, el Secretario del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandada para hacer uso de ese derecho.
Folios 29-31, actuaciones relacionadas con las apoderadas judiciales de la parte actora en el que solicitó se dicte sentencia.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la co apoderada judicial de la demandante, abogada Carmen Elena López Calderón a través de diligencia de fecha 03/05/2023, contra el auto proferido el 26/04/2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que admitió la intervención de la ciudadana Emily Michell Ortuño Mejía como tercera adhesiva de la parte demandada en la causa de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Madelaine Bortone Bortone Medina en contra del ciudadano Alexi Efraín Molina Colmenares.

INFORMES
En la oportunidad legal para presentar informes ante esta Alzada, sólo la co-apoderada de la parte actora recurrente, abogada Carmen Elena López Calderón hizo uso de tal derecho, en el que señaló que es totalmente inadmisible la tercería propuesta por la ciudadana Emily Michell Ortuño Mejía, afirmando que afecta los derechos e intereses debatidos produciendo un adefesio jurídico con una presunta unión estable de hecho, que sólo se aplica cuando ambos son solteros y no si uno de ellos está casado; señaló que el caso ventilado es la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su poderdante y el demandado Alexi Efraín Molina Colmenares mientras existió el matrimonio hasta el momento del divorcio, y que por tal razón no puede tramitarse la tercería y mucho menos admitir la misma dado que no tiene derecho alguno sobre los bienes, ya que fueron adquiridos mientras existió dicho matrimonio, por lo que la ciudadana Emily Ortuño no tiene ningún derecho a accionar bajo ninguna índole, por la falta de cualidad ampliamente demostrada, peticionando sea declarada inadmisible la tercería adhesiva.
Observa este sentenciador que el recurso de apelación se circunscribe a verificar si la admisión de la ciudadana Emily Michell Ortuño Mejía como tercera adhesiva a favor del demandando Alexi Efraín Molina Colmenares, en la presente causa de partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre el mencionado ciudadano y la ciudadana Madelaine Bortone Bortone Medina, se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido pasa este Juzgado Superior a exponer las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN
Precisado como ha sido el objeto del recurso de apelación ejercido, quien juzga observa que la ciudadana Emily Michell Ortuño Mejía, asistida por la abogada Marleny Lisett Ramírez Hernández presentó escrito (Fls. 08-11) en el que invocando el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 379 ejusdem, manifestó intervenir en la causa bajo la figura procesal de tercera adhesiva, siendo parte del contenido textual del aludido escrito el siguiente:
“(…). Es así, que le indico a este Tribunal que con la parte demandada en este proceso judicial ciudadano ALEXI EFRAÍN MOLINA COLMENARES, … me une desde el año 2016, una relación sentimental, que la misma nació, a través de una unión estable de hecho declarada y manifestada por nosotros, ante la oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, según se evidencia de Registro de unión estable de hecho, fe fecha 29-03-2022 Acta Nº 016…cuya copia certificada ya se encuentra en este expediente agregada al folio 103, la cual reproduzco en este Acto, como prueba fundamental o fehaciente que demuestra mi interés.
Posteriormente nuestra relación de unión estable de hecho se transformó en Matrimonio, según se evidencia de Registro de Matrimonio de fecha 20-05-2022, Acta Nº 036, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira …cuya copia fotostática debidamente certificada ya se encuentra en este expediente agregada al folio 105 (…).
(…)Mi relación o unión estable de hecho convertida actualmente en matrimonio, era un unión estable de hecho PUTATIVA, ya que si es factible … que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, otro lo desconocía; como es mi caso aquí planteado; es decir, decidí unirme sentimentalmente al ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, actuando de manera total de buena fe, ya que desconocía, que aún se mantenía sin divorciar, ya que él me había indicado que la relación con la aquí demandante había finalizado y se habían divorciado… Por haber yo tenido la buena fe siempre es esta relación, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, y para ambos en este caso, que todo el caudal de bienes o patrimonio de bienes inmuebles y muebles, que hemos producido y trabajado juntos, dichos bienes son de nuestro único y exclusivo patrimonio…que hemos fomentado desde el año 2016 hasta la presente fecha.(…)”

Del extracto citado se desprende en forma clara que, la ciudadana Emily Michell Ortuño Mejía invoca como prueba fehaciente para justificar el interés para intervenir en el presente caso de partición y liquidación de la comunidad conyugal habida desde el 16/10/1985 -fecha del matrimonio- hasta el 30/09/2021 -fecha del auto de firme del divorcio- entre los ciudadanos Madelaine Bortone Bortone Medina y Alexi Efraín Molina Colmenares, el haber mantenido con el mencionado ciudadano un concubinato del tipo putativo desde el año 2016, señalando al efecto un acta de concubinato levantada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 29-03-2022 bajo el N° 016, que afirma correr en copia certificada al folio 103, lo que por las razones que expresó demuestran el interés que tiene para intervenir como tercera adhesiva, o en tercería accesoria, secundaria, auxiliar o coadyuvante a favor del demandado.
Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3° establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”

La citada norma procesal, contempla la llamada tercería coadyuvante o tercería adhesiva, en la que una tercera persona pretende ayudar a una de las partes a vencer en el juicio, ese tercero adhesivo interviene de manera voluntaria por tener un interés personal y actual tutelado por el ordenamiento jurídico, lo que lo lleva a actuar asumiendo una posición subordinada a quien coadyuva, debiendo adecuarse a la posición asumida por dicha parte sin estarle permitido ir contra las defensas que haya ejercido, pudiendo realizar alegatos propios tendentes a apoyar la pretensión o excepción del coadyuvado, así como el ejercer la etapa probatoria en provecho de aquel.
Sin embargo, existe una condición legal obligatoria para que el órgano jurisdiccional acepte dicha intervención, prevista en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
La norma procesal en cuestión, estipula que el interviniente bajo la figura de tercería adhesiva debe acompañar junto a la diligencia o escrito la prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en el asunto, debiendo tal prueba indefectiblemente crear en el Juez la convicción de que el interés del tercero tiene como base una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, y ante la carencia de la misma, no puede ser admitida su intervención conforme a lo establecido por el legislador.
Observa este sentenciador que la ciudadana Emily Michell Ortuño Mejía, manifestó que su interés como ya se dijo supra, deviene de la relación de concubinato del tipo putativo que mantuvo desde el año 2016 con el aquí demandado, consignando junto al escrito de intervención, como prueba de ello, un acta de concubinato fechada 29-03-2022 con el Nº 016 en la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; en razón de ello, resulta necesario citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000631 dictada en fecha 20 de octubre de 2023, en la que en relación a la figura del concubinato putativo precisó lo siguiente:
“Aclarado lo anterior, esta Sala en atención a su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución y de las leyes que atañen al contenido de lo analizado, pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre el ámbito y alcance del concubinato, en especial a su definición, en el entendido que es la relación de un hombre o mujer con su concubina o concubino, es el estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida en común como si fueran esposos, pero sin haber contraído la institución jurídica del matrimonio. El concubinato está regulado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial -en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio- entre un hombre y una mujer cuyo estado civil no sea casado, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (el estado civil de ninguna de las partes puede ser de casado, elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, letra a, de la Ley del Seguro Social).
(…)
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que, en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, y que posee carácter vinculante, este Máximo Órgano Jurisdiccional estima, en aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro. En tal sentido, cuando se presente la hipótesis antes descrita, el jurisdicente deberá dirimir la controversia entre otras normas, mediante lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes. Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos. Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.”
Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, uno de ellos se unió establemente actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme. (Ver sentencia número 231 de fecha 28 de abril de 2014, expediente número 2013-000432).
Ahora bien, para que sea procedente el concubinato putativo se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Civil, por lo que, el concubinato putativo es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución, la Jurisprudencia y las Leyes vigentes, cada uno de los efectos del matrimonio putativo en cuanto le sean aplicables, se admite, por excepción, el llamado concubinato putativo, análogo al matrimonio putativo, en el cual el hombre o la mujer son casados sin que el otro conociera esa circunstancia durante el tiempo de la unión estable de hecho.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/329530-000631-201023-2023-22-574.HTML

La citada jurisprudencia de reciente data, en forma clara señaló tanto la definición como los requisitos formales para que sea reconocido y tenga plenos efectos jurídicos el llamado concubinato putativo, conforme a lo que en su momento estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1682 dictada en fecha 15 de julio del 2005, Exp. 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisando que “para que sea procedente el concubinato putativo se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos”, tal exigencia tiene su razón de ser en el hecho de que solo a través del procedimiento judicial es que puede la parte actora demostrar en la fase probatoria todos y cada uno de los requisitos legales para que le sea decretado por el tribunal el concubinato putativo, dada la connotación legal que el mismo ostenta.
Así, quien juzga observa que si bien la ciudadana Emily Michell Ortuño Mejía invocó haber tenido una relación concubinaria del tipo putativo con el aquí demandado Alexi Efraín Molina Colmenares, durante parte del período que comprende la comunidad conyugal que dicho ciudadano mantuvo con quien fue su esposa Madelaine Bortone Bortone Medina -aquí demandante-, no consignó a los autos copia de la sentencia declarativa de la unión estable de hecho del tipo concubinato putativo proferida por algún tribunal competente por la materia, por lo que mal podría en consecuencia invocar derechos que a la fecha no le han sido reconocidos legalmente, por cuanto el acta de concubinato expedida por el Registro Civil Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 29-03-2022 bajo el N° 016, que afirma correr en copia certificada al folio 103, no es el medio de prueba idóneo para demostrar el concubinato putativo, ya que como bien lo precisó la citada decisión de la Sala de Casación Civil el concubinato putativo debe ser declarado mediante sentencia judicial. Así se precisa.
En razón de lo anterior, aceptar la participación de la ciudadana Emily Michell Ortuño Mejía en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal planteado en la presente causa, implicaría la inobservancia del requisito legal establecido por el legislador en el referido artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, así como de la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia transcritas up supra, pudiendo incurrir con ello el órgano jurisdiccional en un manifiesto desacato a lo preceptuado en el artículo 321 ejusdem, tornándose forzoso para este Juzgado Superior revocar el auto recurrido dictado en fecha veintiséis de abril del 2023, y en aplicación de lo previsto en el referido artículo 379, en concordancia con lo establecido en la citada jurisprudencia, se declara inadmisible la intervención como tercera adhesiva de la ciudadana Emily Michell Ortuño Mejía por no haber acompañado la copia de la sentencia declarativa de la unión estable de hecho del tipo concubinato putativo proferida por parte del Tribunal correspondiente como prueba fehaciente para demostrar el interés que afirma tener en el asunto. Así se establece.
Producto de todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la co-apoderada judicial de la demandante abogada Carmen Elena López Calderón a través de diligencia de fecha 03/05/2023, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el auto de fecha 26/04/2023, y se declara inadmisible la tercería adhesiva planteada por la ciudadana Emily Michell Ortuño Mejía mediante escrito de fecha 18/04/2023, por las motivaciones expresadas en el presente fallo. Así se decide.



DECISIÓN
Por las razones explanadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2023, por la co-apoderada judicial de la demandante, abogada Carmen Elena López Calderón, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 26 de abril de 2023.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión contenida en el auto dictado el veintiséis (26) de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la tercería adhesiva planteada con fundamento en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil por la ciudadana Emily Michell Ortuño Mejía.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,


Franklin Avelino Simoes Alviárez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL/fasa
Exp. 23-5009