JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
El día catorce (14) de mayo de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 36.445, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la inhibición planteada en acta fechada 04 de abril de 2025, por la Juez de dicho despacho, abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, fundamentada en la causal genérica incorporada vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, juicio de Nulidad de Testamento intentado por los ciudadanos Luciano Caringi Pérez y Sandi Caringi Pérez en contra de los ciudadanos Carmen Cecilia Pérez de Caringi, Orangel Antonio Caringi Pérez, Geckson Antonio Caringi Sánchez, Francescoli Naiter Caringi Sánchez y otros.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad en razón de la inhibición planteada en la causa signada con el N° 36.445, en acta de fecha cuatro (04) de abril de 2025, suscrita por la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sustentada en la causal genérica incorporada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003.
En el acta levantada, la juez que se inhibe, señaló que el día miércoles 02 de abril de 2025, el abogado Iván Pérez Padilla, apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia en el referido expediente N° 36.445, mediante la que agregó copia de la denuncia interpuesta en su contra ante la Inspectoría de General de Tribunales, en esa misma fecha, en la que exponen como sustento una serie de alegatos y hechos, que a su decir, no se corresponden con el procedimiento ordinario regulado por el Código de Procedimiento Civil; que además, infringe los deberes de lealtad y probidad que el Articulo 170 del mismo código impone a las partes y a sus abogados, por las siguientes razones que enumera:
Manifestó, que en primer lugar, el referido abogado aduce que es un hecho público el grado de interacción que, a su decir, mantiene con el profesional del derecho Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, señalando: “…que entra y sale del despacho de la juez, a su entera satisfacción producto de que fue su profesor de la Maestría, les pido realicen una encuesta y verán los resultados”. Al respecto, señaló: 1) Que el mencionado abogado acude a la sede del Tribunal como lo hacen los demás profesionales del derecho para gestionar las causas que se tramitan ante el Tribunal que preside, hecho que se prueba con las grabaciones de la cámara de seguridad; 2) Que dicho abogado ha tenido pocos procesos judiciales en ese Tribunal, hecho que se prueba con el Libro de Inventario de Causas y con las sentencias publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia; 3) Que nunca ha atendido en su despacho, como señala el denunciante, pues no acostumbra hacerlo con ningún abogado, que sólo recibe a las partes cuando lo solicitan de forma conjunta, hecho que se prueba con las grabaciones de la cámara de seguridad; 4) Que tampoco el precitado abogado fue su profesor de Maestría, pues jamás ha cursado maestría alguna, y en la especialización que realizó, así como en el Doctorado en Derecho jamás ha sido su profesor.
Arguyó que para evidenciar la temeridad con la que obra el denunciante, el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, no ha asumido la representación judicial de ninguno de los demandados, es decir, no tiene el carácter de apoderado judicial en la causa, por tanto no ha realizado actos procesales, en perjuicio de los denunciantes.
En segundo lugar, que respecto a la decisión definitiva que dictó en marzo de 2023, en el juicio de partición tramitado en el expediente N° 36.265, en la que el denunciante obró como codemandado y el abogado Leoncio Cuenca representó a la parte demandante, fue controlada por el denunciante mediante el recurso de apelación, decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y según le informó el Secretario de ese Juzgado, la decisión apelada fue confirmada y recurrida en Casación, por lo que ese expediente se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tercer lugar, que la recusación que el denunciante interpuso en su contra en la causa de nulidad de testamento (N° 36.445), alegando que en el juicio de partición (N° 36.265), emitió opinión con relación al aludido testamento, porque en la sentencia del referido juicio de partición lo valoró como documento público, tal recusación, por contraria a derecho, fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
En cuarto lugar, en cuanto a que se ha negado a inhibirse en la causa, desconociendo que la inhibición tal como lo enseña el Dr. Rengel Römberg, constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos por los que no están facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto. Por tanto, como no se encontraba incursa en alguna causal de inhibición no lo había hecho. Resaltó que el denunciante no tenía impedimento alguno para ejercer su derecho a recusarla, sólo tenía el deber de fundarla en una causal legal, asumir la carga de la prueba de la causal invocada y los efectos de la decisión (…), conforme a lo dispuesto en los artículos 82, 92, 96 y 98 del Código de Procedimiento Civil.
En quinto lugar, atinente a no ha resuelto el pedimento de designar defensor ad litem, señaló que el denunciante es co-demandante en la causa y que por su libre albedrío demandó a varios ciudadanos formando un litisconsorcio pasivo necesario, por lo tanto: 1) según el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hay que agotar la citación personal de todos los codemandados; 2) según el Articulo 223 del mismo código, en caso de no lograrse la citación personal de los codemandados que están en la República, supletoriamente debe recurrirse al emplazamiento por carteles; 3) según Artículo 224 del mismo código, en caso de no lograrse la citación personal de los codemandados porque no están en la República, supletoriamente debe recurrirse al emplazamiento por carteles, razones por las que el Juez como director del proceso y en uso de la facultad que otorga el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, debe designar un solo defensor ad litem que represente a todos los codemandados que fueron emplazados por carteles y practicar la citación de todos ellos en la persona de ese defensor ad litem. En consecuencia, mientras no se agote la citación personal de todos los codemandados, no se puede recurrir al emplazamiento por carteles de todos los no citados personalmente y menos aún al nombramiento de un defensor ad litem.
Por último, que el denunciante aduce presunta parcialidad de su parte, conducta impropia, falta de probidad, retraso y descuido injustificado al no inhibirse en la causa a su solicitud, lo que, a su decir, es una denuncia temeraria, no estando permitido por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Para su inhibición, la juez invoca la causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, que señala:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/2140-070803-02-2403.htm)

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“Los funcionarios, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.
“1° al 22°”….
Considerando lo prescrito en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
A nivel de Venezuela, el procesalista y doctrinario Arístides Rengel Römberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Otro destacado procesalista venezolano, Vicente J. Puppio en su libro “Teoría General del Proceso”, al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
Teniendo presente lo argumentado por la Juez en el acta del 04 de abril de 2025, donde de manera clara y pormenorizada expuso los motivos que dieron origen para plantear su inhibición en la causa signada en el Tribunal a su cargo bajo el N° 36.445, dado que, a su decir, considera temerarios los alegatos de la denuncia interpuesta en su contra, resultando irrespetuosos, predisponiendo y afectando su ánimo e imparcialidad, este juzgador, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, considera procedente la inhibición y la consecuente separación del conocimiento de la causa, apreciando que está procediendo de manera voluntaria conforme lo ordena el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 y siguientes, consustanciado con la sentencia N° 2.140 en el Exp. 02-2403 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de agosto de 2003, declarándola CON LUGAR por las circunstancias observadas y en razón a lo expuesto por la Juez. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo vertido, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 36.445.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente en su oportunidad legal para ser agregado como cuaderno separado a la causa principal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:05 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, ____, ____, y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 25-5243
MJBL/kmmd