REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°
Expediente Nº 4.208-2025
JUEZA INHIBIDA: Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada LETTY CAROLINA CASTRO MOSQUERA, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio que sigue los ciudadanos SERGIO EDMUNDO DELGADO YAÑEZ y FRANK LUZARDO SANGUINO ZAMBRANO, en contra de los ciudadanos EDIL ARNOLDO GUERRERO ZAMBRANO y JEMA CLAIR DELGADO DE GUERRERO, por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 21.110/2025.
De las actas procesales remitidas en copia certificada a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 04 de abril de 2025, suscrita por la Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada LETTY CAROLINA CASTRO MOSQUERA, con fundamento en el ordinal 12 del artículo 82 señalada en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folio 1 y su Vto.).
.- Copia fotostática certificada del auto de allanamiento de fecha 11 de abril de 2025 (folio 2).
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 21 de mayo de 2025. (Folio 3).
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
Expone la Jueza Inhibida en el acta de fecha 04 de abril de 2025 corriente al folio 1, lo siguiente:
“Consta en dicho expediente, que en fecha 17 de marzo de 2025, los abogados en ejercicio, JUAN CARLOS MÁQUEZ ALMEA y MARÍA CRISBEY ESCALANTE OJEDA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.937 y 317.165 respectivamente, consignaron poder especial en representación judicial otorgado por la parte demandada.
Es el caso que al evidenciar las actuaciones de los referidos profesionales del derecho en la causa, no puede pasar inadvertido esta administradora de justicia, que cuando desempeñe funciones como Abogada Asistente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, trabajé junto a la abogada MARÍA CRISBEY ESCALANTE OJEDA, quien cumplía funciones como asistente, tiempo durante el cual mantuvimos una relación de trabajo amena y productiva, lo que al día de hoy día nos permite mantener un reconocimiento amistoso entre nosotras, lo cual es un hecho público y notorio.
En tal sentido, considerando que como funcionaria al servicio del Poder Judicial debo mantenerme imparcial y con absoluta serenidad de espíritu para cumplir cabalmente la noble misión que el Estado Venezolano me ha confiado, el reconocimiento que nos une es razón suficiente para que se configure la existencia de la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Así mismo, señala el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
Existiendo una relación de amistad con los mencionados ciudadanos TEOFILO ANGULO DELGADO y SILFREDO ANGULO DELGADO, considera esta juzgadora que se encuentra incursa en la causal N° 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, por lo que solicitó sea declarada CON LUGAR la presente inhibición…”.
Por las razones antes expuestas, en ejercicio no sólo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción que lo correcto como administradora de justicia, es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa, y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, me INHIBO de conocer y sustanciar la demanda interpuesta por los ciudadanos SERGIO EDMUNDO DELGADO YAÑEZ Y FRANK LUZARDO SANGUINO ZAMBRANO, contra los ciudadanos EDIL ARNOLDO GUERRERO ZAMBRANO Y JEMA CLAIR DELGADO DE GUERRERO, ya identificados, por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN configurarse las causales de recusación prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Así mismo, en relación a la inhibición propuesta por causa de amistad y gratitud, la Sala Constitucional según sentencia Nº 00935 del máximo tribunal del país, fue conteste en expresar con claridad meridiana que:
La Inhibición de un Juez o Magistrado, puede ser solicitada por diversas razones que se encuentran establecidas en las causales que señala el artículo 82 de código adjetivo, y entre las cuales se encuentran la amistad íntima y la gratitud, estas causales, así como las demás estatuidas en el referido artículo son relevantes para garantizar la imparcialidad en el proceso judicial (proceso civil venezolano).
En la que se refiere que la amistad intima tiene relación afectiva de gran confianza y fraternidad entre el Juez y alguna de las partes involucradas en el proceso, por su parte, la gratitud se entiende como un sentimiento de reconocimiento hacia alguien que ha brindado un beneficio o favor, ambos conceptos que anteceden pueden influir directamente en la decisión del Juez.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas (409,418 y 419), expresa lo siguiente:
“La inhibición un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (art. 84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez(a) de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).
Por consiguiente, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 30 de octubre de 2024, invocando el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”
En el presente caso la jueza inhibida expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incursa en la causal tanto de recusación como de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que el recusado tenga sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, lo cual se corresponde con sus dichos al manifestar en el acta que le unen lazos de amistad con la abogada MARÍA CRISBEY ESCALANTE OJEDA, quien es la apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos EDIL ARNOLDO GUERRERO ZAMBRANO y JEMA CLAIR DELGADO DE GUERRERO, en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN que llegó al conocimiento del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que su imparcialidad al momento de sentenciar estaría afectada; lo que lleva a este Juzgador a considerar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en la ley, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento del juicio en que se generó la presente causa y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, en el juicio por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, incoado por los ciudadanos SERGIO EDMUNDO DELGADO YAÑEZ y FRANK LUZARDO SANGUINO ZAMBRANO, contra los ciudadanos EDIL ARNOLDO GUERRERO ZAMBRANO y JEMA CLAIR DELGADO DE GUERRERO, representados por los abogados JUAN CARLOS MÁQUEZ ALMEA y MARÍA CRISBEY ESCALANTE OJEDA, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 21.110/2024.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; igualmente remítase el presente expediente al Juzgado Primer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-


Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.208, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios números _______, _______, ______, y _______, a los Tribunales antes mencionados. Y así mismo, se libro el oficio N° ________ al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JAPV/MPGD/yelibeth s.
Exp. 4.208.-