REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 14 de Mayo de 2025
215° y 166°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el Abogado Wilfredo Armando Sánchez Poveda, en su condición de defensor privado del ciudadano Berny Esmid Guerrero León, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en ese sentido –grosso modo- lo siguiente:
“… (Omissis)
Ciudadanos Magistrados, lo aquí planteado (…) es la adaptación del presente caso en particular a situaciones similares ya resueltas por esta respetable Sala de Casación Penal del TSJ, el cual encuadra en lo establecido en el artículo 462 numeral 1, que procederá la revisión ´… cuando en virtud de Sentencias Contradictorias estén sufriendo condenas dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola…´. En virtud que con la Sentencia Condenatoria decretada por el Tribunal de Juicio de fecha 12 de julio de 2022 y 23 de Marzo de 2023, a los ciudadanos RONAL JESUS CACERES LLANES y REINALDO JHOSE BAUTISTA HERNANDEZ se evidencia y se demuestra que los otros acusados se les desestimo los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD… y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… no fueron condenados por dichos delitos, siendo el único condenado por los delitos up supra, mi defendido el ciudadano, BERNY SMITH GUERRERO…” (Sic).
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
I
DE LA PROCEDENCIA
En razón de lo expuesto, es imperioso señalar que el recurso de revisión de sentencia no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de situaciones excepcionales, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios, disponiendo el texto adjetivo penal los supuestos para determinar la procedencia de la revisión de sentencia firme en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 462: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
En virtud de lo establecido por el legislador patrio, aprecia esta Superior Instancia que el litigante fundamenta su escrito recursivo, en el numeral 1 de la norma invocada, a saber: “Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola”.
En este sentido, aduce el quejoso, que la sentencia condenatoria de la cual se recurre es nula por los siguientes motivos:
“…(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, por otra parte observa esta defensa que a los ciudadanos RONALD JESUS CACERES LLANES Y REINALDO JOSE BAUTISTA HERNANDEZ, fueron acusados por el fiscal del ministerio Público por los mismos delitos que mi defendido y les fue quitado los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y ellos tuvieron la misma participación en el hecho ocurrido, por lo cual al ser desestimados dichos delitos, no existe el prenombrado delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por el cual se acusó y se condenó a mi defendido.
Por todo lo anteriormentee (sic) explanado Ciudadanos Magistrados es por lo que esta defensa observa que existe deproporcionalidad (sic) en cuanto a las decisión (sic) dictadas en virtud que todos los imputados de autos fueron debidamente acusados en su escrito de Acusación por el representante del Ministerio Público Abg CLODOWALDO DE LA CRUZ BARAJAS, por los delitos antes descritos de fecha 10-06-2019 en contra del ciudadano RONALD JESUS CACERES LLANES y en el esrito de acusación de fecha 18-03-2020 en contra del ciudadano REINLDO JOSE BAUTISTA HERNANDEZ, de los cuales anexo copia simple. .
(Omissis)”
Así las cosas, logra apreciar esta Superior Instancia que los alegatos del quejoso versan sobre el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que expone:
“… (Omissis)
Procederá la revisión… cuando en virtud de Sentencias Contradictorias estén sufriendo condenas dos o más personas por un mismo delito no pudo ser cometido más que por una sola…
(Omissis)…
En virtud con la Sentencia Condenatoria decretada por el Tribunal de Juicio de fecha 12 de Julio de 2022 y 23 de marzo de 2023, a los ciudadanos RONAL JESUS CACERES LLANES Y REINALDO JOSÉ BAUTISTA HERNANDEZ se evidencia y se demuestra que a los otros acusados se les desestimo los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Organizada contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no fueron condenados por dichos delitos, siendo el único condenado por los delitos up supra, mi defendido el ciudadano, BERNY SMITH GUERRERO LEON(…).
(Omissis)…”
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia para conocer los recursos de revisión de sentencia, señalando:
Artículo 465: “La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho.
Del artículo transcrito, se observa que en relación a los supuestos establecidos para interponer el recurso de revisión de sentencia, la competencia para conocer varía según la causal invocada por el solicitante, siendo que la contemplada en el numeral 1° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. De otro modo, cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2°, 3° y 6° serán las Cortes de Apelaciones quienes decidirán el recurso planteado. Por su parte, en lo que respecta a los numerales 4° y 5° del citado instrumento legal, el caso controvertido deberá ser dilucidado en el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso.
Partiendo de lo antes señalado, se evidencia con palmaria claridad que el conocimiento de los recursos de revisión de sentencia que compete a las Cortes de Apelaciones, son exclusivamente los establecidos en los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 465 de la Ley Penal Adjetiva, prevé que en el caso de la causal establecida en el numeral 1° del artículo 462 ejusdem, corresponderá su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, determinándose de esta manera que, en el caso bajo estudio, el Abogado fundamenta su escrito de revisión en la causal antes enunciada.
Con sustento en lo anterior, este Tribunal de Alzada advierte que se encuentra materialmente imposibilitada para conocer sobre la cuestión planteada; en razón de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para entrar a conocer sobre el fondo del presente recurso de revisión de sentencia incoado por el Abogado Wilfredo Armando Sánchez Poveda en su condición de defensor privado del ciudadano Berny Esmid Guerrero León.
Por consiguiente, este Tribunal Colegiado considera que el correcto proceder es declinar la competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, decida sobre el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el Abogado mencionado ut supra.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, se declara incompetente para conocer el “recurso de revisión de sentencia”, al no fundarse en los presupuestos categóricamente establecidos en los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia declina la competencia para conocer del presente asunto en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 numeral 1° ejusdem. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Se declara incompetente para conocer del “Recurso de Revisión de Sentencia” intentado por el Abogado Wilfredo Armando Sánchez Poveda en su condición de defensor privado del ciudadano Berny Esmid Guerrero León, contra la sentencia condenatoria dictada bajo el procedimiento de admisión de los hechos, en fecha quince (15) de marzo del año 2018, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, condenó al precitado justiciable a cumplir la pena de 15 años y 5 meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Robo Agravado, Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Innobles en grado de cómplice necesario, Privación Ilegítima de Libertad y Asociación para Delinquir. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 462 numeral 1 y 465 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declina la competencia en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1- Rr-SP21- R-2025-000042/CAMD/dhf.-
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