REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 02 de Mayo de 2025
215° y 166°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Pablo Andrés Romero Ferreira y Germán Enrique Nieto Arellano, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro –imputado-, contra la decisión publicada en fecha treinta (30) de octubre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió: declarar sin lugar las solicitudes de nulidad de los medios de prueba y la nulidad del acta de extracción de contenido 665 de fecha veintitrés (23) de abril de 2021; condenar al ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro –imputado-, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del precitado ciudadano; ordenar la confiscación del vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Daewoo; Modelo: Cielo; Placa: CC930T; Tipo: Sedan; Año: 2000; Color: Blanco; Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB257193; Serial de Motor: G15MF7915278, y los dos celulares: 1) Marca: Samsung; Modelo: SM-G900H UD, SSNG900HGSMH, FCC ID A3LSMG900 IMEI: 353415/06/640752/1, S/N R51F806Q6SX y 2) Marca: Samsung; Modelo: SM1051/DS, Carcasa: Sintética; Color: Azul, IMEI: 358972/10/516227/3, IMEI: 358973/10/516227/1.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura alfanumérica 1-As-SP21-R-2025-000033, fue interpuesto por los abogados Pablo Andrés Romero Ferreira y Germán Enrique Nieto Arellano, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro –imputado-, evidenciándose que los mismos se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta de la revisión de la causa principal signada con la nomenclatura SP11-P-2021-000410, en la que se constata que en la pieza III, del folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y uno (151), cursa acta de diferimiento de juicio oral y público de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2023, en la cual se deja constancia que los abogados Pablo Andrés Romero Ferreira y Germán Enrique Nieto Arellano manifestaron su aceptación al cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de Ley. No obstante, esta Alzada aprecia que en la presente acta existe un error material en virtud de que se deja constancia que el ciudadano Argenis José Barajas Godoy fue quien manifestó la revocación de su antigua defensa y posterior a ello nombró a los prenombrados abogados como sus defensores; sin embargo, de la lectura efectuada al acta en mención, se evidencia que el precitado ciudadano no estuvo presente en dicha audiencia, sino el ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro. Ahora bien, con base a lo anteriormente señalado, y a pesar del error material advertido, se puede constatar que en efecto, los defensores antes mencionados, sí cuentan con legitimación para ejercer el recurso interpuesto en la causa signada con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000033, y por lo tanto, no se encuentran incurso en la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesa Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que la decisión impugnada fue publicada en fecha treinta (30) de octubre del año 2024, siendo necesario advertir que la última constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal fue agregada al expediente en fecha tres (03) de febrero del año 2025, según consta en la causa principal signada con la nomenclatura SP11-P-2021-000410 que cursa ante esta Alzada, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha dos (02) de diciembre del año 2024, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado, que los recurrentes fundamentan su escrito recursivo en los numerales 2°, 4° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: “2°…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, “…4° Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…” y “…5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.
Observa esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental que los quejosos afirman que el jurisdicente no empleó una motivación lógica respecto de los testimonios y las pruebas documentales evacuadas en juicio, además, delatan que el A quo no expuso que fue lo que le causó convencimiento sobre los hechos expuestos y qué le generó certeza para arribar a la culpablidad del acusado, no señalando a qué parte de los testimonios les otorgó valor probatorio y porqué; adicionalmente, señalan los quejosos que el juzgador de primera instancia no los relacionó con los demás elementos de probatorios aportados a los efectos de llegar a una conclusión sobre el mérito de los mismos. –todo ello a criterio de quienes recurren-.
A su vez, manifiestan los litigantes que el juzgador emitió pronunciamiento excluyendo una serie de pruebas documentales, restando su valor probatorio, asimismo, expresan que el A quo no emitió ningún juicio de valor sobre los mismos, nada expuso sobre su contenido, alcance y sobre todo qué le generó convicción del medio probatorio y cómo los concatenó con otros que le pudieran generar certeza en la participación o culpabilidad del acusado Edisson Samuel Sandoval Castro.
En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones evidencia que el recurso de apelación es incoado contra una sentencia condenatoria susceptible de ser impugnada, en virtud de ello, concluye esta Alzada que el recurso sub examine no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Finalmente, apreciando que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, y no encontrándose comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible el presente recurso de apelación. A tal efecto, se acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos señalados previamente, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación incoado por los abogados Pablo Andrés Romero Ferreira y Germán Enrique Nieto Arellano, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro –imputado-, contra la decisión publicada en fecha treinta (30) de octubre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio.
SEGUNDO: Acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez Presidente
Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda
Jueza Suplente de Corte
Abogado Gilberto Cárdenas Jurado
Juez Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As -SP21-R-2025-000033/CAMD/jg.-
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