REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 26 de Mayo del año 2025
215° y 166°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000063, interpuesto en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2025 –según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-, por el Abogado Antonio Peña, quien actúa con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos: Rubén Darío Carrera Campos y Felipe Jerónimo García –imputados en autos-, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero del año 2025, y publicada in extenso en fecha diez (10) de marzo del mismo año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:

“… (Omissis)

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD LA DEFENSA PUBLICA EN RELACIÓN A LA DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EN CONSECUENCIA CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de los ciudadanos: FELIPE JERÓNIMO GARCÍA, (…), y RUBEN DARIO CARRERA CAMPOS, (…), como CO-AUTORES de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica de la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)…”

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver lo conducente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Adjetiva Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden, pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000063, fue incoado por el Abogado Antonio Peña, quien actúa con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos Rubén Darío Carrera Campos y Felipe Jerónimo García –imputados en autos-, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación tal y como consta en el acta de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal celebrada en fecha diez (10) de febrero del año 2025, la cual se encuentra inserta al folio veintitrés (23) del cuaderno de apelación, donde se deja constancia que los precitados imputados manifestaron no tener Abogado de confianza, solicitando en consecuencia la designación de un Defensor Público, encontrándose de guardia el Abogado Antonio Peña, quien en la referida oportunidad, aceptó el nombramiento recaído en su persona y se comprometió a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado, con base a ello, se evidencia que no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesa Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…” Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en fecha diez (10) de febrero del año 2025, y publicada en fecha diez (10) de marzo del mismo año, siendo necesario advertir que el acta de imposición de decisión correspondiente a los ciudadanos Rubén Darío Carrera Campos y Felipe Jerónimo García –imputados en autos-, es de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2025 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- así las cosas, se constata que el medio impugnativo fue presentado en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2025, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que el recurrente apeló al cuarto día del lapso de impugnación.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, se aprecia que la defensa fundamenta su escrito recursivo en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “5°…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”. En este sentido, señala lo siguiente:

“…(Omissis)

Tratase de una decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, en específico el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Táchira; competencia que es dable conforme a lo que prevé en el numeral Quinto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal ad quo, profirió decisión de auto, NEGANDO SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL E IMPUTANDO EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo que la hace recurrible por ante la Corte de Apelaciones


(Omissis)

Honorables magistrados, en fecha 10/02/2025 fue celebrada audiencia de Presentación de Flagrancia respecto de los ciudadanos FELIPE JERÓNIMO GARCÍA y RUBÉN DARIO CARRERA CAMPOS, de cuales fueron imputados por los delitos precalificados de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a este ultimo (sic) delito, la Defensa solicitó CONTROL JUDICIAL de la imputación en la misma oportunidad de audiencia de flagrancia a los efectos de DESETIMAR dicho delito, debido a la falta de elementos contenidos en el presupuesto punible previsto en el ART 37 de la LEY ORGÁNICA EN CONTRA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, solicitud la cual fue decretada SIN LUGAR.
Sin embargo, es notable de los hechos observados en actas y los alegatos expuestos por la representación Fiscal, que no están presentes las características necesarias para endilgar legalmente la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tal y como esta concebido en el ordenamiento jurídico venezolano
(Omissis)…”
De tal suerte que, se evidencia que al tratarse de una decisión que efectivamente puede ser objeto de impugnación, el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 ejusdem.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 ejusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000063, interpuesto en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2025 –según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-, por el Abogado Antonio Peña, quien actúa con el carácter de defensor público de los ciudadanos: Rubén Darío Carrera Campos y Felipe Jerónimo García –imputados en autos-, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero del año 2025, y publicada in extenso en fecha diez (10) de marzo del mismo año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2025 –según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-, por el Abogado Antonio Peña, quien actúa con el carácter de defensor público de los ciudadanos: Rubén Darío Carrera Campos y Felipe Jerónimo García –imputados en autos-, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero del año 2025, y publicada in extenso en fecha diez (10) de marzo del mismo año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: Se fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte




Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte- Ponente




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria



1-Aa -SP21-R-2025-000063/CAMD/dhf.-