REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 28 de Mayo de 2025
215° y 166°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de noviembre del año 2023 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por el Abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado, quien actúa con el carácter de defensor técnico de la ciudadana María Virginia Ramírez Martínez –imputada de autos-, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de noviembre del año 2023, y publicada en fecha treinta (30) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió:
“…(Omissis)
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Punto previo: SE DECLARAN SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa privada a la acusación presentada por el Ministerio Público; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de MARIA VIRGINIA RAMIREZ MARTINEZ, (…), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en ultimo (sic) aparte del artículo 451 del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
(Omissis)…”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000159, fue incoado por el Abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado, quien actúa con el carácter de defensor técnico de la ciudadana María Virginia Ramírez Martínez –imputada de autos-, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación tal y como consta en copia certificada de acta de nombramiento de defensor privado de fecha trece (13) de noviembre de 2023, inserto en el folio ciento noventa y tres (193) del cuaderno de apelación, donde se deja constancia de su aceptación al nombramiento como defensor de la justiciable y de su respectiva juramentación, con base a ello, se evidencia que no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesa Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha nueve (09) de noviembre del año 2023, siendo necesario advertir que su auto motivado fue publicado en fecha treinta (30) de noviembre del mismo año, por lo que al haber sido publicado fuera del lapso previsto para ello, el Tribunal de Instancia libró las respectivas boletas de notificación a las partes y, según constancia de recibo emitida por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación fue agregada al expediente en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2024.
Establecido lo anterior, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha quince (15) de noviembre del año 2023, evidenciándose que el recurrente interpuso el referido recurso antes de la publicación del auto fundado; es decir, que para el momento de ser incoado el medio impugnativo, no existía de manera real y efectiva una resolución judicial motivada in extenso conforme lo ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo existía el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha nueve (09) de noviembre del año 2023.
Ciertamente, esta Corte de Apelaciones, en reiteradas oportunidades ha señalado su posición frente a los recursos de apelación que son incoados de manera anticipada, vale decir, antes de que empiece a transcurrir el lapso de apelación y, en tal sentido, ha indicado que tales medios impugnativos no pueden ser declarados extemporáneos como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
Sin embargo, en el presente asunto, se evidencia que el recurso de apelación fue incoado antes de la publicación del auto motivado y de allí que se evidencia que va dirigido a atacar los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia preliminar, por lo cual, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado dilucidar al quejoso al respecto, señalando que dicha acta es inapelable, toda vez que en la misma reposan los alegatos presentados por cada una de las partes del proceso penal y el dispositivo de la decisión emitida por el Juzgador cuyo íntegro es publicado de manera motivada con posterioridad.
Sin embargo, dada la naturaleza del recurso incoado y de la decisión que se pretende impugnar, esta Corte de Apelaciones estima oportuno continuar con el análisis de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, del modo que se indica en el párrafo que prosigue.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Observa esta Alzada que el recurrente no enunció en su escrito recursivo ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta desacertado por cuanto no permite dilucidar de forma clara bajo cual supuesto legal pretende sea conocida su denuncia, sin embargo, de la lectura efectuada al mismo, el impugnante expone que el escrito acusatorio carece de los más mínimos fundamentos reales, por lo tanto, solicita la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Bajo la misma línea argumentativa, se observa que el Abogado recurrente hace referencia a aspectos vinculados con la actuación de las Fiscalías Tercera y Quinta del Ministerio Público que en su debida oportunidad fueron recusadas y sobre las cuales realiza cuestionamientos respecto de su actuación. Sin embargo, se observa con preocupación, que no se hace referencia alguna a la decisión impugnada.
Lo anterior, conduce a esta Corte de Apelaciones a establecer que, en efecto, la defensa yerra al interponer el escrito recursivo antes de la publicación del fallo, olvidando con ello que, de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” evidenciándose con palmaria claridad, que para el caso que nos ocupa, la defensa no señaló en modo alguno los puntos específicos de la decisión que pretendía impugnar –lo que evidentemente no podía ser de otra manera puesto que, tal como se señaló previamente, ejerció el recurso de apelación antes de la publicación de la decisión correspondiente-
De otra parte, se constata que luego de publicada la decisión correspondiente al dispositivo de la audiencia preliminar, la defensa no presentó escrito contentivo de recurso de apelación contra el auto motivado en extenso, sino que presentó una diligencia en fecha siete (07) de diciembre de 2023, en el que expresa la ratificación del escrito de apelación que inicialmente fue interpuesto, es decir, que tampoco hizo referencia a los puntos impugnados de la decisión.
De tal suerte que, se observa con preocupación, que la parte recurrente al momento de interponer el recurso de apelación, lo dirige contra el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha nueve (09) de noviembre del año 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Respecto a ello, es necesario señalar que la norma adjetiva penal refiere, en su artículo 439 y siguientes, las apreciaciones relativas a la apelación de autos, regulando de igual modo en el artículo 443 y sucesivos, lo relacionado a la impugnación de sentencias, delimitando de esta manera el legislador, qué decisiones son recurribles por las partes agraviadas en el proceso penal venezolano. Así mismo, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones emitidas por los Tribunales con competencia penal, deben ser publicadas mediante sentencias o autos fundados; observando este Tribunal Colegiado, que la parte recurrente pretende dirigir dicho recurso –tal como se indicó previamente- contra el pronunciamiento contenido en el acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha nueve (09) de noviembre del año 2023, situación ésta, que contraviene los señalamientos expuestos en la norma adjetiva penal, por cuanto se está accionando un recurso de apelación contra un acto procesal –acta de audiencia de audiencia preliminar-, que no es susceptible de ser impugnado.
De este modo, es prudente citar el criterio jurisprudencial, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha 21 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, a través de la cual refiere:
“En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.”
Destacando de esta manera, que según el criterio del Máximo Tribunal de la República, el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelaciones, es inadmitir las impugnaciones dirigidas contra las actas de audiencia, a tal efecto, aclara el Tribunal Supremo de Justicia que, los recursos que tengan lugar, deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal.
Aunado a este criterio jurisprudencial, es necesario reiterar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad, desprendiéndose el deber de la Corte de Apelaciones, de realizar la revisión de los medios impugnativos, como preámbulo a una eventual resolución del mismo, teniendo como objetivo principal acreditar el cumplimiento de los requisitos para proceder a la admisión de los recursos interpuestos. A tal efecto, mediante sentencia signada con el N° 251, de fecha de fecha 11 de junio de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, dejó sentado con carácter vinculante, que:
“Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
(omissis)
Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento.
En consecuencia, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo éste el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, como lo es el acta redactada durante la audiencia preliminar, es por lo que esta Sala considera menester declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha quince (15) de noviembre del año 2023 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por el Abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado, quien actúa con el carácter de defensor técnico de la ciudadana María Virginia Ramírez Martínez –imputada de autos-, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de noviembre del año 2023, y publicada en fecha treinta de noviembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en estricto apego al criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literales b y c del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa -SP21-R-2023-000159/CAMD/dhf.-