REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


.-RECUSANTE: Idarly Coromoto Mora Peña, actuando en su condición de víctima en la causa penal signada bajo el número SP21-S-2024-001377, asistida por el Abogado Félix Antonio Matos.

.-RECUSADA: Abogada Mary Francy Acero Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN
INTERPUESTA

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de la recusación interpuesta mediante escrito de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2025, por la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, actuando en su carácter de víctima en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2024-001377, asistida por el profesional del derecho Félix Antonio Matos, contra la Abogada Mary Francy Acero Soto, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.

Se dio entrada ante esta Alzada en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2025, y se designó como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Establecido lo anterior y siendo la oportunidad legal para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado, se encuentra estructurado en los siguientes términos:

ESCRITO DE RECUSACIÓN

En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña –víctima- asistida por el Abogado Félix Antonio Matos, presentó escrito de recusación bajo los siguientes términos:

“(Omissis)

1.-Violacion a derechos y garantías fundamentales procesales confianza legitima:

En el proceso por violencia incoado contra el ciudadano NESTOR CARRERO (…), a petición de la Fiscalía en fecha 30 de septiembre de 2024, con vista a la denuncia por mi interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2024, considerando llenos los extremos decretó medida con el objeto de prevenir futuros actos de violencia:" Las medidas preventivas y obligatorias, de protección y seguridad previstas en el artículo 106 numeral 6° y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en los siguientes términos: Numeral 6- Prohibición al presunto agresor NESTOR CARRERO por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, mujer presuntamente agredida o algún integrante de su familia.

Numeral 13- Se prohíbe al ciudadano NESTOR CARRERO, cualquier acto de violencia y/o agresión física, verbal y amenaza hacia la mujer presuntamente agredida IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, y/o cualquier integrante de su familia".

Por su parte en fecha 02 de mayo de 2025 con vista a la solicitud de mi victimario de la misma fecha 02 de mayo de 2025 donde solicitó el ingreso al inmueble donde resido, y este Tribunal inmediatamente en la misma fecha 02 de mayo de 2025 decretó una medida innominada sin haberse llenado los extremos legales que por forma procesal de orden público debían cumplirse, y para evidenciarlo transcribiremos lo señalado por este despacho:

(Omissis)

En razón a lo anterior, mi victimario violando el Decreto de medidas de protección y seguridad otorgado por la Fiscalía de fecha 30 de septiembre de 2024 en el Numeral 6. donde realiza actos de persecución, intimidación y acoso, permaneciendo por más de 6 horas con un grupo de personas ajenas a mi hogar por varios días y donde posteriormente con un cerrajero ingresa a mi hogar, cambiado las llaves de mi domicilio, desconecta el internet, desconecta las cámaras de vigilancia mi único medio de seguridad para garantizar la transparencia de la causa y lugar donde resido y dentro del cual se supone que estaba fuera de todo riesgo, ejerce violencia verbal y aumenta su agresividad dirigiéndose a mi persona con palabras obscena.

Ciudadana Juez, cuando la ley especial, es decir, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordena que se deben establecer y fortalecer las medidas de seguridad y protección, y ordenar las medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la Ley para hacer efectivo con ello "la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de violencia de género" veda al juez para que aplique una interpretación como la realizada por este Tribunal en favor del victimario, según la cual "lo no prohibido está permitido". y aunado a ello su despacho ha violentado la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la sentencia de fecha 15 de julio de 2003, exp. N° 02-1548, con ponencia del Magistrado JEC Romero, que ratificó los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medidas innominadas, estamos en presencia de la violación a la garantía de la confianza legítima y tutela judicial efectiva.


2.- Violación a derechos y garantías fundamentales procesales igualdad de trato procesal:

Tal como señalamos ut supra en fecha 02 de mayo de 2025 con vista a la solicitud de mi victimario de la misma fecha 02 de mayo de 2025 donde solicitó el ingreso al inmueble donde resido, este Tribunal inmediatamente decretó una medida innominada sin haberse llenado los extremos legales que por forma procesal de orden público debían cumplirse, pero frente a mi solicitud de revisión de la medida presentada mediante escrito de fecha 0’7 de mayo de 2025 éste tribunal hasta la fecha ha guardado ABSOLUTO SILENCIO.

Esa conducta está lejos de la garantía del juez natural y peor aún constituye trato desigual procesal no justificado y menos aún permitido. Sobre el derecho a la igualdad la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2004, recaída en el expediente n°02-2920 con base a que, el artículo 21 de la Constitución de 1999, establece el derecho a la igualdad y a la no discriminación, señaló (…)

(Omissis)

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas."

Este trato desigual entre la prontitud de la resolución de las solicitudes del victimario y la demora en la resolución de mis solicitudes evidencia desigualdad procesal y plantea serias dudas sobre el compromiso de este Despacho en el cumplimiento del mandato de perseguir los crímenes más graves sin excepción.

3.-Violacion a derechos y garantías fundamentales procesales Juez Natural:

Ciudadana Juez, como agravante al trato discriminatorio que he recibido, el hecho más grave que demuestra los vínculos entre su despacho y mi victimario es que este tribunal una vez se solicitó la revisión de la medida inconstitucional a favor del victimario se convirtió en depositario de las llaves que el victimario cambio de las puertas de acceso a mi vivienda, como si con ello se hace desaparecer que el victimario violó la medida que injustamente este tribunal le otorgo, LA DESACATO.

Ciudadana Juez, en increíble que su despacho se haga coparticipe de los actos preparatorios del victimario para continuar con el acoso en mi contra, pues el cambio de llaves se hizo para afectarme psicológicamente, para demostrarme que estoy indefensa frente a mi victimario, que éste puede cuando quiere, y sin consecuencias legales, acercarse a mí, porque el juzgador que debe proteger a la víctima se convierte en su respaldo. No existe norma procesal alguna que le permita a este despacho obrar de la forma en que lo hizo y peor aún levantar un acta que se incorporó a las actas procesales para recibir el cuerpo del delito, es un acto tan brutal QUE ME SIENTO A MERCED DE MI VICTIMARIO. MIENTRAS NO SE RESUELVE LA REVISION DE LA MEDIDA Y SE COMPRUEBA QUE EL VICTIMARIO OBRO MAS ALLA DE LO PERMITIDO Y NADA OCURRE, EL TRIBUNAL A SU CARGO CONCIENTE DEL ACTO ILEGAL DEL ENCAUSADO ME NIEGA TODOS MIS DERECHOS, RAZON POR LA CUAL CIUDADANA JUEZ, ESTE TRIBUNAL NO CUENTA CON UN JUEZ NATURAL QUE ME GARANTICE MIS DERECHOS.


(Omissis)

PETITORIO

Por lo antes expuesto, y con la legitimidad que nos asiste, en fundamento del artículo 89 numerales 8° (motivos graves que afecten su imparcialidad) del Código Orgánico Procesal Penal, la RECUSO FORMALMENTE, como Jueza del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, en el Asunto SP21-S-2024-001377.

Solicito asimismo, se sustancie la misma conforme el procedimiento dispuesto en el Titulo III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, dándose cumplimiento al artículo 97 ejusdem, en aras de continuar con el proceso, y se remita la Recusación, conforme el artículo 98 ibídem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a fin de que sea esta instancia quien resuelva la declaratoria con lugar la misma, por las causales ya expuestas en las que incurrió como Jueza del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N.° 2 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira. (Resaltado propio).

(Omissis)”


INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Por su parte, la Abogada Mary Francy Acero Soto, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, presenta su informe esbozando lo siguiente:

“(Omissis)

Conoce este tribunal la presente causa en virtud de que en fecha 02 de mayo de 2025 la abogada Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Néstor Carrero, solicitó la “restitución del hogar”, de su representado por cuando a su decir la denunciante no lo deja ingresar al domicilio generando un estado de indefensión convirtiendo un hecho de naturaleza civil en penal, que la ciudadana denunciante no lo deja ingresar a su residencia y visto el estado de salud de su defendido solicito fuera restituido inmediatamente al domicilio y por cuanto el denunciado no tiene como medida de protección la salida del hogar de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 3, fue acordado lo siguiente:
(Omissis)

En fecha 07 de mayo de 2025 la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, debidamente asistida por los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y William Josue Zambrano, solicitaron la revisión de medida acordada en fecha 02 de mayo de 2025 a favor del denunciado solicitando la nulidad por inconstitucional del auto de fecha 02 de mayo de 2025, siendo este el motivo por el cual mediante auto de fecha 12 de mayo de 2025, se acordó lo siguiente: “Por cuanto existen escritos tanto de la denunciante, como del denunciado y a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este tribunal acuerda fijar audiencia para el día viernes 16 de mayo de 2025 a las 11:00 de la mañana. Es todo. Cúmplase”.

Ahora bien, los recusantes fundamentan la recusación en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadana Juez, como agravante al trato discriminatorio que he recibido, el hecho más grave que demuestra los vínculos entre su despacho y mi victimario es que este tribunal una vez se solicitó la revisión de la medida inconstitucional a favor del victimario se convirtió en depositario de las llaves que el victimario cambio de las puertas de acceso a mi vivienda, como si con ello se hace desaparecer que el victimario violó la medida que injustamente este tribunal le otorgo, LA DESACATO”.

(Omissis)

Ahora bien, paso a rendir el informe de la recusación así:

En cuanto al señalamiento de la denunciante ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, debidamente asistida por los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y William Josue Zambrano Vivas, “la revisión de medida acordada en fecha 02 de mayo de 2025, a favor de mi victimario”, razón por la cual esta juzgadora considera que los hechos no se corresponde con la realidad por cuanto no fueron modificadas las medidas de protección impuestas por la fiscalía en fecha 30 de septiembre de 2024, en virtud de que el denunciado no le impusieron la salida del hogar, en consecuencia no han sido modificadas dichas medidas.

En cuanto al señalamiento de que le fueron vulnerados sus derechos como denunciante y víctima, sorprende la mala fe de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, toda vez que esta juzgadora debe velar por el fiel cumplimiento y salvaguardar de todos los derechos y garantías como lo es el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
Resultando temerario lo manifestado por la denunciante en el sentido de que a su decir, “…existe un trato discriminatorio que he recibido, el hecho más grave que demuestra los vínculos entre su despacho y mi victimario es que este tribunal una vez se solicitó la revisión de la medida inconstitucional a favor del victimario se convirtió en depositario de las llaves que el victimario cambio de las puertas de acceso a mi vivienda, como si con ello se hace desaparecer que el victimario violó la medida que injustamente este tribunal le otorgo, LA DESACATO”.

Ahora bien, es preciso señalar que mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2025, la secretaria de este Tribunal, dejó expresa constancia de lo siguiente:

(Omissis)

Aprecia quien juzga que al momento de explanar las razones de hecho y de derecho la denunciante y recusante argumenta “el hecho más grave que demuestra los vínculos entre su despacho y mi victimario”, todo lo cual resulta contrario a la normativa legal, por cuanto del auto ut supra se colige que fue notificada y debidamente citada por el tribunal a fin de dilucidar lo que estaba ocurriendo en el caso sub iudice. En cuanto a dicho señalamiento debe ser comprobado a su decir el vínculo entre el tribunal y el victimario resultando contrario ha derecho toda vez que esta juzgadora debe velar por el fiel cumplimiento y salvaguardar de todos los derechos y garantías como lo es el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.

(Omissis)

Así las cosas, considera quien juzga que la recusación interpuesta en mi contra debe ser declarada sin lugar y así lo solicito a la Corte de Apelación de este Circuito Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

(Omissis)”.









CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos en la presente incidencia de recusación, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, para decidir considera lo siguiente:

Primero: Observa esta Alzada que de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, en su condición de víctima en la causa principal signada bajo el número SP21-S-2024-001377, el hecho que se subsume como generador de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

.- Que “…A petición de la Fiscalía en fecha 30 de septiembre de 2024, con vista a la denuncia por mi interpuesta en fecha En fecha 30 de septiembre de 2024, considerando llenos los extremos decretó medida con el objeto de prevenir futuros actos de violencia:" Las medidas preventivas y obligatorias, de protección y seguridad previstas en el artículo 106 numeral 6° y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia…”.

.-Que “…En fecha 02 de mayo de 2025 con vista a la solicitud de mi victimario de la misma fecha 02 de mayo de 2025 donde solicitó el ingreso al inmueble donde resido, y este Tribunal inmediatamente en la misma fecha 02 de mayo de 2025 decretó una medida innominada sin haberse llenado los extremos legales (…)”.

.-Que “…Como agravante al trato discriminatorio que he recibido, el hecho más grave que demuestra los vínculos entre su despacho y mi victimario es que este tribunal una vez se solicitó la revisión de la medida inconstitucional a favor del victimario se convirtió en depositario de las llaves que el victimario cambio de las puertas de acceso a mi vivienda, como si con ello se hace desaparecer que el victimario violó la medida que injustamente este tribunal le otorgo, LA DESACATO…”. (Mayúsculas y negrillas de la recusante).

Por su parte, la Jueza recusada, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló algunas circunstancias según las cuales considera que no se encuentra incursa en la causal de recusación aducida por la víctima. A saber:

.- Que, “…Esta juzgadora considera que los hechos no se corresponde con la realidad por cuanto no fueron modificadas las medidas de protección impuestas por la fiscalía en fecha 30 de septiembre de 2024, en virtud de que el denunciado no le impusieron la salida del hogar, en consecuencia no han sido modificadas dichas medidas…”. (Negrillas de la recusada).

.-Que, “…Sorprende la mala fe de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, toda vez que esta juzgadora debe velar por el fiel cumplimiento y salvaguardar de todos los derechos y garantías como lo es el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la recusada).

Segundo: Una vez expuesto lo anterior, quienes aquí tienen la labor de decidir, consideran oportuno hacer una breve ilustración con respecto a la figura procesal de la recusación, señalando lo siguiente:

La figura procesal de la recusación, se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el título III, denominado “De la Jurisdicción”, en su capitulo VI “De la Recusación e Inhibición”, el cual constituye un derecho que es concedido a las partes –Ministerio Público o Defensa del imputado- que intervienen en un proceso Penal; cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

De allí entonces, el fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes –causales del artículo 89 del texto adjetivo penal-, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él –garantizando los principios constitucionales y legales-; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario -requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad-.

En este orden de ideas, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra denominada “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.

Por su parte, con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que la recusación es “…la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…”.

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley –artículo 89 del texto adjetivo penal-, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

Aunado a lo anterior, es de acotar que lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 49.3-.

Es oportuno referir, en este sentido que el fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente; independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Por su parte, el artículo 26 Ejusdem dispone lo siguiente respecto a la tutela judicial efectiva:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Del referido artículo, se desprende la obligación de la administración de justicia de presentar a las partes un proceso judicial revestido de los principios de autonomía, transparencia, gratuidad, imparcialidad y celeridad. Del mismo modo, el artículo 257 de la referida Carta Fundamental de la República establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De la norma constitucional invocada, se desprende que el proceso constituye un instrumento fundamental para poder realizar la justicia, por lo que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, debiendo adoptar un procedimiento breve, oral y público, por lo que no deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Tercero: En el caso sub examine, se advierte que la víctima Idarly Coromoto Mora Peña, asistida en este acto por el Abogado Félix Antonio Matos, invoca la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

8.-Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

(Omissis)”.

En atención a la precitada norma, estima oportuno esta Alzada traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, a través de la cual precisó lo relativo a las causales objetivas y subjetivas prevista en el artículo 89 de la norma adjetiva penal, señalando lo sucesivo:

“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


De la decisión transcrita, se aprecia la necesidad de señalar las causales de inhibición-recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez -en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba-, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas. Así entonces, dentro de las causales objetivas, se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes -afinidad o consanguinidad-; el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez.

Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Es así como, se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

De esta manera, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada, y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Ahora, si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos en los que están involucrados el interés privado de la contraparte, como el interés general de la sociedad y el Estado. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho –recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

En este sentido, ante la presencia de causales subjetivas –numerales 4° y 8° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal- la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por complejas apreciaciones del espíritu humano, ellas deben ser demostradas y probadas en el proceso, se debe hacer énfasis en que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación, pues, en estos casos, es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba, en tales casos, entender una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe.

Tomando en consideración las disertaciones expresadas en los párrafos que anteceden, aprecia esta Superior Instancia que la recusante manifiesta en cuanto a la causal invocada ¬–numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal-, la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que, desde su perspectiva, las actuaciones realizadas por el Tribunal A quo, representan actos discriminatorios que buscan favorecer a su presunto victimario, aduciendo que los actos procesales efectuados por la administradora de justicia son actos que afectan y comprometen su imparcialidad como Juez.

En virtud de lo anterior, a los fines de garantizar los derechos que le asisten a las partes y de verificar la veracidad de los argumentos esbozados en el escrito de recusación, este Tribunal Colegiado pudo observar de la revisión efectuada a través del sistema JURIS 2000, el siguiente iter procesal:

.-En fecha dos (02) mayo del año 2025, ante la ante la unidad de recepción de documentos (URDD), se recibe escrito de la Abogada Olga Esperanza Vanegas de González, actuando en su carácter de defensa técnica del ciudadano Néstor Carrero, mediante el cual solicitó la restitución del hogar a favor del prenombrado ciudadano.

.- En la misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la siguiente decisión:

“(Omissis)

En este sentido es preciso señalar que el ciudadano Néstor Carrero no tiene la salida del hogar (Colinas de Pirineos calle Mirador Avenida Principal Mirador casa N° 29-A en el sector Pirineos, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira), por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2024, el abogado Richard Ender Cobis Lozada, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Municipal Primera, encargado de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impuso sólo las medidas de protección tipificadas en el Artículo 106 numerales 6 y 13 de la Ley especial, razón por la cual se ordena a la Junta de Condominio de la Urbanización Colinas de Pirineos, denominada Asociación de Vecinos de Colinas de Pirineos (ASOVECOPI), permitir el ingreso al ciudadano Néstor Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-5.446.005, al inmueble ubicado en Colinas de Pirineos calle Mirador Avenida Principal Mirador casa N° 29-A en el sector Pirineos, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; igualmente se ordena notificar a la Junta de Condominio de la Urbanización Colinas de Pirineos, denominada Asociación de Vecinos de Colinas de Pirineos (ASOVECOPI) y al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, específicamente el Centro de Coordinación Policial Metropolitana II para que acompañen al ciudadano Nestor Carrero a fin de que pueda ingresar a su casa de habitación y si bien es cierto que el mencionado ciudadano no tiene salida del hogar, de conformidad con el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo puede ingresar a dicho inmueble sin ningún tipo de restricción siempre acompañado de la policía, dejando constancia mediante acta policial.
Así las cosas, considera esta sentenciadora que en la audiencia celebrada en fecha 18 de diciembre de 2024 la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, fue conteste en señalar que iba hacer entrega de las llaves del inmueble ut supra, que sirve de acceso al inmueble que fue el último domicilio conyugal de los mencionados ciudadanos y le fue impedido el acceso al mismo, sin que exista fundamento normativo alguno que justifique dicha actuación, la cual además de resultar contraria a las normas constitucionales, no fue impuesto como medida de protección.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora ordenar a la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña que entregue al ciudadano Néstor Carrero las llaves del inmueble ubicado en Colinas de Pirineos, calle Mirador, avenida principal Mirador, casa N° 29-A, San Cristóbal, estado Táchira. Asimismo, se le ordena que permita el ingreso al mencionado ciudadano Néstor Carrero al inmueble las veces que sea requerido. Así se decide.


.- En fecha, siete (07) de mayo del año 2025, ante la unidad de recepción de documentos (URDD), se recibe escrito de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, asistida por los abogados Jafeth Vicente Pons Y William Josue Zambrano, mediante el cual solicita la revisión y la nulidad de la medida cautelar acordada por el Tribunal de Primera Instancia.

.- En fecha doce (12) de mayo del año 2025, la Jueza A quo, fijó audiencia especial para el día viernes (16) de mayo del año 2025.

.- En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2025, la ciudadana Irdaly Coromoto Mora Peña –víctima- asistida por el Abogado Félix Antonio Matos, interpuso escrito de recusación.

Sobre este particular, llama la atención de quienes aquí deciden, que el escrito de recusación interpuesto por la ciudadana mencionada ut supra, fue presentado en la misma fecha para la cual se había fijado la celebración de la audiencia especial convocada por la Jueza recusada, a saber, dieciséis (16) de mayo del año 2025, de tal suerte que, resulta necesario citar el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 95. Inadmisibilidad:
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.


Del análisis de la precitada norma, se deriva como requisito sine qua non la necesidad de expresar los motivos en los que se funda la recusación, esto es, dando cumplimiento a los fundamentos comprendidos en las causales establecidas en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, indicando los elementos fácticos que configuran la causal o causales alegadas y, por otra parte, proponerla dentro de la oportunidad legal pertinente, pues de lo contrario, el legislador dispone que debe ser rechazada la recusación infundada y la extemporánea.

En ilación a lo anterior, es propicio para este Tribunal Ad Quem señalar lo atinente a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la recusación. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 370, de fecha once (11) de octubre del año 2011, bajo ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha dejado establecido lo concerniente a tales requisitos señalando lo siguiente:

“(Omissis)
1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.

Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.

Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.

Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.

2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.

No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.

Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.

Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.

3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone (…).
(Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

(Omissis)”.

Del criterio jurisprudencial señalado, se aprecia que la recusación podrá prosperar siempre que cumpla con los requisitos mínimos señalados para su admisión y procedibilidad, dejando establecido la jurisprudencia que ello opera cuando la parte accionante ha cumplido con lo dispuesto en la norma adjetiva penal, a saber: en cada grado jurisdiccional no ser intentada más de dos recusaciones, señalar los motivos en los cuales se funda, debiendo sus alegatos ser de posible comprobación, cumplir con el plazo señalado por el legislador patrio para su interposición, siendo éste hasta el último día antes del inicio del debate, pudiendo ser objeto de inadmisibilidad cuando del escrito de recusación se evidencie que ha incurrido en alguno de los vicios mencionados.

En razón de lo expuesto, en el caso de marras, se observa que la recusante interpone recusación contra la Jueza A quo, en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2025, es decir, el mismo día para el cual se encontraba fijada la realización del debate en la audiencia especial convocada por el órgano jurisdiccional en virtud de las solicitudes interpuestas por las partes vinculadas a las medidas de protección dictadas y ratificadas en su debida oportunidad, siendo en tal sentido indiscutible el hecho de que la misma, fue propuesta fuera del lapso legal previsto por el legislador patrio en el artículo 96 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala que se propondrá hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

En consecuencia, no puede considerar esta Alzada tempestiva la recusación incoada por la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña ¬–víctima-, pues a todo evento, carece de los requisitos de procedibilidad previstos por el legislador patrio, por lo que, a la luz de los razonamientos -tanto de hecho como de derecho- previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, concluye que la recusación ha sido presentada fuera de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se estima que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar inadmisible la presente recusación. Y así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, no puede dejar pasar por alto este Tribunal de Alzada, la oportunidad de señalar a quien recusa que, si bien en su escrito manifiesta sus desavenencias contra los pronunciamientos efectuados por la Juzgadora de Primera Instancia, en decisiones interlocutorias dictadas en la causa penal signada bajo el número SP21-S-2024-001377, no es menos cierto que, de la simple lectura de los alegatos empleados en la recusación no se logra apreciar argumentos sólidos que pudiesen ser enmarcados dentro del supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 89 de la ley adjetiva penal; siendo necesario reiterar a la ciudadana tantas veces mencionada y a su abogado asistente, como se dejó establecido en párrafos anteriores que, al tratarse de una causal de carácter subjetivo, quien alega la vulneración de algún derecho o estime se la ha ocasionado un agravio, está en la obligación de probar el hecho fáctico constitutivo de tal lesión, de allí que, en el caso de marras, el correcto proceder por parte de la recusante, debió ser la incorporación de medios de pruebas que sustentaran los hechos delatados en su escrito de recusación.
Bajo esta misma línea argumentativa, al apreciar detalladamente las denuncias esbozadas en el escrito recusatorio, resulta de imperiosa necesidad hacer del conocimiento de la quejosa, que de la lectura efectuada a la expresión de agravios, se logra inferir que la misma busca atacar la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, mediante la cual, emitió un pronunciamiento presuntamente vinculado a la revisión de las medidas de seguridad impuestas contra el ciudadano Néstor Carrero –acusado-, de allí que, deba advertir este Tribunal Colegiado que, en el supuesto de hecho que la recusación incoada hubiese cumplido con los requisitos necesarios para su admisibilidad ante esta Superior Instancia, la misma no hubiese contado con asidero jurídico en la decisión definitiva de esta Alzada, ya que, de los fundamentos empleados por quien recusa, se evidencia que la pretensión incoada es propia de ser interpuesta bien por la vía ordinaria de los recursos de apelación a que hubiere lugar, o, en su defecto, mediante la oposición a las medidas –según el alcance y naturaleza de las mismas-
Cónsono con lo anterior, es importante indicar a quien recusa y de manera particular al profesional del derecho, Abogado Félix Antonio Matos, que si bien la norma le otorga el derecho a ejercer las acciones legales a que hubiere lugar, no es menos cierto que debe hacerse en estricto apego a los parámetros procesales establecidos en la Ley, exhortándole con la afabilidad y respeto característico de este Tribunal de Alzada, a actuar de buena fe, con probidad, evitando la interposición de recusaciones que sólo buscan dilatar el desarrollo del proceso.
Es por ello, que resulta pertinente traer al contexto del presente fallo, el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado a la letra expresa lo siguiente:
Buena Fe
“Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
En consecuencia de lo anterior, y al evidenciarse que en el caso sub examine quedó demostrado con meridiana claridad el mal actuar de la parte recusante, toda vez que, del análisis jurídico resultó evidente que la víctima y el profesional del derecho dejaron pasar la oportunidad legal prevista en la Ley Adjetiva Penal –artículo 96- para la interposición de la incidencia procesal planteada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, mal puede esta Corte de Apelaciones convalidar actuaciones que sólo generan dilaciones indebidas en el buen desarrollo de los procesos.
Finalmente, con sustento en las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal Colegiado concluye que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, actuando en su carácter de víctima en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2024-001377, asistida por el profesional del derecho Félix Antonio Matos; contra la Abogada Mary Francy Acero Soto, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
A la luz de los razonamientos dilucidados en el presente fallo, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, actuando en su condición de víctima en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2024-001377, asistida por el Abogado Félix Antonio Matos, contra la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem, se acuerda devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Rec-SP21-X-2025-000008/CAMD/jasz.-