JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOS (2) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO.
215° y 166°
Recibido por distribución constante de cinco (5) folios útiles, junto con anexos en veintisiete (27) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Revisado como ha sido el presente expediente se aprecia lo siguiente:
La presente causa se contrae al juicio incoado por el ciudadano Juan Evangelista Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.518, actuando en representación de los ciudadanos Renny Alexander Gómez Tesorero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.233.111 y Mariela Andreina Ardila de Gómez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.579, tal como consta del poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 24 de agosto de 2.022, bajo el N° 20, Tomo 27, folios 59 hasta el 61, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, asistido por la abogada Domitila Girón Niño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.477, en contra del Consorcio Santa Ana y de su representante Romeo Claudio Vinicio Pallotini Hernández, titular de la cédula de identidad N° E-82.210.499, por indemnización por daños y perjuicios.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los anexos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se aprecia que el ciudadano Juan Evangelista Gómez, a quien los demandantes ciudadanos Renny Alexander Gómez Tesorero y Mariela Andreina Ardila de Gómez, le otorgaron poder especial, no es abogado, y es conforme a dicho mandato que acredita su representación para actuar en juicio.
Conforme a lo expuesto se hace necesario considerar lo siguiente:
Disponen los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. (Resaltado propio)

A tenor de las normas transcritas supra se infiere que la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los abogados en ejercicio, siendo la asistencia letrada en el proceso de carácter obligatorio.
En efecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que “…esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un principio de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 522)
Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 586 del 31 de octubre de 2024, recogió los criterios jurisprudenciales sentados al respecto, y dejó sentado en un caso análogo al de autos criterio sobre este punto señalando lo siguiente:

(…)Cónsono con lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 39, de fecha 18 de febrero de 2014, expediente N° 2013-501, caso: Juan Manuel Morillo Merjech, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.
Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’
En ese sentido, se aprecia que en el caso sub examine, el abogado que actúa en sedicente representación del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, pretendió hacer valer, ante esta Sala Constitucional el mismo poder que le fue otorgado por la ciudadana Anriette Merjech Saab quien, como bien fue señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo exhibió un ‘PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN’ que no le acredita para actuar como representante judicial del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech…”.
…Omissis…
En el caso de autos, verifica la Sala que el ciudadano José Antonio Xavier Xavier, según lo que afirma su apoderada, se encuentra domiciliado en la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, le confirió poder a la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, de nacionalidad brasilera, titular de la cédula de identidad número 81.612.773, y ésta sustituye de forma especial el poder conferido en el abogado César Arturo Ramírez Pérez, dicha ciudadana, interpuso demanda por tacha de documento, en contra del ciudadano Francisco Javier Díaz y la sociedad mercantil Estación de Servicio Maipure Uno, C.A., la cual fue admitida, tramitada y declarada sin lugar por el tribunal de primera instancia, confirmada por el tribunal superior y posteriormente, fue interpuesto recurso de casación contra el indicado fallo de alzada.

Ello evidencia una palmaria violación al orden público, que obliga a esta Sala a corregirla de oficio, pues el tribunal superior no advirtió dicha infracción puesto que, como ya ha quedado de manifiesto, la demandante de autos incurrió en una manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a toda abogada o a todo abogado en pleno ejercicio de su profesión, conforme con lo que establece la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 3 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es de reiterar, que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, se requiere la cualidad de abogada o abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogada o abogado de tener la representación legal de una persona, nulidad que envuelve la supuesta “sustitución” de un poder al abogado César Arturo Ramírez Pérez por parte de la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, por cuanto no puede sustituirse lo que no se posee; razón por la cual, cuando una persona que no es abogada o abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otra persona, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta toda abogada o abogado que no se encuentre inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
…Omissis…
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al no tener capacidad de postulación la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, la cual señala ser apoderada judicial del demandante, por no ser abogada, y al no tener la correspondiente capacidad subjetiva procesal, de allí que sus actuaciones deben tenerse como no realizadas, es imperioso declarar inadmisible la demanda y la nulidad absoluta del auto de fecha 4 de diciembre de 2020, que admitió la demanda, de la sentencia de fondo de primera instancia de fecha 8 de marzo de 2023, que declaró sin lugar la demanda de tacha de falsedad de documento, y de todo lo actuado en este proceso, incluyendo cualquier otra decisión dictada en el mismo, así como nulos de nulidad absoluta todos los escritos y diligencias presentados por la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, asistida de abogado, donde señala ser apoderada judicial del ciudadano José Antonio Xavier Xavier, incluyendo el escrito presentado ante esta Sala en fecha 25 de junio de 2024, con excepción de los autos de sustanciación dictados por esta Sala. Así se decide.
(Exp. AA20-C-2024-000426)


Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, el cual acoge esta sentenciadora resulta claro que sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, y que resultan ineficaces las actuaciones efectuadas en procesos judiciales, por apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de abogado.
Así las cosas, en el caso de autos evidencia esta sentenciadora que efectivamente el ciudadano Juan Evangelista Gómez, interpone la demanda que da origen al presente juicio actuando como mandatario de los ciudadanos Renny Alexander Gómez Tesorero y Mariela Andreina Ardila de Gómez, conforme al instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 24 de agosto de 2.022, bajo el N° 20, Tomo 27, folios 59 hasta el 61, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, inserto a los folios 31 al 32, sin que el mismo posea el título de abogado con lo cual incurrió en una manifiesta falta de representación al no ostentar la capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión conforme a lo dispuesto en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, la cual no puede ser suplida con la asistencia de un abogado. Así se establece.
Sobre el particular, observa esta Juzgadora que si bien la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sentado criterio en el sentido de garantizar el principio pro accione que favorece el acceso a la justicia y el ejercicio de la acción, como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. No obstante, también ha indicado que ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, el juez tiene la obligación de declarar la inadmisibilidad como parte del debido proceso en cualquier estado y grado de la causa en que se percate de ello. Así en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. (Resaltado propio)
(Expediente N° 09-0710)



Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 586 del 31 de octubre de 2024, y en apego estricto al mismo resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda por indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Juan Evangelista Gómez, actuando como apoderado de los ciudadanos Renny Alexander Gómez Tesorero y Mariela Andreina Ardila de Gómez en contra del Consorcio Santa Ana y su representante Romeo Claudio Vinicio Pallotini Hernández, por haber incurrido el precitado ciudadano Juan Evangelista Gómez, en una manifiesta falta de representación, en razón, de no ser abogado y en tal virtud no ostenta la capacidad de postulación atribuida a todo profesional del derecho a tenor de lo dispuesto en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme lo establecen los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL