JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

215º y 166º

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser infundados los alegatos e improcedente el derecho invocado en la demanda de partición intentada por Freddy Humberto Durán Durán en contra de la ciudadana Aida Del Rosario Ramírez Ardila.
También reconoció como cierto que contrajo matrimonio civil con el demandante Freddy Humberto Durán Durán en fecha ocho (8) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), según se desprende del acta de matrimonio N° 205 correspondiente a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, y que el referido vínculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia de divorcio proferida en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021),por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Negó, rechazó y contradijo que los bienes muebles e inmuebles descritos en el escrito libelar que son objeto de la pretensión de partición sean los únicos adquiridos para la comunidad de gananciales, afirmación que realizó por cuanto la parte demandante no incluyó los derechos y acciones adquiridas para la comunidad conyugal en las sociedades mercantiles: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PIEDEMONTE C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., así como omitió la adquisición de la mitad (50%) de un terreno en la ciudad de Michelena, Municipio Michelena, estado Táchira, y no incluyó bienes muebles que indicó en dicho escrito en el Capítulo II, literales A y B.
Negó, rechazó y contradijo que el inmueble identificado en el capítulo IV, numeral 1 de la demanda consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en el Asentamiento Urbanístico Altos de los Criollítos, que tiene una superficie de dos mil setecientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (2.782,42 mts2), tenga construida solamente una casa, omitiendo que la misma es de un (1) nivel con cinco habitaciones, comedor, cocina, área principal, área social, garaje en un área de construcción 464 mts2. En la parte posterior existe una edificación de dos niveles, con veintidós (22) habitaciones, corredores y área de servicios en un área de construcción de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (437,63 mts2), propiedad de las mejoras bienhechurías de la sociedad mercantil POSADA PIEDEMONTE C.A., que no fue traída al juicio.
Negó, rechazó y contradijo, que se pueda partir el lote de terreno propio con mejoras consistente en casa para habitación y un galpón con todas sus adherencias y dependencias, ubicado en la Avenida Rotaria, Hacienda el Páramo, Sector Los Criollitos, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área de 561,00 Mst2, identificado en el Capítulo IV, numeral 2. Que en particular ese inmueble está en posesión de su hermano CÉSAR ANTONIO RAMÍREZ ARDILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.877, desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), que el demandante lo autorizó a construir un apartamento, el cual ha hecho mejoras y bienhechurías a la casa y galpón y el ciudadano Freddy Humberto Durán Durán no le ha indemnizado o reembolsado dichos gastos.
Negó, rechazó y contradijo, que se puedan partir las acciones de la sociedad mercantil Posada Piedemonte C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira anotada bajo el N° 77, Tomo 23-A, RMI de fecha 20 de septiembre de 2007, Expediente N° 120751, RIF 3-29489494-1, en vista que hay situaciones que no se han resuelto como: la edificación de la posada, que está en terrenos de terceros; mejoras no registradas; lotes de terrenos adquiridos por la sociedad mercantil Posada Piedemonte C.A. mediante documentos privados, y que se encuentran registrados en el Registro Inmobiliario a nombre todavía de la antigua propietaria.
Negó, rechazó y contradijo que se pueda incluir en la partición un vehículo automotor, con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: T0YOTA; SERIAL DE CARROCERÍA N° JTEZU14R178064615; SERIAL N.l.V. JTEZU14R178064615; SERIAL MOTOR; IGR5296307; PLACA: AA72108; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/, MODELO AÑO: 2007; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR, pues si bien es cierto fue adquirido durante el matrimonio y por ende en comunidad conyugal, sin embargo, el mismo, no se encuentra en posesión del ciudadano Fredy Humberto Durán Durán, por cuanto fue vendido por el demandante sin su autorización, en perjuicio y detrimento de la comunidad conyugal.
De conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, formuló contradicción y en consecuencia se opuso a la partición que pretende el demandante en este juicio, por las siguientes razones de hecho y de derecho: 1) el demandante en el escrito libelar incurrió en reticencia dolosa por cuanto omitió o no incluyó los siguientes bienes adquiridos para la comunidad de gananciales: A) 25.000 acciones equivalentes al 50% del capital social a nombre de AIDA DEL ROSARIO RAMÍREZ en la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PIEDEMONTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Tomo 3-A, número 35, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002); B) Cinco mil (5.000) acciones con un valor nominal cada una de 10.000 Bolívares Fuertes, para un total de 5.000.000 BsF es decir (equivalentes a la mitad o 50% del capital social) de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO PRADO C.A., cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29-11-1990, bajo el N° 9, Tomo 10-A, 4to. Trimestre, las cuales fueron adquiridas para la comunidad de gananciales por el demandante. C)
La mitad (1/2) o cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por terrenos y mejoras, los cuales corresponden a: - Un inmueble consistente en dos lotes de terreno que hoy forman un solo cuerpo, con cultivos de pasto artificial y otras plantaciones agrícolas, con casa para habitación, de paredes de bahareque, techo de tejas, pisos de cemento, con cuatro (04) habitaciones, instalaciones de agua, luz, cocina con estufa y anexidades correspondientes, ubicado en la Aldea Monte Grande, Jurisdicción del Municipio Michelena, Estado Táchira; sobre este terreno fue construida una (01) casa de habitación que mide CIENTO OCHENTA METROS (180 mts) de construcción, con techo de machimbre y teja, paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas de madera y metal, ventanas metálicas, cocina empotrada con estufa, cuatro (04) habitaciones, más una (01) habitación principal con baño y tina, dos (02) baños, sala comedor, área de servicios, (lavadero-lavadora), cuarto de herramientas, garaje para dos (02) carros, porche, jardineras; - Un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la Aldea Monte Grande, jurisdicción del Municipio Michelena, Estado Táchira, con superficie de CUATRO (04) HECTÁREAS Y CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (428,00 mts2). Dichos derechos y acciones los adquirió el demandante, para la comunidad de gananciales actualmente extinta, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Michelena del Estado Táchira, inserto bajo el N 16, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al segundo (2) Trimestre, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil (2000). D) Parcela en el Jardín Metropolitano el Mirador, Jardín: Virgen de Coromoto, Letra A0, número 11. E) Parcela en el Jardín Metropolitano el Mirador, Jardín: Cristo Limoncito, Letra J7, número 63.
Asimismo, alegó que en el libelo de demanda se omitieron bienes muebles o el mueblaje que se encuentra en la casa que fue su domicilio conyugal los cuales describió en el capítulo II del escrito de contestación a la demanda literal B) desde el B1 al B15. Igualmente, alegó que el demandante en su libelo no describió las mejoras y bienhechurías construidas en el bien inmueble indicado en el capítulo IV numeral 1 del libelo de demanda, alegando que si bien es cierto que en dicho terreno para el momento de adquisición para la comunidad conyugal 30 de diciembre de 1996 existía originalmente una casa para habitación el demandante omite en su descripción que tiene un área de construcción de 464 mts2 el cual cuenta con una planta, cocina, comedor, cinco habitaciones, área principal, área social, garaje, corredor y demás anexidades. Señala también que en dicho terreno existen otras mejoras que son propiedad de una persona jurídica extraña al proceso un tercero como es la sociedad mercantil Posada Piedemonte C.A.
De igual forma, alegó la situación de accesión artificial en bienes inmuebles mejoras de una empresa tercero en el terreno de la extinta comunidad conyugal por cuanto sobre el terreno adquirido por la comunidad conyugal y que originalmente tenia la casa están construidas además las instalaciones propias para el funcionamiento de la Posada Piedemonte C.A, con dinero proveniente de dicha empresa.
Asimismo, aduce que con relación al vehículo señalado en el capítulo IV numeral 6 del libelo de demanda Marca: Toyota, Placa AA72108, informa que el mismo fue vendido por el demandante con posterioridad al divorcio sin su autorización ni consentimiento.
Que con relación al bien inmueble identificado en el capítulo IV numeral 2 del escrito libelar adquirido en comunidad de gananciales existe una situación compleja ya que se encuentra en posesión del ciudadano Cesar Antonio Ramírez Ardila, quien construyó con dinero de su peculio un apartamento anexo sobre dicho terreno, autorizado por el demandante e igualmente realizó mejoras en la casa y el galpón generándose a su entender una accesión artificial de bienes inmuebles la que puede implicar que el demandante de su cuota parte le indemnice dichas mejoras al mencionado ciudadano.
Aduce que no fueron llamados al proceso los siguientes terceros: la sociedad mercantil Posada Piedemonte C.A; el ciudadano que compró el vehículo Placa AA72108 del cual desconoce su nombre, y el ciudadano Cesar Antonio Ramírez Ardila, poseedor del inmueble señalado en el capítulo IV numeral 2 del libelo de demanda con quien señala el demandante contrajo obligaciones.
Sobre las acciones de la sociedad mercantil Posada Piedemonte C.A, señaló que si bien las mismas pueden tener un valor nominal insignificante en el supuesto de que en el proceso se realice su partición se tome en cuenta por el juzgador y el partidor el valor de los bienes que la mencionada empresa ha adquirido y que mencionó en dicho escrito de contestación a la demanda.

Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)

Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
Así las cosas, por cuanto la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda se opuso a la partición de los bienes inmuebles descritos en el capítulo IV del escrito libelar en los numerales 1- y 2-; así como a la partición de las 1500 acciones en la sociedad mercantil Posada Piedemonte C.A, descritas en el capítulo IV numeral 3- por las razones anteriormente indicadas; e igualmente se opuso a la partición del vehículo descrito en el capítulo IV numeral 6- Marca: Toyota, Placa: AA72108, alegando que fue vendido por el actor. Así mismo se opuso a la partición de los bienes indicados como muebles en el capítulo IV numeral 7- ,en razón, de que a su decir se omitieron los bienes muebles que detalló en la contestación a la demanda en el capítulo II literal B; y expresamente solicitó la inclusión de los bienes inmuebles que señaló en el capítulo II literal A del escrito de contestación a la demanda, así como las mejoras construidas sobre los bienes inmuebles que detalló en el capítulo II literal C, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir cuaderno separado para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario la oposición a la partición formulada por la parte demandada respecto a los referidos bienes a los fines de determinar la inclusión o exclusión de los mismos en la partición quedando la causa abierta a pruebas respecto de tales bienes. Así se decide.
Con relación a los vehículos descritos en el libelo de demanda en el capítulo IV numeral 4- Clase: Camioneta, Placa: AB603JD; y en el capítulo IV numeral 5- Clase: Camioneta, Placa: BCI12L, por cuanto no hubo oposición a la partición de los mismos, debe procederse al nombramiento del partidor, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se emplaza a las partes para las diez (10: a.m) de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor. Así se decide
Fórmese cuaderno separado con copia certificada del presente auto.
Ahora bien, respecto del llamado de los siguientes terceros al proceso: la sociedad mercantil Posada Piedemonte C.A; el ciudadano que compró el vehículo Placa AA72108 del cual la demandada desconoce su nombre y el ciudadano Cesar Antonio Ramírez Ardila, poseedor del inmueble señalado en el capítulo IV numeral 2 del libelo de demanda, con quien señala que el demandante contrajo obligaciones, se observa:
En cuanto a la sociedad mercantil Piedemonte C.A, este Tribunal advierte a la parte demandada que las sociedades mercantiles no pueden ser objeto de partición por el Artículo 777 procesal, sino que se disuelven según las causales de disolución del Artículo 340 del Código de Comercio, y se liquidan siguiendo el procedimiento del Artículo 350 del mismo Código, ejecutado por el liquidador designado por la asamblea de accionistas o por el Juez Mercantil según el caso. En todo caso por cuanto la parte demandada formuló oposición a la partición respecto de las 1500 acciones en la mencionada sociedad mercantil será en la sentencia definitiva que se profiera donde emita pronunciamiento respecto a tales acciones. Por tanto, se niega el llamado de la tercera sociedad mercantil Piedemonte C.A. Así se decide.
Respecto del llamado como tercero del ciudadano que compró el vehículo Placa AA72108 del cual la demandada desconoce su nombre, y del ciudadano Cesar Antonio Ramírez Ardila, poseedor del inmueble señalado en el capítulo IV numeral 2 del libelo de demanda con quien señala la demandada que el demandante contrajo obligaciones, esta sentenciadora advierte que la presente causa se contrae a un juicio de partición de la comunidad conyugal que existió entre los ex cónyuges ciudadanos Fredy Humberto Durán Durán y la ciudadana Aida Del Rosario Ramírez Ardila, quienes son los únicos que pueden ser parte del mismo, y en tal virtud se niega el llamado como terceros de los referidos ciudadanos. Así se decide. JUEZ PROVISORIO (FDO) DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.- SECRETARIA TEMPORAL (FDO) BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES.