REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: NELSON JESUS ENTRALGO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.881, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Diana Del Mar Sarmiento Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.967, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°48.501; y Antonio Perdomo, titular de la cédula de identidad N°V.-3.644.167, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.719.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: INGRID THAMARA MORA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.344.602; e IRIS MADELEINE DUQUE LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.477; ambas civilmente hábiles, la segunda domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: INGRID THAMARA MORA PEÑA: Abogados Bilma Carrillo Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.615, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.288; Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V.-18.991.700, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°178.324, y Juan José Paredes Casique, titular de la cédula de identidad N° V-27.108.551, e inscrito en el Inpreabogado bajo e N°306.505.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA IRIS MADELEINE DUQUE LOPEZ: Abogado José Ramón Duque Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.538.270, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°168.930
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE N° 36.366.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada Diana Del Mar Sarmiento Jaimes, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Jesús Entralgo Rey, en contra de las ciudadanas Ingrid Thamara Mora Peña, e Iris Madeleine Duque López, por nulidad absoluta de la venta materializada en la sentencia proferida el 27 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial posteriormente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2014, bajo el número 25, folio 93 del Tomo 2 del protocolo de transcripción del citado año. (Folios 1 al 5. Anexos: 6 al 52 de la primera pieza).
Por auto de fecha 4 de abril de 2022, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de las demandadas para que en el lapso de veinte días de despacho siguiente después de la citación de la última, más un día que se les concedió como término de la distancia dieran contestación a la demanda. (Folio 53).
Al folio 59, corre poder apud acta otorgado por el demandante al abogado Jesús Ángel Mendoza Rodríguez.
En fecha 21 de junio de 2022 se libró compulsa a la parte demandada.(Folio 60).
Mediante diligencia de fecha13 de julio de 2022 el alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal de la codemandada Ingrid Thamara Mora Peña.(Folio 62).
A los folios 63 al 70, corre comisión de citación signada con el N° 11.402-2022 librada a la codemandada ciudadana Iris Madeleine Duque López, la cual fue citada en forma personal por el alguacil del Tribunal comisionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
Por escrito de fecha 18 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicitó se citara a la codemandada ciudadana Ingrid Thamara Mora Peña, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 72 al 78 corren actuaciones relativas a la citación de la codemandada Ingrid Thamara Mora Peña, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2023, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Antonio Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°37.719.( Folio 81)
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2024, la abogada Bilma Carrillo, con el carácter de coapoderada judicial de la codemandada ciudadana Ingrid Thamara Mora Peña, consignó copia simple del instrumento poder que le fue otorgado por la mencionada codemandada en fecha 3 de abril de 2014 por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N°26, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria. (Folios 96 al 98. Anexos Folios 99 al 103).
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2024, la abogada Bilma Carrillo Moreno, sustituyó el poder que le fuera conferido por la codemandada ciudadana Ingrid Thamara Mora Peña, reservándose el ejercicio del mismo en el abogado en ejercicio Juan José Paredes Casique.(Folio 110).
En fecha 23 de septiembre de 2024, la codemandada Iris Madeleine Duque López, asistida de abogado, dio contestación a la demanda.( Folios 111 al 113).
En fecha 23 de septiembre de 2024, la representación judicial de la codemandada Ingrid Thamara Mora Peña, dio contestación a la demanda (Folios 114 al 120, con anexos a los folios 121 al 153).
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2024, la codemandada Iris Madeleine Duque López, otorgó poder apud acta a la abogada Lizette Coromoto Duque López (Folio 154).
A los folios 155 al 156 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la codemandada Iris Madeleine Duque López, asistida de abogado. Por auto de fecha 18 de octubre de 2024, se agregó al expediente (Folio 157).
A los folios 158 al 165 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. Por auto de fecha 18 de octubre de 2024, se agregó al expediente (Folio 166).
Al folio 167 y vuelto corre escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la codemandada Ingrid Thamara Mora Peña. Por auto de fecha 18 de octubre de 2024, se agregó al expediente (Folio 168).
Por sendos autos de fecha 31 de octubre de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por las codemandadas y por auto de fecha 20 de noviembre de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 174, 175y 177).
Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2024 la codemandada Iris Madeleine Duque López, otorgó poder apud acta al abogado Víctor Manuel Ortiz. (Folio 178)
Por escrito de fecha 7 de enero de 2025, la representación judicial de la codemandada Ingrid Thamara Mora Peña, presentó informes en la presente causa. (Folios 181 al 186)
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2025, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal. (Folio 192)
Por diligencia de fecha 5 de mayo de 2025, la codemandada Iris Madeleine Duque López, otorgó poder apud acta al abogado José Ramón Duque Maldonado. (Folio 102)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Nelson Jesús Entralgo Rey, en contra de las ciudadanas Ingrid Thamara Mora Peña, e Iris Madeleine Duque López, por nulidad absoluta de la venta materializada en la sentencia proferida el 27 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, posteriormente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2014, bajo el número 25, folio 93 del Tomo 2 del protocolo de transcripción del citado año.
La representación judicial de la parte demandante alega que en fecha 29 de enero de 2000, su mandante el ciudadano NELSON JESUS ENTRALGO REY contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRIS MADELEINE DUQUE LÓPEZ, ya identificada, según consta en acta de matrimonio cuya copia agregó marcada “B”. Que al año siguiente, la comunidad patrimonial conyugal establecida entre su representado el ciudadano NELSON JESUS ENTRALGO REY y su cónyuge la ciudadana IRIS MADELEINE DUQUE LÓPEZ, adquirió un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización La Floresta, parcela No. 19, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderada así: NORTE: Parcela 18; SUR: Parcela 20, mide por ambos costados 25,50 mts; ESTE: En línea quebrada terreno que son o fueron de Luis Gómez; y OESTE: Calle principal de la urbanización, mide por ambos costados 7,50 mts. Que a este inmueble le pertenece el 3,97% de las cargas comunes, tal como se evidencia en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, bajo el No.43, folios 90-98, Tomo 2C. Protocolo Primero de fecha 22 de junio de 1988. Que la propiedad del inmueble en referencia consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo 15, Folios 169-183, Protocolo Primero, de fecha 30 de agosto de 2001 cuya copia se anexó marcada “C”. Que debido a desavenencias presentadas dentro del matrimonio ocurrió la separación de la pareja, y su mandante NELSON JESUS ENTRALGO REY abandonó el domicilio conyugal para emprender su vida de forma independiente. Que posteriormente, en fecha 6 de agosto de 2004, la ciudadana IRIS MADELEINE DUQUE LÓPEZ, ya identificada, suscribió a espaldas y en total desconocimiento de su cónyuge el ciudadano NELSON JESUS ENTRALGO REY, una opción de compra venta que versa sobre el inmueble precedentemente descrito a favor de la ciudadana INGRID THAMARA MORA PEÑA y del ciudadano OLINTO JOSÉ MANRIQUE DELGADO, éste último titular de la cédula de identidad N° V-11.108.931 y cónyuges entre sí para esa ocasión particular, tal y como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 6 de agosto de 2004, inscrito bajo el N° 68, Tomo 95, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira bajo el No. 19, Tomo 22, Folios 81 al 85, Protocolo Primero del Tercer Trimestre; cuya copia se anexa marcada “D”.
Que la pretensión de nulidad derivada de los hechos indicados se fundamenta en la falta de consentimiento de su poderdante como cónyuge de la vendedora sobre el inmueble vendido, constituyendo a su entender lo mencionado un fraude a la comunidad de gananciales, debido a que tal hecho es un acto de disposición (incluido el monto de dinero proveniente de la transacción) para lo cual era necesario su consentimiento expreso. Que la ciudadana IRIS MADELEINE DUQUE LÓPEZ, vendió el inmueble declarando ser de estado civil soltera, con el ánimo de defraudar a la comunidad conyugal, considerándose dentro de esta perspectiva que para la venta de bienes inmuebles no importa el estado civil del vendedor pues sólo basta la declaración de aquel para realizar la negociación y es por tal motivo que los efectos sobrevenidos de tal acción de manera inevitable se extienden sobre la comunidad de gananciales. Que por consiguiente, la negociación y tradición del bien inmueble objeto de litigio contravienen los principios establecidos en el Código Civil venezolano, razón suficiente a su entender para que la venta descrita sea declarada nula.
Que por razones que su mandante desconoce debido a que no fue parte de la transacción comercial celebrada, la ciudadana INGRID THAMARA MORA PEÑA demandó por cumplimiento de contrato a su entonces cónyuge IRIS MADELEINE DUQUE LÓPEZ, y como consecuencia de ello en fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva en el expediente N° 13-3918 (nomenclatura particular de esa alzada). Para tal efecto, ordenó a la ciudadana MADELEINE DUQUE LÓPEZ, cónyuge de su mandante, el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble antes descrito a la compradora ciudadana INGRID THAMARA MORA PEÑA, ya identificada, el cual como ya precedentemente se indicó, forma parte de la comunidad patrimonial del citado matrimonio, e inclusive en el mismo acto también se ordenó a la ciudadana INGRID THAMARA MORA PEÑA, ya identificada, el pago de la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000 00) a la cónyuge de su representado la ciudadana IRIS MADELEINE DUQUE LÓPEZ, ya identificada, como supuesta cantidad pendiente por pagar del referido bien inmueble objeto de la opción a compra.
Que la referida sentencia ordenó en el particular segundo del dispositivo del fallo lo siguiente: “SE ORDENA: A.- A la parte demandada, ciudadana Iris Madeleine Duque López, otorgar el documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandó; B.- A la parte actora, ciudadana Ingrid Thamara Mora pagar a la parte demandada, ciudadana Iris Madeleine Duque López, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs45.000,00), como saldo restante del precio del bien inmueble objeto de la opción a compra; C.- A la parte demandada ciudadana Iris Madeleine Duque López otorgar los documentos y solvencia que sean necesarios para la formalización de la compra venta del inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización “La Floresta”, parcela 19, situada en la aldea palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; … D- En caso de verificarse la negativa de la ciudadana Iris Madeleine Duque López, en otorgar el documento definitivo de venta del antes identificado inmueble, la parte actora deberá consignar ante el tribunal de la causa el saldo restante del precio, ascendente a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000, 00), el cual será depositado en una cuenta de ahorros a nombre de la demandada quien podrá retirar dicha cantidad en cualquier momento. Posteriormente el Tribunal a quo ordenará expedir copia certificada mecanografiada de esta sentencia, a los fines de que la misma sirva de documento de propiedad del preindicado inmueble, surtiendo los efectos legales correspondientes como título de propiedad “
Que conforme a la referida sentencia se evidencia que el Juzgado Superior Tercero le otorgó a dicha decisión el carácter de título de propiedad a favor de la ciudadana INGRID TIIAMARA MORA, quien efectivamente materializó dicha declaratoria con el registro de copia mecanografiada de la indicada sentencia por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, según consta en copia que anexo marcada “E”. Que el ciudadano NELSON JESUS ENTRALGO REY, parte demandante en la presente causa, tuvo conocimiento tiempo después de concretados los hechos narrados, cuando ante la necesidad que le asistía de realizar las gestiones pertinentes a la formalización de su divorcio, se enteró sorpresivamente de la condición de la mencionada vivienda propiedad de la comunidad conyugal por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, que ya para ese momento se encontraba a nombre de la ciudadana INGRID THAMARA MORA PEÑA, ya identificada, como acción derivada del proceso instaurado por cumplimiento de un supuesto contrato de compra venta del cual él no formó parte ni fue citado ni mucho menos notificado, viendo así el ciudadano NELSON JESUS ENTRALGO REY, lesionados y conculcados sus derechos e intereses comunales. Que a su entender con las implicaciones de los eventos referidos, es evidente que existe en ellos indicios de fraude, por cuanto el inmueble ampliamente detallado fue excluido de la comunidad patrimonial conyugal con las maniobras cometidas, violándosele en virtud de lo expuesto y de manera irrestricta al ciudadano NELSON JESUS ENTRALGO REY, ya identificado, tanto sus derechos constitucionales y legales derivados de la relación conyugal y atinentes a la propiedad, como a la defensa y el debido proceso.
Que las ciudadanas INGRID THAMARA MORA PEÑA e IRIS MADELEINE DUQUE LÓPEZ, convinieron y pactaron entre ellas la enajenación a título oneroso del inmueble suficientemente detallado, todo con el firme propósito de excluir de la comunidad patrimonial conyugal el bien involucrado en tal acción. Que de esta manera, se concreta el supuesto de hecho contemplado en el Artículo 170 del Código Civil venezolano que permite demandar la nulidad de dicho documento de venta ante la materialización de la precitada sentencia, y a causa de la no convalidación del referido acto por parte del ciudadano NELSON JESUS ENTRALGO REY, en su carácter de cónyuge de la ciudadana IRIS MADELEINE DUQUE LÓPEZ para el momento en que suceden los acontecimientos. Aunado a lo anterior, resulta importante señalar como hecho agravante que el ciudadano NELSON JESUS ENTRALGO REY, también fue privado de formar parte del proceso judicial dirigido al cumplimiento de contrato, que debió en todo caso involucrar a los dos cónyuges de forma conjunta, violándosele con ello tanto el derecho a la defensa como al debido proceso consagrado en el Artículo 49 constitucional.
Señala que las conductas asumidas por las ciudadanas Ingrid Thamara Mora Peña e Iris Madeleine Duque López, esta última cónyuge de su mandante ciudadano Nelson Jesús Entralgo Rey, se subsumen en la figura jurídica denominada nulidad de venta de inmueble. Fundamenta la demanda en los Artículos 168 y 170 del Código Civil, así como en los Artículos 26 y 49 constitucionales.
Pide que se declare la nulidad absoluta del documento de venta del referido inmueble, materializado en la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente No. 13-3918 de la nomenclatura particular de esa Alzada, la cual fue registrada como título de propiedad, y que los demandados sean condenadas a pagar las costas del proceso.
La codemandada IRIS MADELEINE DUQUE LÓPEZ, asistida de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió expresamente y por tanto, es un hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis que contrajo matrimonio civil con el ciudadano NELSON JESÚS ENTRALGO REY, plenamente identificado en autos, en fecha 29 de enero de 2000, tal y como consta en acta de matrimonio agregada en copia simple a este expediente. Igualmente, admitió expresamente y por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis que al año siguiente de establecida la comunidad conyugal con el ciudadano NELSON JESÚS ENTRALGO REY, se adquirió un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización La Floresta, parcela N° 19, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderada así: NORTE: Parcela 18; SUR: Parcela 20, mide por ambos costados 25,50 mts; ESTE: En línea quebrada terreno que son o fueron de Luis Gómez; y OESTE: Calle principal de la urbanización, mide por ambos costados 7,50 mts. Que a este inmueble le pertenece el 3,97% de las cargas comunes tal como se evidencia en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, bajo el N° 43, Folios 90-98, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 22 de junio de 1988. Que la propiedad del inmueble en referencia consta en documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo 15, Folios 169-183, Protocolo Primero, de fecha 30 de agosto de 2001; según consta en copia simple agregada a este expediente. Asimismo, admitió expresamente y por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis que en el año 2003 debido a múltiples desacuerdos ocurridos dentro del matrimonio ocurrió la separación de hecho con el ciudadano NELSON JESÚS ENTRALGO REY, quien abandonó voluntariamente el domicilio conyugal para emprender su vida de manera independiente. También admitió que posteriormente a su separación por decisión expresa y unilateral del ciudadano NELSON JESÚS ENTRALGO REY, se suscribió en fecha 6 de agosto de 2004 una opción de compraventa que versa sobre el inmueble antes mencionado a favor de la ciudadana INGRID THAMARA MORA PEÑA y del ciudadano OLINTO JOSÉ MANRIQUE DELGADO, éste último titular de la cédula de identidad N° V-11.108.931, cónyuges entre sí para ese momento en particular, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 2004, inscrito bajo el No.68, Tomo 95, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira bajo el N° 19, Tomo 22, Folios 81 al 85, Protocolo Primero del Tercer trimestre; cuya copia simple se encuentra agregada a este expediente. Igualmente, admitió que la ciudadana INGRID THAMARA MORA PEÑA, la demandó por cumplimiento de contrato, y como consecuencia de ello en fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva en el Expediente N° 133918 (nomenclatura particular de esa alzada) mediante la cual le ordenó el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble antes descrito a la compradora ciudadana INGRID THÂMARA MORA PEÑA, y en ese mismo acto también ordenó a la ciudadana INGRID THAMARA MORA PEÑA, el pago de la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00) a su persona, como cantidad pendiente por pagar de la referida transacción. Que por tanto, es un hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis que el Juzgado Superior Tercero supra señalado le otorgó a dicha sentencia el carácter de título de propiedad a favor de la ciudadana INGRID THAMARA MORA PEÑA, quien en razón de ello realizó la materialización de esa declaratoria al registrar copia mecanografiada de dicho fallo por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, tal y como consta en copia simple agregada a este expediente.
Negó, rechazó y contradigo expresa, terminante y categóricamente el señalamiento de la parte demandante, mediante el cual indica que la acción de venta del inmueble objeto de la presente demanda efectuada por su persona constituyó un fraude a la comunidad de gananciales, debido a que para tal efecto era necesario tanto el consentimiento expreso del ciudadano NELSON JESÚS ENTRALGO REY, así como de la declarativa del estado civil “casada”. Que en tal sentido, aclaró que dichas aseveraciones afirmadas en forma falsa, mendaz y errónea por la parte actora están totalmente alejadas de la realidad, puesto que realizó en múltiples oportunidades los esfuerzos necesarios para contactar de manera personal y telefónica al ciudadano NELSON JESÚS ENTRALGO REY, con la finalidad de resolver de forma apremiante las problemáticas y requerimientos familiares, ya que para ese momento le era imposible mantener económicamente el hogar por encontrarse fuera del campo laboral.
Que la imposibilidad de acercamiento derivado del abandono voluntario del domicilio conyugal por parte del ciudadano NELSON JESÚS ENTRALGO REY (ocurrido en el año 2003), la falta de interés del accionante y su despreocupación con respecto al imprescindible aporte para cubrir los gastos mensuales, fueron algunas de las realidades que le obligaron a buscar una alternativa que permitiera sostener a su familia, y así lograr minimizar la difícil situación que atravesaban.
Que es impropio que la parte demandante se refiera a la declarativa de estado civil “soltera” como un acto malicioso cometido de forma deliberada por su persona en ocasión de la venta del inmueble descrito, puesto que contrario a tal afirmación, efectuó dicha transacción desprovista de intensión dolosa alguna y sin el ánimo de defraudar a la comunidad conyugal. Que lo precedente indicado corresponde a un hecho cierto; en primer lugar, porque le fue imposible obtener la oportuna ubicación del ciudadano NELSON JESÚS ENTRALGO REY; en segundo lugar, porque la ciudadana INGRID THAMARA MORA PEÑA conocía perfectamente que su estado civil era “casada”, a cuya condición hizo caso omiso; en tercer lugar, porque en ningún momento del proceso el Tribunal a quo realizó observaciones acerca de su estado civil; y en cuarto lugar, porque la decisión particular tomada por la ciudadana INGRID THAMARA MORA PEÑA, de registrar sin previo aviso la copia mecanografiada del fallo con el cual se otorgó la propiedad del referido inmueble, le dejó sin posibilidad alguna de materializar tal y como era su intención, la aclaratoria de su estado civil al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en su sentencia. Negó, rechazó y contradigo categóricamente que sus acciones estaban encaminadas a excluir de la comunidad patrimonial al ciudadano NELSON JESÚS ENTRALGO REY, como prueba de ello, la indicada venta fue formalizada por la ciudadana INGRID THAMARA MORA PEÑA en acto posterior a su solicitud por ante el juzgado ya mencionado, y la cual está referida a la asignación de una cuenta bancaria que le permitiera depositar la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00), correspondiente a saldo pendiente por pagar de la negociación.
Que ante lo antes descrito sobreviene del retracto y su manifiesto descontento con la negociación aún sin finiquitar, por cuya razón había informado con antelación y de forma verbal a la ciudadana INGRID THAMARA MORA PEÑA su definitiva intensión de devolver totalmente el aporte recibido hasta la fecha, para de esta manera poder aceptar otra oferta considerada como más rentable y lucrativa. Además, la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00), correspondiente al saldo pendiente por pagar de la transacción ya descrita, y que fue depositada por la ciudadana INGRID THAMARA MORA PEÑA a su favor aún permanece en la entidad bancaria correspondiente, como prueba absoluta de la negación por mi parte de concretar la venta del inmueble objeto de la presente demanda.
Solicitó que se declare sin lugar la solicitud de la parte demandante en lo que se refiere a la presunción de certeza de que cometió fraude patrimonial en detrimento del ciudadano Nelson Jesús Entralgo Rey.
La representación judicial de la codemandada Ingrid Thamara Mora Peña, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por cuanto la acción intentada se encuentra prescrita, conforme al Artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, que establece un lapso de cinco años para interponer acciones de nulidad de una convención, salvo disposición especial de la Ley. Que en el caso que nos ocupa, la venta del inmueble en cuestión fue registrada en el año 2013, y la demanda fue introducida y admitida en fecha 2022, es decir, ha transcurrido un lapso de nueve años desde la ejecución del acto jurídico cuestionado, superando claramente el tiempo establecido por la ley para intentar la nulidad de dicho contrato. Que el actor intenta justificar su acción alegando que recientemente tuvo conocimiento de la supuesta venta del inmueble que formaba parte de su comunidad conyugal patrimonial. No obstante, se observa que el demandante evita, de manera deliberada y malintencionada, mencionar la fecha exacta en la que tuvo conocimiento de dicha venta. Esta omisión no solo resulta sospechosa, sino que también busca evadir la carga procesal que le corresponde en cuanto a la prueba del inicio del cómputo del término prescriptivo. De acuerdo con el Artículo 1.346 del Código Civil, en caso de error o dolo, el plazo para intentar la acción de nulidad corre desde el momento en que se descubre el hecho, pero es deber del actor probar fehacientemente cuándo adquirió dicho conocimiento, lo cual no hizo en el presente caso. Que el demandante no aportó prueba alguna que demuestre que, efectivamente, asistió al Registro Inmobiliario o solicitó el folio de la venta de manera reciente, ni siquiera al momento de interponer la demanda. Al sustentar la afirmación de que desconocía el acto de venta hasta hace poco, el actor debió presentar elementos probatorios que lo acrediten. Sin embargo, no existe en autos ningún documento o constancia que respalde sus alegatos. En ausencia de tales pruebas, su declaración sobre el reciente descubrimiento del acto jurídico carece de valor, y se presume que la prescripción ha operado en los términos del Artículo 1.346 eiusdem. Que el actor fundamenta su supuesto descubrimiento en el hecho de que al gestionar su solicitud de divorcio, se enteró de la venta del inmueble y este argumento es jurídicamente insostenible, pues para solicitar el divorcio, basta con presentar como anexo el acta de matrimonio y probar alguna de las causales establecidas en el artículo 185 o 185-A del Código Civil, o incluso invocar la jurisprudencia relativa al divorcio por desafecto, que en ninguno de estos supuestos se exige la presentación de pruebas sobre la existencia o situación de los bienes inmuebles de la comunidad conyugal. En consecuencia, no se justifica que el demandante haya realizado las gestiones que supuestamente lo llevaron a descubrir la venta del inmueble en cuestión en el marco de un proceso de divorcio, lo que pone en entredicho la veracidad de sus afirmaciones. Que el demandante ha intentado interponer una acción de nulidad en abierta contradicción con los términos establecidos en el Artículo 1.346 del Código Civil, ya que el acto de venta fue registrado en el año 2013 y la demanda fue introducida en 2022, transcurrido con creces el término de prescripción de cinco años.
Alegó también la perención de la instancia señalando que en fecha 4 de octubre de 2022, la abogada DIANA DEL MAR SARMIENTO JAIMES, inscrita en el IPSA bajo el No. 48.501, solicitó le fuera designado un defensor judicial a su representada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 6 de octubre de 2022, designando como defensor ad-litem de su representada al abogado JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA, inscrito en el IPSA bajo el No. 313.464, librándose boleta de notificación en esa misma fecha. Que posterior a esta actuación, la causa se encontraría paralizada injustificadamente hasta el día 18 de diciembre de 2023, oportunidad en la cual el demandante NELSON JESUS ESTRALGO REY, concedió poder apud acta al abogado ANTONIO PERDOMO, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.719, por lo que solicitó la declaratoria de la perención de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del Artículo 267 procesal.
Igualmente, rechazó, negó y contradijo los supuestos de hecho fundamento de la actual pretensión, y desconoció el derecho que se abroga el ciudadano NELSON JESUS ESTRALGO REY, en contra de su representada, para el ejercicio de la presente acción. Rechazó negó y contradijo el argumento esbozado por la parte demandante en su escrito de demanda, donde fundamenta la nulidad de venta demandada en la falta de notificación de su persona como cónyuge de la vendedora. Al respecto, señaló la sentencia de fecha 14 de diciembre 2017 dictada por la Sala de Casación Civil y con fundamentó en la misma argumentó lo siguiente: Que es necesario resaltar que la parte demandante ha intentado fundamentar su pretensión de nulidad en el hecho de que para la enajenación del inmueble, no se contó con su consentimiento, argumentando que dicho bien formaba parte de la comunidad conyugal existente entre él y su cónyuge, la ciudadana Iris Madeleine Duque López. Que específicamente, al momento de la venta del inmueble en cuestión, la ciudadana Iris Madeleine Duque López, cónyuge del demandante, se identificó con una cédula de identidad de soltera, tal como se evidencia de contrato de opción a compra suscrito entre la prenombrada ciudadana y los ciudadanos INGRID THAMARA MORA DE MANRIQUE y OLINTO JOSE MANRIQUE DELGADO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de San Cristóbal, en fecha 06 de agosto de 2004, inserto bajo el N° 68, en el Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, el cual presento como anexo marcado “A” circunstancia que no puede ser pasada por alto. Es importante destacar que al momento de dirigirse ante esa oficina pública, los ciudadanos INGRID THAMARA MORA DE MANRIQUE y OLINTO JOSE MANRIQUE DELGADO, dejaron constancia en nota al margen que a pesar de identificarse en ese acto como solteros, los mismos se encontraban casados, presentando para ese acto copia certificada del Acta de Matrimonio N° 52 de fecha 27-24-95, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Junín, Estado Táchira, demostrando la buena fe con la que se manejó su mandante y su pareja en dicha negociación y circunstancia que no fue copiada en ningún momento por la ciudadana Iris Madeleine. Que este hecho es determinante, ya que su mandante, en su calidad de compradora, no tenía motivo alguno para suponer que el bien estaba subrogado a una comunidad conyugal, pues, de acuerdo con la documentación presentada, la vendedora se identificó como una persona soltera, creando la legítima apariencia de que no existía una comunidad de gananciales. Que esta situación no solo se presentó ante su mandante, sino además frente a distintos organismos públicos, tal como se puede observar que la ciudadana IRIS MADELEINE DUQUE LOPEZ, siempre se identificó ante la sociedad como soltera. Tan es así, que en el documento traído a este proceso por la parte demandante como anexo “B” se observa que la ciudadana IRIS MADELEINE DUQUE LOPEZ, compró el inmueble sobre el cual se pide la nulidad, y se identifica como soltera, tal como se demuestra de anexo marcado “B”
Que de igual manera, en una audiencia especial para celebrar acuerdo reparatorio, celebrada ante el Juzgado Cinco de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre del año 2007, donde la ciudadana IRIS MADELEINE DUQUE LOPEZ, en su carácter de imputada, se identificó ante el prenombrado Tribunal como soltera, tal como se puede observar del anexo marcado “C”, consignado junto al escrito de contestación. Que tal situación exime a su mandante de responsabilidad alguna en cuanto al requisito de consentimiento conjunto de ambos cónyuges, dado que, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, específicamente la sentencia N° RNYC.000838 de fecha 14-12-2017, el tercer contratante debe tener conocimiento de que el bien pertenecía a la comunidad conyugal para que proceda la nulidad. Que en el presente caso, la información proporcionada por la ciudadana Iris Madeleine Duque López y reflejada en los documentos de la opción a compra venta y del documento que la acredita como propietaria del inmueble, fue que ella era soltera, razón por la cual su mandante no podía tener conocimiento de que el bien estuviera sujeto a régimen de comunidad conyugal, lo que anula el requisito del Artículo 170 del Código Civil para que pueda prosperar la demanda de nulidad.
Que de igual modo, es relevante señalar que para que la venta del inmueble pudiera concretarse, se tuvo que demandar a la ciudadana Iris Madeleine Duque López por cumplimiento de contrato, tal como quedó demostrado de copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 27 de mayo de 2013, la cual consigno como anexo marcado “D”. y esa situación pone en evidencia que su mandante actuó de buena fe, dado que no solo cumplió con todas las formalidades legales, sino que también debió recurrir a un procedimiento judicial para asegurar el cumplimiento del contrato, en el cual la ciudadana Iris Madeleine Duque López no alegó en ningún momento que existía una comunidad de gananciales o que la venta estuviera afectada por alguna irregularidad relacionada con su estado civil. Que eso es crucial, ya que reafirma que su mandante no tenía motivos para dudar sobre el estado civil de la vendedora ni sobre la capacidad de disposición del bien. Que este argumento cobra vital importancia al momento de analizar el escrito de demanda presentado por la parte demandante, quien manifestó que existen indicios de fraude entre su mandante y su cónyuge y que la única intensión fue violentar sus derechos constitucionales a la propiedad, defensa y debido proceso. Que en este sentido, es incompresible alegar la existencia de un fraude cuando su mandante tuvo que pasar años en un proceso judicial para poder hacer valer el contrato de opción a compra venta, demostrando, contrario a lo que pretende hacer ver la parte demandante, la buena fe de su mandante en la negociación celebrada con la ciudadana IRIS MADELEINE DUQUE LOPEZ, y que de forma desesperada intenta el demandante anular. Que es importante traer a colación que los intentos de hacer infructuosa la venta no vienen de parte solo del aquí demandante, sino también de su cónyuge, quien, a pesar de no tener la propiedad del inmueble, y de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, se ha mostrado reacia a entregar el inmueble, tal como se desprende de providencia administrativa N° 2027, dictada por INAVI en fecha 5 de febrero de 2015, la cual presentó como anexo marcado “E”.
Que a su entender queda claro que no se cumple en este caso con el tercer requisito establecido en la jurisprudencia para la procedencia de la nulidad, puesto que su mandante no tenía conocimiento ni razones para suponer que la venta requería del consentimiento del otro cónyuge, la buena fe de su mandante queda plenamente demostrada por los hechos antes señalados, y cualquier controversia que pueda existir respecto al estado civil de la ciudadana Iris Madeleine Duque López debe dirimirse entre los cónyuges, sin que esto afecte a su mandante quien actuó con total apego a la ley.
Solicitó que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por la prescripción de la acción con base a lo establecido en el Artículo 1.346 del código civil, o en su defecto la perención de la acción, o en su defecto, sin lugar la demanda de nulidad de venta intentada por el ciudadano NELSON JESUS ESTRALGO REY en contra de la ciudadana INGRID THAMARA MORA DE MANRIQUE, con su respectiva condenatoria en costas y costos procesales de ser el caso.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora considera necesario puntualizar en apego a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en la decisión N° 388 de fecha 30 de septiembre de 2022, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y en tal sentido el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, cuando comprueba su existencia, en virtud de su vinculación con la acción, pues en tal supuesto se configura lo que Rengel Romberg denomina “carencia de acción”. En efecto, en la precitada decisión la Sala expresó lo siguiente:
La caducidad de la acción es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Cfr. Sentencia N° RC-603, de fecha 7 de noviembre de 2003, Expediente N° 2001-289, caso Volney F.R.G., contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, y decisión N° RC-663, de fecha 20 de octubre de 2008, Expediente N° 2007-855, caso F.C. contra Theodorus Henricus Ras).
…Omissis…
En este orden es de señalar que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia N° 36 de fecha 26 de febrero de 2015, caso Jacqueline María Aguilera Marcano, contra Oswaldo Emilio Mota Rivas y otros). (Exp. AA20-C-2018-000232)
Al respecto, es preciso destacar que la demanda que da origen a este causa es por nulidad de la venta de un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre la parcela N° 19 de la Urbanización La Floresta, ubicada en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, efectuada por la codemandada Iris Madeleine Duque López a la también codemandada Ingrid Thamara Mora Peña, sin el consentimiento del demandante Nelsón Jesús Entralgo Rey, el cual era necesario por tratarse de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que existió entre el actor y la codemandada IRIS MADELEINE DUQUE LÓPEZ, con fundamento en el Artículo 170 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
En la norma transcrita supra el legislador estableció las consecuencias que se generan cuando uno de los cónyuges efectúa de forma independiente alguno de los actos que requieren el consentimiento de ambos, a saber: la anulabilidad del acto irregular y, en caso de que no proceda la nulidad, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido el cónyuge que no consintió en el acto.
Para que proceda la acción de nulidad relativa prevista en la mencionada norma, deben darse los siguientes supuestos en forma concurrente: 1- El acto que se pretende anular debe ser uno de los previstos expresamente en el Artículo 168 eiusdem, es decir, los actos que ameritan el consentimiento de ambos cónyuges, a saber: los actos de enajenación o gravamen de bienes muebles o inmuebles sometidos a régimen de publicidad registral que pertenezcan a la comunidad de gananciales;2.- Que el acto cuya anulación se demanda haya sido realizado por uno de los esposos sin el consentimiento del otro, siempre que no hubieran sido convalidados por el otro cónyuge que no participó en la negociación; y 3.- Que el tercero contratante, interviniente en el acto, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por el negocio pertenecían a la comunidad conyugal.
Igualmente, estableció el legislador que dicha acción de nulidad corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, y su ejercicio tiene un lapso de caducidad de cinco años contados a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 93 de fecha 28 de abril de 2021, en un caso análogo al de autos dejó sentado lo siguiente:
Con relación a la correcta interpretación del artículo 170 del Código Civil, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 241 de fecha 13 de abril de 2016, caso María Ana Xiomara Loreto Moncado contra Víctor Augusto Barreto Cabeza y Carlos Eduardo Barreto Cabeza, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 170 del Código Civil, establece:
…Omissis…
Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).
…Omissis…
En este orden de ideas, se aprecia que conforme a lo sostenido por dicha doctrina jurisprudencial, la citada norma establece que el cónyuge que no prestó el consentimiento necesario para la celebración del acto de disposición puede intentar la nulidad del acto y, en su defecto, la acción resarcitoria por los daños y perjuicios causados, cuando no proceda la nulidad.
Así que para demandar la nulidad, se requiere que uno de los cónyuges haya cumplido un acto de disposición sin el consentimiento necesario del otro; que el tercero contratante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por el acto pertenecían a la comunidad conyugal; que el acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y, que la acción se ejerza en un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente. De no ejercerse dentro del referido lapso, la acción de anulabilidad habría caducado.
Ahora bien, la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción.
Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia N° 36 de fecha 26 de febrero de 2015, caso Jacqueline María Aguilera Marcano, contra Oswaldo Emilio Mota Rivas y otros, ratificada en la sentencia N° 19 de fecha 8 de febrero de 2017, caso Andrés Eloy Guerrero Contreras contra María Inmaculada Aponte Figuera y la sociedad mercantil Hielo Zar, C.A.).
Ahora bien, una vez precisado que el lapso de caducidad para interponer la acción de nulidad cuando son actos de enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los referidos a las acciones y obligaciones o cuotas de participación, que ejecute uno de los cónyuges –o concubinos- sin el consentimiento necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años a partir de la inscripción en el registro correspondiente. Resaltado de la Sala y propio.(Exp. AA20-C-2019-000085)
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad prevista en el Artículo 170 del Código Civil, cuando se trata de actos de enajenación de bienes muebles e inmuebles, así como los referidos a las acciones y obligaciones o cuotas de participación que efectué uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro para la validez del negocio es de cinco años, el cual inicia sin equívoco alguno, al quedar inscrito en los registros correspondientes el acto de enajenación.
En el caso de autos se aprecia que desde el 24 de enero de 2014, fecha de protocolización de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como consta de la nota de registro inserto al folio 50, la cual por expresa disposición del fallo sirve de documento de propiedad del inmueble cuya venta es objeto de la demanda de nulidad, hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber 18 de marzo de 2022, tal como se evidencia del sello húmedo del Tribunal Distribuidor estampado al vuelto del folio 5, transcurrió con creces el lapso de cinco años para intentar la acción de nulidad, en el entendido que tal como lo señala el Artículo 170 del Código Civil y la sentencia transcrita supra cuyo criterio acoge esta sentenciadora, dicho lapso inicia sin equívoco alguno al quedar inscrito en el Registro correspondiente el acto de enajenación, y por cuanto la aludida sentencia se dictó en el juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra en la cual se ordenó a la codemandada Iris Madeleine Duque López otorgar el documento definitivo de la venta del inmueble cuya nulidad demanda el actor en la presente causa y al no haber dado cumplimiento la mencionada ciudadana con el otorgamiento de dicho documento la aludida sentencia se registró para que sirviera de título de propiedad, tal como lo ordenó el Tribunal Superior. Por tanto al haber quedado inscrita la referida sentencia ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2014, como ya se indicó ocurrió el transcurso inevitable del lapso de cinco años para ejercer la acción de nulidad a partir de esa fecha.
En consecuencia en el caso de autos esta sentenciadora declara de oficio que operó la caducidad de la acción de nulidad conforme a lo dispuesto en el Artículo 170 del Código Civil, y en tal virtud, resulta inoficiosos el análisis de los demás alegatos expuestos por las partes, debiendo declararse inadmisible la demanda como se hará expresamente en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO que operó la caducidad de la acción de nulidad conforme a lo dispuesto en el Artículo 170 del Código Civil. En consecuencia, declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Nelson Jesús Entralgo Rey, en contra de las ciudadanas Ingrid Thamara Mora Peña, e Iris Madeleine Duque López, por nulidad absoluta de la venta materializada en la sentencia proferida el 27 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, posteriormente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2014, bajo el número 25, folio 93 del Tomo 2 del protocolo de transcripción del citado año.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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