REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 22 de Mayo de 2025.
214° y 166°
Vista la diligencia que antecede (flo. 41) suscrita por el Alguacil adscrito a este despacho, en la cual informa a este Tribunal, según lo solicitado, lo siguiente:
“(…) acatando lo solicitado en el auto de fecha: 21/mayo/2025, folio 41, donde se me insta a informar lo referido a la notificación del ciudadano: LEONEL EDUARDO CACERES SALCEDO, ratifico mi diligencia de fecha: 06/marzo/2025, donde: el día de hoy 06/03/2025, a las nueve de la mañana (09:00 am), me traslade a la dirección Avenida Lucio Oquendo, Edificio Granada Suites, piso 5 PH A, Parroquia La Concordia , una vez llegado al sitio me consigo con el ciudadano: EDICSON GALVES, a quien le pregunte si podía subir al apartamento mencionado, donde él me manifestó que el ciudadano LEONEL EDUARDO CACERES SALCEDO, no se encontraba, procediendo a dejarle la respectiva boleta de notificación.
Informo igualmente al Tribunal que en la diligencia de fecha 6/3/2025, por error involuntario, no coloque la dirección donde me traslade: Avenida Lucio Oquendo, Edificio Granada Suites, piso 5 PH A, Parroquia La Concordia.
También informo al Tribunal, que igualmente se le envió por vía WhatsApp al mencionado ciudadano y a los abogados, no puedo comprobar el envió del mismo ya que mi anterior teléfono de marca Samsung se fundió la placa…”
En consecuencia, y vistas las demás actuaciones que rielan en el expediente, de las cuales se desprenden:
Al (flo. 34 vto) auto de fecha 21 de febrero de 2025, mediante el cual se concede a la parte intimada un lapso de siete (07) días para que efectué el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada y en la misma fecha de se le libra boleta de notificación.
Al folio (35) se observa diligencia de fecha 06 de marzo de 2025, suscrita por el alguacil adscrito a este despacho, donde informa sobre la notificación del ciudadano LEONEL EDUARDO CACERES SALCEDO.
Al folio (36) se observa la copia de la boleta de notificación firmada por el ciudadano EDICSON GALVIS, titular de la cedula de identidad N° 17.862.317 quien señalo que funge como conserje.
Al folio (41 vto) auto mediante el cual se insta al alguacil a informar sobre diligencia de fecha 06 de marzo de 2023.
Ahora bien, vistas las mencionadas actuaciones, en lo referente al auto de fecha 21 de mayo de 2025, donde este operador jurídico insta al ciudadano alguacil, a que informe todas las circunstancias arriba indicadas y visto igualmente que el ciudadano alguacil también dio respuesta en su diligencia de esta misma fecha, cuyo tenor se indico en forma up supra, ahora bien dado que el alguacil no señalo por error involuntario en primer lugar la dirección a la cual se dirigió en la oportunidad de notificar a la parte tal como él lo expresa en dicha diligencia, asimismo manifiesta formalmente que se le envió la notificación vía WhatsApp al ciudadano LEONEL EDUARDO CACERES SALCEDO, ampliamente identificado, pero no puede comprobar el envió del mismo ya que su anterior teléfono marca Samsung se le fundió la placa.
Visto que el ciudadano alguacil dio respuesta a lo peticionado por este Juzgador, el cual se observa que si bien es cierto el mencionado funcionario del Tribunal (alguacil) se traslado, para llevar a cabo la práctica de la notificación del auto de fecha 21 de febrero de 2025, donde este Tribunal acordó en consecuencia: … “Conforme a lo establecido en el articulo 524 Código de Procedimiento Civil se le concede a la parte intimada un lapso de siete (07) días de despacho para que efectué el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada y homologada en fecha 23 de octubre de 2024, lapso que comenzara a correar a partir de la notificación…” .
En relación a las circunstancias fácticas expuestas por la diligencia establecida en el folio 35 de fecha 06 de marzo de 2025, en concordancia con lo expuesto en la diligencia que corre al folio 42 del expediente de fecha 21 de mayo de 2025 considera este Juzgador por las razones de hecho y de derecho antes expuestas que la práctica de la notificación, para el cumplimiento voluntario de los siete (07) días otorgados por este Tribunal todo de conformidad articulo 524 Código de Procedimiento Civil adolece de formalidades necesarias, que violan el artículo 49 Constitucional en su numeral primero el cual expresa:
“La defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolables en todo grado de investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
De lo anterior se esgrime, que la notificación a las partes, y la falta de ellas es de rango constitucional, que choca abiertamente con el debido proceso, el acceso a la justicia y por vía de consecuencia al derecho a la defensa, razón por la cual la notificación realizada en los términos expuestos por el ciudadano alguacil estuvo impregnada por un olvido involuntario del mismo de no trascribir la dirección donde se traslado y la notificación vía WhatsApp por la razón de fuerza mayor: “…También informo al Tribunal, que igualmente se le envió por vía WhatsApp al mencionado ciudadano y a los abogados, no puedo comprobar el envió del mismo ya que mi anterior teléfono de marca Samsung se fundió la placa…”.
Por las razones antes indicadas considera quien aquí decide que la formalidad esencial de la notificación al intimado de autos ciudadano LEONEL EDUARDO CACERES SALCEDO estuvo infeccionada y carente de la formalidad esencial, contraviniendo la parte in fine del artículo 257 Constitucional el cual expresa:
“… no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, es decir, y que en interpretación en contrario la notificación en la etapa de ejecución es una formalidad esencial para que el demandado (intimado) en un proceso como el que se llevo a cabo en el expediente 23.568-24 que es un proceso de intimación, (monitorio o de inyunción) como lo exponen los tratadistas extranjeros y patrios, amen que el intimado de autos en ningún momento hizo oposición al decreto de intimación tal como establece en la parte final del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, sino que opto por la vía de la transacción tal como lo expone el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil en amplia armonía con el artículo 1714, por tal circunstancia y dado que la notificación debe ser formal en una etapa tan importante dentro del procedimiento en el recorrido del juicio civil venezolano (intimación-juicio ordinario) respectivamente, la notificación tantas veces mencionada que riela a los folios 36, y la diligencia del ciudadano alguacil que riela al folio 35 adolecen estructuralmente de las formas procesales lo cual no solamente choca abiertamente con el artículo constitucional arriba indicado sino también con el Principio Finalístico y de Legalidad establecido por el legislador de 1985 en su artículo 7 del Código Procesal adjetivo. Y ASI SE DETERMINA.
En virtud de la decisión interlocutoria a que arribo este Tribunal anteriormente por vía consecuencial ordena la notificación nuevamente del intimado de autos LEONEL EDUARDO CACERES SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-14.783.179, domiciliado en la Avenida Lucio Oquendo, Edificio Granada Suites, piso 5 PH A, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira, acatando las formalidades esenciales, establecidas en el desarrollo de la presente decisión interlocutoria, igualmente se deja claro que por las razones amplias bastantes y suficientes arriba indicadas se REVOCA por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Corolario a este punto los errores arriba expresados y aludidos son errores formales o sustanciales que afectan la validez del acto aquí revocado, por lo que este Tribunal lo hace de oficio y tales vicios formales en esta etapa de ejecución de sentencia, deben cumplirse tal cual como el legislador lo concibió para tales efectos, lo que justifica la revocatoria a que arribo este Juzgador en el contenido del acto decisorio.
Más aun, en lo que respecta al vicio en la notificación vía WhatsApp por parte del alguacil como él lo señala por no poder comprobar el envió en virtud de que el teléfono marca Samsung se le fundió la placa, tal circunstancia es una causa extraña no es imputable a la persona (alguacil), de no poder comprobar y verificar el envió razón por la cual como no es atribuible a su voluntad, afectando inequívocamente la validez y legitimidad de la notificación vía WhatsApp en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes y firmas electrónicas del año 2000, por lo cual tal notificación afecta la validez de la misma y por ende como no cumplió el fin último se deja sin efecto jurídico alguno. Y ASI SE ESTABLECE.
Es concluyente afirmar que todos los vicios, errores, formales y sustanciales afectaron como en efecto ocurrió la validez de la notificación de fecha 21 de febrero de 2025 y a su vez la diligencia de fecha 06 de marzo de 2025 que corre al folio 35 del expediente, circunstancia por lo cual este Juzgador en aras de corregir tales vicios y errores justifican las revocatoria que se arribo y por ende des infecciona el proceso en la etapa, tan importante procesal como lo es la ejecución de sentencia en la presente causa, por lo que este Tribunal decidió en consecuencia y de oficio la revocatoria en cuestión, por los errores legales y sustanciales que afectaron la legalidad de la notificación al ciudadano LEONEL EDUARDO CACERES SALCEDO, ampliamente identificado a los autos del presente expediente.
Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho este Tribunal ordena y se realice la notificación nuevamente del ciudadano LEONEL EDUARDO CACERES SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-14.783.179, domiciliado en la Avenida Lucio Oquendo, Edificio Granada Suites, piso 5 PH A, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira, en atención a las formalidades esenciales para iniciar la etapa de ejecución voluntaria de la sentencia, en consecuencia se REPONE la causa al estado de notificar nuevamente a las partes de la notificación para la ejecución voluntaria de la sentencia donde se le va a acordar los 7 días para el cumplimiento voluntario de la parte, una vez notificada la última de las partes tal como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia se REVOCAN los folios (34 vto, 35, 36,37 y 38) aclarando que quedan incólumes los actos y diligencias insertas a los folios (34, 40 y 41); en virtud que las mismas tengan todo su vigor legitimo y legal. Una vez que quede firme la presente decisión interlocutoria.
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ TITULAR
ROLAND GILBERTO DELGADO ROJAS
SECRETARIO TEMPORAL
JMCZ/jarf.-
Exp Nro. 23.568-24.-
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.