REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

215° Y 166º

Visto el anterior escrito, presentado por la abogada DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.422, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano HEBERT ALFONSO TESORERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.231.174, parte demandante en la presente causa, por una parte; y por la otra los ciudadanos SONIA LA MAR MARTÍNEZ USECHE, MARÍA BETZABETH RANGEL MARTÍNEZ, MIGUEL ALEXANDER RANGEL MARTÍNEZ, MAIKELINNE RANGEL MORA y MAYCOL ANTONIO RANGEL GARCÍA, quien actúa en nombre propio y también con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FABRICA DE ALIMENTOS RANGEL & ASOCIADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, con fecha 29 de mayo de 2014, bajo el N° 03, Tomo 22-A, Expediente 445-20556, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.469.722, V.-24.743.983, V.-27.114.284, V.-17.812.314 y V.- 15.566.807, respectivamente, asistidos por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, y a su vez como apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA JOAQUINA RANGEL MARTÍNEZ y GÉNESIS EMANUELA RANGEL GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-27.114.281 y V.-21.419.969, en su orden, todos en su condición de herederos del de cujus MIGUEL ALBERTO RANGEL GELVES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-5.681.563, y era la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual celebraron transacción en los términos por ellos expuestos, solicitando que se homologue y que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de este proceso.

Al respecto el Artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Ahora bien, este Tribunal observa, que el sub iuidice, a los folio 87 al 91 de la pieza II, cursa instrumento de poder judicial apostillado por ante el Notario Público de Florida el día 31/10/2023, conferido por la parte demandante ciudadano HEBERT ALFONSO TESORERO GÓMEZ, a la abogada DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU; igualmente se observa que al folio 99 de la pieza II, cursa poder apud acta otorgado por las ciudadanas MARÍA JOAQUINA RANGEL MARTÍNEZ y GÉNESIS EMANUELA RANGEL GARCÍA al abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, como continuadoras jurídicas de la parte demandada de los cuales se constata que los referidos abogados tienen facultad expresa para TRANSIGIR en la presente causa, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
En el caso de marras, se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende esta operadora de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. En consecuencia, conforme a lo solicitado, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por dos (02) lotes de terreno y mejora (galpón) construido en estos, ubicados ambos en: Pasaje 15 Los Peñaloza, Veracruz vía a Santa Ana, Municipio Timoteo Chacón, Municipio Córdoba del Estado Táchira: PRIMER LOTE: Con un área aproximada de 416 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Héctor Tovar Luna, mide 26 mts; SUR: Con vía de acceso mide 26 mts; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Octavio Peñaloza Contreras, mide 16 mts; OESTE: Con Carretera Nacional a Santa Ana, mide 16 mts. SEGUNDO LOTE: Con un área aproximada de 229.44 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Heberto Emiro Molina Camacho, mide 16,25 mts; SUR: Con terrenos que son o fueron de Isabel Peñaloza, mide 14,75 mts; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Héctor Tovar Luna, mide 17,60 mts; OESTE: Con Calle Pública, mide 13 mts. Con Código Catastral 200601018012010014. Los inmuebles arriba identificados se encuentran unificados en un solo Lote, con un área de 629.90 Mts2, ubicado: Pasaje 15 Los Peñaloza, Veracruz Aldea Palmar Ramireño, Municipio Córdoba, Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y coordenadas U.T.M. siguientes: NORTE: Con Carretera Principal que conduce a Santa Ana, mide 15,70 metros, desde el Punto 01 NORTE 847098.00 ESTE 802727.00 al punto 2. ESTE: Con terrenos de Héctor Tovar Luna, hoy FUNDATACHIRA, mide 40,65 metros en Línea Quebrada, desde el PUNTO 02 NORTE 847096.67 ESTE 802742.64 al PUNTO 03 NORTE 847070.80 ESTE 802739.97 al PUNTO 04 NORTE 847070.72 ESTE 802740.97 al punto 5; SUR: Con terrenos que son o fueron de Isabel Peñaloza, mide 15 metros, desde el PUNTO 05 NORTE 847056.28 ESTE 802738.52 al punto 6; OESTE: Con Calle Pública hoy Pasaje Los Peñaloza, mide 40,65 metros, desde el PUNTO 06 NORTE 847057.54 ESTE 802723.57 al Punto 01 NORTE 847098.00 ESTE 802727.00. Y las MEJORAS Galpón Industrial con un área de construcción 695 mts2 sobre los lotes descritos, constituido por: oficina y mezzanina, baños y depósitos construidos con paredes de bloque de arcilla, estructura de concreto y metálica, techo de Acerolit. El referido inmueble es propiedad la parte demandante ciudadano HEBERT ALFONSO TESORERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.231.174, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira, en fecha 6 de abril de 2011, matriculado con el N° 228, Folio 170 al 174, Protocolo Único, Tomo 5. Líbrese Oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. JUEZ SUPLENTE (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 237/2025 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO Exp. 20165/2018 LCC/sr.- Va sin enmienda. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20165/2018 en el cual, el ciudadano HEBERT ALFONSO TESORERO GÓMEZ, demanda al ciudadano MIGUEL ALBERO RANGEL GELVES por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. San Cristóbal, 12 de mayo de 2025.