REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

215° y 166°

EXPEDIENTE N° 20927/2024

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano ÁNGEL NÉSTOR VÉLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.149.836, domiciliado en Táriba, carrera 4 con calle 10, esquina Edificio Colonial, Municipio Cárdenas, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado MARÍA GABRIELA CONTRERAS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.940. (f. 152 p. I).
PARTE QUERELLADA: Los ciudadanos FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA, CARLOS EDUARDO BALAGUERA RONDON y JUAN MIGUEL BALAGUERA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.076.261, V-15.241.889 y V-16.777.939, respectivamente, el primero domiciliado en el edificio Isla Verde, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el segundo y tercero domiciliados en Táriba, carrera 4 con calle 10, esquina Edificio Colonial, Municipio Cárdenas del estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogadas ELIZABETH COROMOTO RAMÍREZ CARRILLO y AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.871 y 19.356, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.


PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa:

Pieza I

Inicia el presente procedimiento en virtud de la querella de interdicto de amparo a la posesión, interpuesta por el ciudadano Ángel Néstor Vélez Rodríguez, asistido por la abogada María Gabriela Contreras Ruiz, contra los ciudadanos Fredith Rigoberto Roa Montilva, Carlos Eduardo Balaguera Rondon y Juan Miguel Balaguera Rondon, con fundamento en los artículos 771, 772, 773 y 782 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 10. Anexos 11 al 37).
Por auto de fecha 07 de marzo de 2024, se admitió y se ordenó a los ciudadanos Fredith Rigoberto Roa Montilva, Carlos Eduardo Balaguera Rondon y Juan Miguel Balaguera Rondon, el cese de las perturbaciones en la posesión que ha mantenido el ciudadano Ángel Néstor Vélez Rodríguez, sobre el inmueble ubicado en Tariba, carrera 4 con calle 10 esquina, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, constituido por un lote de terreno propio el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (232,34 MTS), sus linderos y medidas generales son: NORTE: mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con la carrera 4; SUR: Mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con propiedad que es o fue de Idelfonso Moreno; ESTE: mide veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 mts) con la calle 10 y OESTE: Mide veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25,45 mts) con propiedad que es o fue de la Sucesión de Aureliano Rosales, y la estructura sobre el construida conformada por un edificio denominado “Edificio Colonial”, compuesto por apartamentos, estacionamiento, local para oficinas, local comercial, local para depósito vendible; y se abstengan de realizar actos que perturban la posesión que detenta el querellante, para la práctica del decreto se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a donde se remitió el expediente original con oficio N° 105/2024. (F. 149)
Del folio 150 al 160, corren agregadas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de Municipio comisionado, relacionadas con la práctica del decreto de amparo a la posesión, donde consta que con fecha 22/05/2024, se trasladó y constituyó junto con el ciudadano Ángel Néstor Vélez Rodríguez, asistido por la abogada María Gabriela Contreras Ruiz en el inmueble ubicado en la carrera 4, con calle 10, esquina Edificio Colonial, Municipio Cárdenas, estado Táchira, procediendo a notificar al ciudadano Carlos Eduardo Balaguera Rondon de no ejecutar actos de perturbación en contra de el querellante y se dejó constancia que no estaban presentes los ciudadanos Fredith Rigoberto Roa Montilva y Juan Miguel Balaguera Rondon.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2024, se le dio entrada al expediente original, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se ordenó la citación de la parte querellada. (F. 161)
Del folio 162 al 163, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte querellada.
En fecha 09 de julio de 2024, el ciudadano Carlos Eduardo Balaguera Rondon, parte co-querellada en la presente causa, otorgó poder Apud Acta a las abogadas Elizabeth Coromoto Ramírez Carrillo y Audelina Valera Márquez. (F. 164)
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2024, el ciudadano Fredith Rigoberto Roa Montilva, se dio por citado y en la misma fecha otorgó poder Apud Acta a las abogadas Elizabeth Coromoto Ramírez Carrillo y Audelina Valera Márquez. (F. 166-167)
En fecha 18 de julio de 2024, se llevo a cabo audiencia telemática mediante la cual el ciudadano Juan Miguel Balaguera Rondon, otorgó poder Apud Acta a las abogadas Elizabeth Coromoto Ramírez Carrillo y Audelina Valera Márquez. (F. 170-172)
En fecha 22 de julio de 2024, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de alegatos. (F. 173-186 anexos del F. 187-209)
Por auto de fecha 31 de julio de 2024, la Juez Provisoria Maurima Molina se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 211)
En fecha 31 de julio de 2024, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 212-215)
Por auto de fecha 31 de julio de 2024, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada. (F. 216)
En fecha 07 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, por auto de la misma fecha se agregaron y se admitieron. (F. 217-220)
Mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2024, se repuso la causa al estado de la apertura del lapso probatorio, comenzando a transcurrir una vez quedara firme dicha decisión. (F. 221-222)
Del folio 223 al 225 rielan actuaciones relacionadas a la notificación de la partes.
En fecha 23 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 226-229)
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2024 se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción de la prueba de exhibición solicitada por cuanto no fue promovida de conformidad con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil. Se fijó para el acto de nombramiento de expertos solicitada y se remitió oficio N° 478/2024, a los fines de la prueba de informes promovida. (F. 230-231)
Del folio 232 al 233 rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora ratificó el escrito de promoción de pruebas. (F. 234)
Por auto de fecha 03 de octubre de 2024, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (vuelto del folio 235)
En fecha 07 de octubre de 2024, se declaro desierto el acto de nombramiento de expertos. (F. 236)
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte querellada solicitó se revoque el auto de fecha 03 de octubre de 2024. (F. 237)
Por auto de fecha 07 de octubre de 2024, se fijó nuevamente oportunidad para el nombramiento de expertos. (F. 239)
Por auto de fecha 10 de octubre de 2024, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 03 de octubre de 2024, y se negó la admisión de las pruebas ratificadas, por cuanto dicho escrito había sido declarado nulo por este Tribunal. (F. 240)
Del folio 241 al 244, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte querellada.

Pieza II

Del folio 02 al 14, riela informe de experticia consignado en fecha 29 de octubre de 2024, por el ciudadano Hugo F. Herrera M.
En fecha 31 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observación al informe de experticia. (F. 15)
En fecha 01 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos. (F. 16-21 anexos en 1 folio útil)
Del folio 24 al 36, riela aclaratoria del informe presentado por el experto designado por las partes.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2024, se admitió la denuncia de Fraude Procesal realizada por la representación judicial de la parte querellada y se suspendió la causa principal. Se ordenó la notificación del Fiscal y se comisionó al Juzgado de Municipio Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira a los fines de la notificación de la parte denunciada. (F. 37)
Al folio 38 riela copia certificada del auto de fecha 16 de enero de 2025, dictado en el cuaderno de Fraude mediante el cual se acordó resolver la incidencia de Fraude en la sentencia definitiva por cuando influye en el juicio principal y se ordenó reanudar la causa.
Del folio 39 al 46, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte querellada.
Por auto de fecha 07 de 2025, la Juez Suplente Letty Carolina Castro se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
Al folio 50 y 51 rielan actuaciones relacionadas a la notificación de las partes.


Cuaderno de Fraude

Del folio 1 al 6, riela copia certificada del escrito donde la parte querellada en el juicio principal denunció fraude. Al folio 7 riela copia certificada del auto donde se admitió el Fraude Incidental.
Del folio 08 al 12, rielan actuaciones relacionadas a la notificación de las partes y el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte denunciada presentó escrito de contestación. (F. 13-14)
En fecha 19 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte denunciante consignó escrito de observaciones a la contestación. (F. 15-16)
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2024, se acordó abrir una articulación probatoria de 9 días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 17)
En fecha 05 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte denunciada consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 20-22)
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2024, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte denunciada, salvo su apreciación en la sentencia que recaiga. Y se fijó día y hora para la ratificación de documentos solicitada. (F. 23)
En fecha 09 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte denunciante, consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 24-27 anexos F. 28)
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2024, el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte denunciante, salvo su apreciación en la sentencia que recaiga. (F. 29)
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte denunciante, se opuso a la admisión del justificativo de testigos, por cuanto el mismo fue declarado nulo en la pieza principal. (31)
Por auto de fecha 16 de enero de 2025, se acordó resolver la incidencia de Fraude en la sentencia definitiva, por cuanto la resolución del mismo influye en el juicio principal. (F. 32)

PARTE MOTIVA

I.- PUNTO PREVIO:
“DEL FRAUDE INCIDENTAL”

1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA EN EL FRAUDE INCIDENTAL:

En fecha 01-11-2024, la abogada Audelina Valera Márquez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 19.356, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal ciudadanos FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA, CARLOS EDUARDO BALAGUERA RONDON Y JUAN MIGUEL BALAGUERA RONDON, consignó escrito contentivo de denuncia de fraude procesal incidental, en el cual adujo como primer punto que la parte querellante interpuso la presente acción por un problema suscitado por el corte de agua en el edificio colonial por parte de Hidrosuroeste, y que esto resulta contradictorio, por cuanto alega simultáneamente las filtraciones en la estructura del edificio, y asimismo, a su decir, el objeto principal de la querella es obligar a los vecinos del condominio el pago del agua al precio comercial por ser su negocio Epa Tornillos, C.A., continúo alegando que la parte actora uso formas temerarias e infundadas y acusaciones totalmente falsas provenientes de la mentira y del engaño. Y que todo lo alegado en el juicio es para usar los órganos de justicia a los fines de simular un amparo a la posesión, a los fines de obligar a los querellados al pago del suministro de agua a precio comercial.

Al momento de dar contestación al Fraude Procesal Incidental la parte denunciada lo hizo en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que no es cierto que sus actuaciones no han sido apegadas a la lealtad y probidad procesal, que no existe una presunta ausencia de posesión legitima, por cuanto a su decir, existen suficientes elementos de convicción que permiten determinar los derechos reclamados y que la parte denunciante no ha probado lo contrario, que su representado ha sido una persona de comportamiento intachable, de excelente reputación, que esto lo prueban otros documentos públicos como son la solvencia sucesoral emitida por el Seniat, donde lo hace acreedor de derechos y acciones del inmueble. Y que los argumentos utilizados en el fraude procesal son solo especulaciones no probadas, y a su decir, son temerarias y ofensivas.


2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda principal, su contestación, así como la incidencia de fraude procesal.


A) PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIANTE EN EL FRAUDE PROCESAL:

1.- Promovió una serie de indicios consistente en: 1) causa simulandi o simulación de la causa, alegando que la querella interdictal surgió a los fines del pago de una deuda de Epa Tornillos C.A., con el servicio de agua Hidrosuroeste; 2) ausencia de la posesión legítima por la parte querellante; 3) ausencia de representación; los cuales serán valorados en el desarrollo de la sentencia.

2.- Estado de cuenta de contrato N° 18101185, de fecha 03/01/2024, del cual se desprende que es de uso Comercial A; del cliente: Epa Tornillos, N° de cliente 200067739, dirección: Táriba Carrera 4 # 9-84, con un saldo de 33.977,48 y una deuda de 33.977,48 Bs., acumulada desde el 03/11/2022 al 04/12/2023.


B) PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIADA EN EL FRAUDE PROCESAL:

B.1) Documentales:

1.- Copia certificada de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del estado Táchira, bajo el N° 27, tomo 13, folios 74-75, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, instrumento que se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende que en fecha 15 de mayo de 1996, los ciudadanos Manuel Vélez Jiménez y Fredith Rigoberto Roa Montilva, obrando con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil “Mas Tornillos Compañía Anónima”, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos Manuel Vélez Jiménez y Fredith Rigoberto Roa Montilva, Un inmueble propiedad de nuestra representada, compuesto por un lote de terreno propio y casa para habitación, con paredes pisadas y ladrillo, techo de madera y-teja, pisos de mosaico y cemento, siete (7) habitaciones, tres (3) baños, local comercial, garaje, cocina, comedor, recibo, servicios de: agua, luz y cloacas, de más anexidades y dependencias que le son propias, ubicado en la carrera 4 No.9-84 de la Urbanización Monseñor Briceño, de esta Ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira, medido y alinderado así: NORTE: Mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts), con la carrera 4; SUR: Mide diez metros (10 Mts) con-propiedad que es o fue de Ildefonso Moreno, divide pared de ladrillo; ESTE: Mide veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25,45 Mts) con la calle 10; y OESTE: Mide veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25,45 Mts), con pro-piedad que es o fue de la Sucesión de Aureliano Rosales, divide pared de tierra apisonada y ladrillo. (F. 6-10 pieza I)

2.- Copia certificada de documento de condominio debidamente protocolizado por ante el Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el Número 6 folio 20 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Además inscrito bajo el Número 2014.2869, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.11573, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Número 2014.2870, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.11574, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Número 2014.2871, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.11575, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Número 2014.2872, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.11576, correspondiente al Libro de Follo Real del año 2014, Número 2014.2873, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.11577, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Número 2014.2874, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.11578, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Número 2014.2875, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.11579 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, instrumento que se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil.

3.- Original de certificado de solvencia de sucesiones N° 0452 del causante Manuel Vélez Jiménez, N° de Rif: J-50001740-5, Expediente N° 20/0065, expedido en fecha 13 de abril de 2023, el Tribunal lo valora como documento administrativo; y de el se desprende que el ciudadana Ángel Néstor Vélez Rodríguez es co-heredero del de cujus Manuel Vélez Jiménez.

4.- Copias certificadas de los poderes especiales (F. 31-50) otorgados por los ciudadanos Víctor Manuel Vélez Rodríguez, Juan José Vélez Rodríguez y Francisco Javier Vélez Rodríguez, al ciudadano Ángel Néstor Vélez Rodríguez, los cuales no aportan elementos de convicción a la presente incidencia, en tal virtud se desecha. Y ASI SE ESTABLECE.

5.- Del folio 65 al 68, riela justificativo de testigo de los ciudadanos EDITSON OSWALDO CHACÓN VALLEJO, ROSARIO SÁNCHEZ MORALES y WILMER ALEXANDER VEGA RANGEL, evacuado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2024, respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2012, en la cual ratificó el criterio de vieja data en el cual mediante sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:

“Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En razón de la jurisprudencia anteriormente transcrita y por cuanto los ciudadanos ut supra identificados no comparecieron a ratificar el referido documento, en tal virtud se desecha como medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

6.- Del folio 131 al 142 y del folio 144 al 145 rielan impresiones en papel de registros fotográficos, que si bien no fueron atacados por algún medio a través del cual enerven su eficacia probatoria, este Tribunal considera que las referidas fotografías configuran una prueba libre, en las que el promovente debió suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad dichos registros fotográficos, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que fueran ratificadas, ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 769 de fecha 24 de octubre de 2010, por lo que en atención a ello se desechan. Así se establece.

7.- Al folio 147 riela constancia medica expedida por el centro de bomberos de San Cristóbal, dicha probanza no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente incidencia, la cual se circunscribe a la ocurrencia de la perturbación de la posesión del inmueble objeto del litigio, por tanto se desecha como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

B.1) Inspección judicial extra Litem:

Del folio 71 al 146, corre agregada en original inspección judicial extra litem evacuada en fecha 16 de enero de 2024, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la solicitud Nro. 9557-2024 (nomenclatura interna de dicho juzgado); a la cual se le confiere el valor probatorio que indica el artículo 1.429 del Código Civil; y de ella se desprende que el referido Juzgado se constituyó en un inmueble ubicado en el Edificio Colonial, carrera 4, número 9-84, esquina de calle 10, urbanización Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, y dejó constancia que de la ubicación del inmueble es la anteriormente descrita, que en el apartamento N° 1 A la cocina presenta una fuerte filtración en la placa, con una caída constante de gotas de agua que mantienen el piso inundado y sobre un closet de madera, el local para oficina se encontraba cerrado, pero observaron que estaba lleno de insumos y material de ferretería y también presenta filtraciones, que en el Local comercial denominado Epa Tornillos se dejó constancia y en la oficina administrativa del mismo se observaron filtraciones en la platabanda que le sirve de techo.

Que en el área del sótano se observa un lugar destinado para estacionamiento, con un puesto de estacionamiento para cada apartamento, un lugar destinado para las bombonas de gas y la parte destinada para el estacionamiento de los apartamentos 1B y 2 A se encontraba lleno de basura, aceite sobre el piso y demás enceres en estado de deterioro; que en el sótano se encuentra un local que sirve de deposito el cual se encontraba cerrado y desde la puerta podían observar material ferretero, cajas estantes y tubos. Que en el área común del garaje se encuentra un baño que no esta en funcionamiento y sobre el pasillo de acceso se observaba stan con la imagen de FEPTACH en condiciones de deterioro. Dejaron constancia igualmente que los apartamentos 1B y 2A son propiedad del señor Fredith Roa y para la fecha de la inspección se encontraban ocupados por personas que no pudieron ser ubicadas


3.- PROCEDENCIA DEL FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL:

Una vez valoradas las pruebas, corresponde a este órgano jurisdiccional dilucidar la procedencia o no de la denuncia de fraude procesal, con fundamento en las normas sustantivas, adjetivas, la doctrina y la jurisprudencia tejida sobre dicho tema.

Así, se tiene que las normas rectoras se encuentran previstas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:

Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional., la colusión, y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deban los litigantes.”

Artículo 170:“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2.- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3.- Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

En lo atinente a los elementos característicos que definen el fraude procesal, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04-08-2000, (caso: Hans Gotterried Ehvert Dreger), sostuvo lo siguiente:

“...El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución real de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él...”. (Negrillas añadidas, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En la misma línea, la Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como sigue:

“… las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 908/00, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En atención a lo señalado, se aprecia que la parte denunciada en fraude, quien a su vez es la accionante en la causa principal, interpuso una demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, en la cual argumenta que es poseedor de un inmueble el cual está constituido por un edificio compuesto por apartamentos, estacionamiento, local para oficinas, local comercial, local para deposito vendible y área social, que los copropietarios del edificio dieron en calidad de alquiler a los ciudadanos Carlos Eduardo Balaguera Rondón y Juan Miguel Balanguera Rondón, los cuales a su decir, han causado estragos al inmueble, obstaculizan las áreas comunes como el estacionamiento y que no realizan ningún aporte económico al mantenimiento del edificio así como a los pagos de los servicios públicos.

La situación antes expuesta, constituye sin duda la exposición de los hechos narrados por el actor en la causa principal como fundamento de su querella interdictal de amparo a la posesión; no se evidencia el concierto del sujeto activo de la relación procesal con ningún otro litigante para desviar los fines de administración de justicia, solo detecta este Tribunal la interposición de una demanda interdictal tutelada en los artículos 772 y 782 del Código Civil venezolano y 700 y siguientes del Código Adjetivo Civil, respecto de la cual este órgano administrador de justicia en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, debe emitir su pronunciamiento al fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo el amparo de los anteriores razonamientos, se arriba a la conclusión de que en el caso de autos no hay elementos de convicción que determinen ese conjunto de maquinaciones o artificios que estén destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe del denunciante, con el ánimo de opacar la eficaz administración de justicia, en beneficio propio, resultando forzoso declarar sin lugar la denuncia de FRAUDE PROCESAL y condenar en costas de la incidencia a la parte querellada. Y ASÍ SE DECLARA.


II.- PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Inicia la presente causa, en virtud de la querella interdictal interpuesta por el ciudadano ÁNGEL NÉSTOR VÉLEZ RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA, CARLOS EDUARDO BALAGUERA RONDON y JUAN MIGUEL BALAGUERA RONDON, por interdicto de amparo a la posesión. Alega el querellante, es copropietario de un inmueble ubicado en Táriba, carrera 4, con calle 10 esquina, Municipio Cárdenas del estado Táchira, constituido por un lote de terreno propio compuesto por apartamentos, estacionamiento, local para oficinas, local comercial, local para deposito vendible y área social descrita y reglamentada de acuerdo al documento de condominio, que vive en dicho inmueble desde el año 1996, en principio y cuando estaban vivos sus padres y sus hermanos convivían todos allí y que en la actualidad vive con su pareja, en vista del fallecimiento de sus padres y la partida de sus hermanos al extranjero.

Que su padre en vida decidió establecer una sociedad con el ciudadano Fredith Rigoberto Roa Montilva, tanto comercialmente como en el proyecto residencial del edificio y que con el tiempo empezaron a surgir problemas hasta la disolución de la sociedad mercantil, quedando vigente la comunidad en cuanto a la propiedad del edificio. Que el ciudadano Fredith Rigoberto Roa Montilva dio en alquiler a los ciudadanos Carlos Eduardo Balaguera Rondón y Juan Miguel Balaguera Rondón, los apartamentos identificados como 1 B y 2 A. Que han causado daños que han tenido que soportar por ser quien convive con los mencionados ciudadanos y que intentó buscar una solución para dichos inconvenientes sin obtener respuesta. Que causan estragos al inmueble los cuales han sido progresivos en cuanto en la intensidad del daño y que todo comenzó en 2015 cuando le obstaculizaban la entrada y salida del estacionamiento, que hacían fiestas en el área social donde perturbaban la convivencia y que desde ese año hasta la fecha de la presentación de la demanda, se mantenían, que los copropietarios fijaron su postura negativa ante la solución de los problemas y dejaron de cumplir sus obligaciones como las de pagar los recibos de servicios de agua y luz, además de negarse a pagar lo propio para la conservación y mantenimiento del edificio, lo que trajo como consecuencia un deterioro de la estructura poniendo su seguridad en riesgo.

Que el día 09 de enero de 2024, comenzó a pasar directamente agua al apartamento 1A, donde se encuentra gran parte de sus muebles y artefactos eléctricos, los cuales quedaron dañados, al ocurrir todos esos daños decidió realizar una inspección judicial la cual le fue acordada con el N° 9557-2024 y practicada el día 16 de enero de 2024, y que al otro día pudo observar gran parte de sus pertenencias así como las del local comercial denominado “Epa Tornillos C.A.”, fueron afectadas aún más. Por los hechos narrados se vio en la necesidad de ocurrir ante este Tribunal por el temor a su integridad personal y la de su pareja.

La parte querellada en su escrito de alegatos negó, rechazó y contradijo en los hechos como en el derecho los fundamentos esgrimidos por el querellante en la presente acción interdictal, por ser infundada y temeraria. Alegó que es falso que en alguna oportunidad se haya dirigido a los esposos Roa, a los fines de encontrar soluciones a los problemas ocasionados, que los alegatos en los cuales alegan que la parte querellada han realizado festejos en las áreas comunes, carecen de fundamentos y con respecto a las fotografías en las cuales dicen fundamentar dichas acciones no fueron promovidas adecuadamente. Que la declaración jurada de testigos es improcedente para demostrar una filtración que data desde el año 2015 y que por haber transcurrido tanto tiempo es un hecho consentido por la parte querellante debido a su inactividad lo que a su decir, cumple con la inadmisibilidad de la demanda, puesto que había transcurrido mas de un año desde que alegan los hechos perturbatorios.
Que en una oportunidad el ciudadano Carlos Eduardo Balaguera tuvo un problema en las tuberías y oportunamente se lo manifestó a la parte querellante, a los fines de solucionar el inconveniente, pero sin tener una respuesta. Que en el apartamento N° 2A, ocupado por el ciudadano Carlos Eduardo Balaguera existían filtraciones provenientes del apartamento 2B, ocupado por el ciudadano Ángel Néstor Vélez Rodríguez, y por cuanto no recibió una respuesta procedió a reparar las filtraciones.

Alega que el problema de la controversia radica en que el servicio de agua de Hidrosuroeste esta a nombre de Epa Tornillos C.A., y que sus representados con la parte querellante llegaron al acuerdo de el pago de su parte en el área residencial, por lo que tuvieron varios inconvenientes en los cuales realizaban el pago de hidrosuroeste al ciudadano Ángel Vélez, y luego por la suspensión del servicio se enteraron que el pago no se había realizado.


2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO PRINCIPAL:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda principal y su contestación.


a.- VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante en el lapso probatorio no promovió pruebas dentro del lapso probatorio, por cuanto se limitó a ratificar un escrito de promoción de pruebas que fue anulado por auto de fecha 09 de agosto de 2024, en tal virtud este Tribunal pasa a verificar que las pruebas presentadas junto con el libelo de demanda fueron valoradas en el capitulo de la resolución del Fraude procesal y se tendrá en cuenta dicha valoración a los fines de la resolución de la causa principal.
b.- VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

b.1.- Experticia Informática:

Del folio 25 al 36, riela experticia Informática realizada por el ciudadano Hugo F. Herrera M, juramentado en fecha 10 de octubre de 2024, cuya legalidad se encuentra prevista en el artículo 2 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en el que se establece y define como tal a toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, por lo que al haber sido corroborada su existencia a través de la prueba de experticia practicada por el experto nombrado por ambas partes de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, valorándolos este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 7 del Decreto Ley en mención, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.428 y 1.363 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende que existía comunicación entre el ciudadano Ángel Néstor Vélez Rodríguez y Carlos Eduardo Balaguera Rondón, en relación a las filtraciones ocasionadas en el apartamento.

b.2.- Informes:

Riela del folio 42 al 46, comunicación de fecha 05 de febrero de 2025, emanada del Gerente de gestión comercial de Hidrosuroeste, dando respuesta al informe solicitado por este Tribunal mediante oficio N° 478/2024, de fecha 27 de septiembre de 2024, y del contenido del mismo se puede apreciar que no aportan elementos de convicción a la presente incidencia, en tal virtud se desecha. Y ASI SE ESTABLECE.


3.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

Valorado como ha sido el acervo probatorio aportado a la causa principal; esta sentenciadora emite su opinión al fondo del problema jurídico planteado, en los siguientes términos:

Efectuada la anterior valoración y trabada la litis en los términos expuestos, pasa esta operadora de justicia a realizar el análisis de la pretensión, y en tal sentido se hace necesario referir algunas consideraciones doctrinales y legales en torno a los interdictos y a los presupuestos procesales que exige la norma para la interposición de la presente acción.

El Procedimiento Interdictal es un procedimiento especial, con dos fases bien definidas, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria comienza con la admisión de la querella y concluye con la ejecución del decreto provisional, y, la fase plenaria comienza como ya se dijo con el llamamiento a juicio del querellado.

Las decisiones dictadas en la primera fase tienen carácter provisional y la determinación definitiva las confirma o las revoca.

Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el Interdicto como:

“...La fórmula legal expedita por medio de la cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.

De acuerdo con ello, las acciones interdíctales proceden esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.

El Interdicto posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

En virtud de la norma transcrita, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere la demostración de cuatro circunstancias, como son:

a.- Que haya habido perturbación en la posesión de un inmueble, un derecho real (inmobiliario) o de una universalidad de muebles.
b.- Que el querellante tenga posesión ultranual.
c.- Que dicha posesión sea legítima.
d.- Que el derecho de acción se ejerza dentro del año a contar de la perturbación.

Dentro de este marco, procede esta juzgadora a examinar si en el caso subjudice concurren estos extremos de procedencia, y para lo cual se observa:

En primer término, la posesión del querellante debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

El reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la siguiente manera:

“La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini”.

El Dr. Fabio Alberto Ochoa Arroyave, siguiendo el criterio del maestro José Luis Aguilar Gorrondona, señala que:

“… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.
Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…
Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.”

De los anteriores criterios doctrinales se observa que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad. Ahora bien, del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente y de los instrumentos probatorios previamente valorados, se deriva de manera concluyente y categórica hechos que pueden caracterizar la posesión legítima del querellante, así se desprende de del titulo de propiedad inserto del folio 6 al 9 de la pieza I, y del certificado de solvencia de sucesiones N° 0452 del causante Manuel Vélez Jiménez, N° de Rif: J-50001740-5, Expediente N° 20/0065, expedido en fecha 13 de abril de 2023, inserto del folio 23 al 30,del cual se desprende que el ciudadano Ángel Néstor Vélez Rodríguez es co-heredero del de cujus Manuel Vélez Jiménez y a su vez co-propietario del inmueble objeto de la presente controversia, aunado al hecho que de los alegatos narrados por ambas partes sobre la convivencia entre los mismos, se puede apreciar que la parte querellante es poseedor legitimo.

De modo que considera esta Juzgadora, que los medios probatorios traídos a juicio prueban la posesión legítima sobre el inmueble objeto de litigio, ya que de los instrumentos señalados en el párrafo anterior colige que la posesión que se ha ejercido sobre el inmueble ha gozado de la pacificidad indispensable para que se produjera la posesión legítima; no evidenciándose actos tendientes a excluir la posesión que dicen tener y a afirmar el derecho contrario, o dicho de otra manera, la posesión ha sido tranquila, hay correspondencia entre el estado de hecho y el estado de derecho; razón para que esta sentenciadora concluye que en el presente caso operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para accionar por la vía interdictal de amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En Segundo término, referido al acto perturbador nuestro Máximo Tribunal en sentencia de vieja data señaló:

“… procede contemplar la perturbación desde un doble punto de vista, el material y el intelectual. Con relación al primero, o sea el material, la perturbación tiende a alterar la condición de hecho en que el actual poseedor se encuentra, condición que ha de ser la misma en que se hallaría el propietario si tuviese la tenencia de la cosa como suya y de aquí, porque el acto que emerge del poseedor, el goce de la cosa corresponde al dueño de ésta, lo que altera la condición de hecho en que dicho poseedor se haya, por lo que ese acto puede ser considerado como un acto de perturbación, sin que este hecho pueda ser estimado como grave, porque la ley no distingue. Y con respecto al segundo punto, debe contener la afirmación de una nueva posesión y la negación de la antigua, debe negar los derechos aparentes del poseedor actual y afirmarlo en el que quiere sustituirlos en la posesión. La consideración de estos dos puntos de vista es indispensable para el ejercicio de la posesión posesoria.”

Para el tratadista Manuel Simón Egaña, “…la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado – hoy querellado- el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria”; asevera que: “…es perturbación toda aquella molestia a la situación del poseedor, de tal naturaleza que le impida el libre ejercicio de los poderes que la legislación consagra.”

Vistos los anteriores criterios doctrinales, y analizado como fue el presente expediente, se puede apreciar que de la inspección judicial se desprende que el edificio objeto de la presente acción se encuentra en un estado de deterioro, debido a filtraciones y abandono del mismo; sin embargo, de las pruebas aportadas al presente juicio no se demostró el origen de las filtraciones o que las mismas sean realizadas con la intensión de perturbar a la parte querellante; es decir, no probaron de qué manera los hechos perturbatorios alegados en la demanda, afectaron su situación de hecho o el desconocimiento de sus derechos. Por tanto, no habiendo en los autos la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva la intención de molestar, es preciso colegir que no se cumplió con este extremo de procedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En Tercer término, Que el derecho de acción se ejerza dentro del año a contar de la perturbación, en tal virtud el legislador es claro al determinar que el tiempo para el ejercicio de la acción es de un año, contado a partir de la fecha de la perturbación, tal como lo establece el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de ello se puede apreciar que de los hechos insertos al libelo de demanda, la parte querellada estableció que los actos perturbatorios iniciaron en el año 2015, desprendiéndose de su misma narrativa que ha transcurrido el lapso establecido en nuestra norma adjetiva para la procedencia de la acción, concluyendo esta juzgadora que se incumplió con esta exigencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, estima quien juzga que en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo, lo cual no sucedió en el caso de autos, ya que como se ha venido señalando el querellante no probó ninguno de los extremos para la procedencia de la presente acción, y en fuerza de todo lo expuesto, teniendo la carga probatoria el querellante, tal como quedó establecido, al no traer probanzas claras e irrefutables de los hechos que evidenciaran el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, así como evidencia clara de los hechos perturbatorios, aunado al hecho de haber transcurrido el tiempo para la interposición de la querella interdictar; es tal virtud, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta, como de manera precisa y clara se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por FRAUDE PROCESAL interpusieron los ciudadanos FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA, CARLOS EDUARDO BALAGUERA RONDON y JUAN MIGUEL BALAGUERA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.076.261, V-15.241.889 y V-16.777.939, respectivamente, el primero domiciliado en el edificio Isla Verde, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el segundo y tercero domiciliados en Táriba, carrera 4 con calle 10, esquina Edificio Colonial, Municipio Cárdenas del estado Táchira y civilmente hábiles contra el ciudadano ÁNGEL NÉSTOR VÉLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.149.836, domiciliado en Táriba, carrera 4 con calle 10, esquina Edificio Colonial, Municipio Cárdenas, estado Táchira y civilmente hábil.

SEGUNDO: SIN LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, presentado por el ciudadano el ciudadano ÁNGEL NÉSTOR VÉLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.149.836, contra los ciudadanos FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA, CARLOS EDUARDO BALAGUERA RONDON y JUAN MIGUEL BALAGUERA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.076.261, V-15.241.889 y V-16.777.939, respectivamente.

De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida.

Asimismo, se condena en costas a la parte denunciante del fraude, de conformidad con el artículo 274 ejudem.

Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, se hace inoficiosa su notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 27 días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Suplente, (Fdo) LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. El Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Esta el sello del Tribunal. En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCM/sh.- Exp. N° 20927/2024. El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil N° 20927/2024 en el cual el ciudadano ANGEL NESTOR VELEZ RODRIGUEZ demanda a los ciudadanos FREDITH RIGOBERTO ROA MONTILVA, CARLOS EDUARDO BALAGUERA RONDON Y JUAN MIGUEL BALAGUERA RONDON, por motivo de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN. San Cristóbal, 27 de mayo de 2025.