REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NESTOR CARRERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.446.005.
PARTE DEMANDADA: IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.341.707.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.127.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX ANTONIO MATOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.173.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Oposición a la medida de Secuestro)

Por auto de fecha 15 de enero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó abrir el presente cuaderno de medidas, en virtud, del escrito de fecha 14 de enero de 2025, presentado por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Néstor Carrero, decretando así la medida de secuestro sobre:
• un vehículo marca: Toyota, clase: camioneta, modelo: 4RUNNER/SR5; tipo sport Wagon; año: 2023: color: gris; uso: particular; serial: N.I.V: JTEBU4JR0P6132762; serial de carioceria: N/A; Serial chasis: N/A; serial de carrozado: JTEBU4JR0P6132762, serial del motor: 1GRC658244; TC: Gas 95; Placa: A1072GK Nro. Puestos: 5; Nro. Ejes: 2; tara: 2095; capacidad de carga 760kgs; servicio: privado. (fl.03 al 07).
En fecha 23 de enero de 2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución, constante de tres (03) folios útiles, despacho comisorio de medida de secuestro, oficio N° 023/2025, de fecha 15 de enero de 2025, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fl.08 al 12).
En fecha 24 de enero de 2025, el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, por medio de la presente solicitó que se fije oportunidad para la práctica de la ejecución de la medida decretada, solicitando así que se sirva oficiar a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Táchira o Guardia Nacional Bolivariana, para que sirva de custodios el día de la práctica del secuestro. (fl.13).
En fecha 27 de enero de 2025, la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, asistida por el abogado Félix Antonio Matos, presentó escrito ante el tribunal comisionado, en el que manifestó que en fecha 06 de octubre de 2024, al ciudadano Néstor Carrero, se le notifico sobre la medida de seguridad y protección a favor de la ciudadana Idarly Mora, dicha medida surge por cuanto la ciudadana Idarly Mora, interpuso denuncia por ante la fiscalía Decima Octava del ministerio público. Que en fecha 25 de octubre de 2024 se introdujo a la Fiscalía 18 denuncia de Violencia patrimonial, en donde se encuentra incluida la camioneta objeto de la comisión, por cuanto abusando del poder el ciudadano Néstor Carrero interpone la acción por partición entre los cuales incluye la camioneta, excluyendo otros bienes que son de la comunidad concubinaria y comunidad conyugal hoy en día comunidad ordinaria. Asimismo, manifestó que el bien mueble que ordena practicar la medida de secuestro que utiliza y el cual fue entregado por la Fiscalía 18 del Ministerio Público en el expediente N° MP-175644-2024 por la representante legal Olga Vanegas, mal puede el ciudadano Néstor Carrero solicitar secuestrar su vehículo, lo cual se estaría conculcando el delito de “Hostigamiento” que forma parte de las medidas de protección que se le otorgaron por la Fiscalía del Ministerio Público, para evitar que el mencionado ciudadano siga haciéndole daño psicológico.
Que se expresa dicha situación por cuanto está impedida de ejecutar dicha medida, por estar sujeta a garantizar la tutela judicial efectiva de ella como sujeto y objeto de violencia patrimonial y psicológica, por lo que solicita que se abstenga de practicar dicha medida. (fl. 14 al 16)
En fecha 03 de febrero de 2025, presente la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, asistida por el abogado Felix Antonio Matos, por medio de la presente consigno escrito ratificación de oposición a la medida realizada en fecha 29 de enero de 2025. (fl.126 al 128).
En fecha 03 de febrero de 2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, y Torbes de esta Circunscripción Judicial, vista la diligencia de fecha 28 de enero de 2025, suscrita por la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, donde otorga poder apud acta, en tal virtud, tiene como apoderado a los abogado Felix Antonio Matos, Enyelber José Parra, y Pedro Pablo Moncada Berbesí; asimismo, vista la diligencia y escritos presentado en fecha anterior, suscrita por la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, en virtud de lo solicitado, este Tribunal ordena remitir la presente comisión en el estado que se encuentra al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, a los fines de su respectiva resolución. (fl.129 al 131).
En fecha 11 de marzo de 2025, presente el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nestor Carrero, por medio de la presente consigna escrito de ratificación de ejecución de la medida decretada de secuestro, solicitando que se ordene lo contundente a los tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se cumpla con la orden de ejecución de secuestro. (fl.132 al 139).
En fecha 12 de marzo de 2025, presente el abogado Felix Antonio Matos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, por medio de la presente consigno escrito de promoción de prueba.(fl.159 al 160).
En fecha 14 de marzo de2025, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, visto el escrito de promoción de prueba de fecha 12 de marzo de 2025, suscrito por el abogado Felix Antonio Matos, se acordó agregar las mismas al presente cuaderno de medidas, asimismo este tribunal, admite la prueba denominada, de Informes, ordenándose, así oficiar a la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico, al Tribunal de Primera instancia en funciones de control uno del circuito judicial penal del estado Táchira, con competencia en delitos de violencia contra la mujer, con propósito que informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de prueba. (fl.161 al 163).
En fecha 19 de marzo de 2025, presente el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, apoderado judicial del ciudadano Néstor Carrero, por medio de la presente consignó escrito de promoción de pruebas. (fl.164 al 167).
En fecha 20 de marzo de 2025, visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 19 de marzo de 2025, suscrito por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, se acuerda agregar el mismo al presente cuaderno de medidas, y asimismo, se admite la denominadas prueba documental. (fl.168).
En fecha 21de marzo de 2025, presente el abogado Enyelber José Parra Ayala, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, por medio de la presente consigna escrito de promoción de prueba. (fl.169 al 170).
En fecha 24 de marzo de 2025, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, se acordó agregar las mismas al presente cuaderno de medidas, asimismo, se admitió las denominadas pruebas documentales, y en relación a la prueba de inspección, se niega por cuanto los hechos que pretende demostrar responde a los hechos de fondo, y no a la referida incidencia cautelar. (fl.180).


ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Que reitera nuevamente que existe una causa de violencia de género, llevada por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público con MP:175.644-2024, por violencia psicológica, acoso y hostigamiento, amenaza, violencia patrimonial y económica, violencia laboral, por parte de su agresor Néstor Carrero, resaltando que en el descrito expediente el ciudadano Néstor Carrero, realizó la entrega del vehículo que pretende secuestrar y posteriormente la fiscalía realizó la entrega del vehículo, y que en vista a tal situación se decretó medida de protección y de seguridad a su favor, consistente en la prohibición para el ciudadano Néstor Carrero de que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso hacia su persona, medida que se vería violentada y desacatada con la ejecución de las medidas que este tribunal pretende ejecutar, dado que se pretende utilizar la instancia civil para continuar la persecución, el acoso y la violencia económica contra su persona.
Que se reitera que en casos donde existan medidas cautelares previas, los tribunales deben evaluar si es posible dictar nuevas medidas cautelares sin vulnerar los derechos ya protegidos, dado que los antecedentes violentos del ciudadano Néstor Carrero han demostrado su intención de privarla de todos los bienes de la comunidad, motivo por el cual realiza formal oposición a la medida cautelar de secuestro por vulnerar los derechos ya protegidos por la medida de protección dictada por la Fiscalía del Ministerio Público, dado que de lo contrario se estaría autorizando al ciudadano Néstor Carrero, para que por sí mismos o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a su persona.
Que ratifican la oposición a la medida que se pretende ejecutar en base a la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar comisionada, dado que las medidas cautelares son herramientas procesales que buscan garantizar la efectividad de una futura decisión judicial y su otorgamiento depende de la concurrencia de dos requisitos fundamentales el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Que desde el momento en el cual se realizó la solicitud de divorcio, la parte actora se ha encargado de ocultar y dilapidar los bienes comunes prueba de ese alegato fue la inspección realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual se efectuó en fecha 17 de octubre de 2024, en donde se dejo constancia del estado en que se encontraba los bienes muebles que formaban parte del acervo patrimonial de la empresa. Que todos los bienes que se dejaron constancia en la inspección fueron extraídos y dilapidados por el solicitante de la medida, la parte actora oculto su vehículo y posteriormente lo entrego ante la Fiscalía del Ministerio Público en vista de la denuncia de su representada, vehículo que ahora pretende, volver a despojar a su representada.
Conforme a lo anteriormente expuesto se puede afirmar que la persona que se encargo de dilapidar y ocultar los bienes de la comunidad, pretende que le sean otorgadas medidas preventivas, a su favor, pretendiendo probar el periculum in mora, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la simple consignación de una sentencia de divorcio bajo el ocultamiento de que precisamente es el solicitante de la medida quien ha ocultado, dilapidado bienes de la comunidad, y dado que la aquí demandada en ningún momento ha puesto en peligro los bienes comunes, en razón de lo anteriormente descrito, y dado que no se encuentra probado el periculum in mora, la parte demandada realiza formal oposición a la medida de secuestro decretada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 144 riela copia de la sentencia dictada por la abogada Mary Francy Acero Soto, Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, respecto a la medida de seguridad y protección dictadas mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2024 en la causa signada con el MP-175644-2024, interpuesta por la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña contra el ciudadano Néstor Carrero.

PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA A LA MEDIDA
- Al folio 17 riela copias simples del expediente llevado por ante la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, referente a la denuncia interpuesta por la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña contra el ciudadano Néstor Carrero.
- Al folio 60 riela copia simple de inspección judicial realizada por el Juzgado de Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en solicitud realizada por la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña en fecha 16 de octubre de 2024.
- Al folio 181 riela oficio N° 20-F18-0418-2025, de fecha 02 de abril de 2025, procedente de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico, donde informa lo siguiente:
1.- Que cursa por ante esta Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico del estado Táchira, causa Fiscal N° MP-175644-2024, la cual se origina como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, en contra del ciudadano Néstor Carrero. Dicha causa se encuentra en fase de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres de una vida libre de Violencia, fueron dictadas a favor de la denunciante Idarly Coromoto Mora Peña, medidas preventivas y obligatorias de protección y seguridad prevista en el articulo 106 numeral 6° y 13° de la referida ley.
2.- Con respecto a la entrega de un vehículo (camioneta) por parte del ciudadano NÉSTOR CARRERO, a esta Fiscalía para entregársela a la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, debo significarle Ciudadana Juez, que esta Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, no tiene ningún tipo de vinculación con la entrega de la referida camioneta, ya que la misma no es objeto de investigación en la causa fiscal MP-175644-2024, ni se ha dictado medida de protección y seguridad que recaigan sobre dicho bien, resaltando que la apoderada judicial del ciudadano Néstor Carrero, en fecha 27 de noviembre de 2024, entregó Voluntariamente la referida camioneta a la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, la cual posee las siguientes características: placa A1072GK, serial: N.I.V: JTEBU4JR0P6132762, erial de carioceria: N/A; Serial chasis: N/A; serial de carrozado: JTEBU4JR0P6132762, serial del motor: 1GRC658244; TC: Gas 95; marca: Toyota, modelo: 4RUNNER/SR5, año de fabricación: 2023, año modelo: 2023, color gris, clase: camioneta tipo sport Wagon, uso: particular, N° de puestos: 5, N° de ejes: 2, tara: 2095, capacidad de carga: 760kgs, servicio privado, N° de autorización: 021JTY944357, dejándose constancia de ello a través de un acta fiscal la cual se levanto a solicitud de ambas partes en esa misma fecha, no significando dicha acta, ningún acto jurídico de conciliación ni de intermediación ante esta Fiscalía, ya que como ya se indicó anteriormente, esta representación Fiscal no tiene ningún tipo de vinculación con la entrega de dicho vehículo.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente incidencia versa sobre la oposición realizada por la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, asistida por el abogado Félix Antonio Matos, respecto a la medida cautelar decretada el 15 de enero de 2025.
Ahora bien, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.


Así las cosas, El tema decidendum, en el presente cuaderno separado de medidas se refiere a la oposición a la medida nominada de SECUESTRO decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de la autonomía anotada del proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia, pues, la medida que se ha decretado es de carácter provisorio y además goza de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse la misma; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del decreto primitivo que las acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal.
Por tanto, deben acatar las partes la forma de realización de las actuaciones necesarias para que por un lado se mantenga la medida decretada y por oposición a esto y a favor de la otra parte se revoque la misma, trayendo como consecuencia que una de las partes sea favorecida y otra perdidosa en sede cautelar con la decisión que se pronuncie.
Por ello, cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medida, en el proceso cautelar, y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante. El deber a cargo del juez de sentenciar la confirmación o revocatoria de la medida decretada, podemos citar la siguiente opinión:
“Pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Medidas Cautelares”, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, 1988. Página 237).

La otrora Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de diciembre de 1984, señaló lo siguiente:
“Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos, que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida...” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12/12/1984, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910)”.

Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar debiendo pronunciarse por la ratificación o revocación de la resolución provisional dictada. Por tanto, siempre debe darse un pronunciamiento respecto al incidente originado, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, como es el proceso surgido con ocasión de la medida provisionalmente decretada; sin que pueda en ningún caso obviarse tal fallo, pues éste constituye una obligación a cargo del Juez. Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Se puede observar de los extremos exigidos en el artículo 585 que hace referencia al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, que es riguroso el legislador en la observancia de los requisitos de procedibilidad para la afectación del derecho de propiedad a través de la medida preventivas señaladas en la norma adjetiva civil ; por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de un bien sujeto a tal restricción.
Así las cosas, se desprende de la pretensión incoada por el ciudadano Néstor Carrero por motivo de partición de comunidad, la solicitud de dicha medida se baso en el hecho de que la camioneta objeto de la medida de secuestro forma parte de los bienes que integran la comunidad de gananciales, y por virtud de su alto valor monetario, es que solicita dicha medida, para mantener la integridad y patrimonio de la comunidad de gananciales, hasta tanto no se resuelva el presente juicio. Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2025, la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, asistida por el abogado Félix Antonio Matos, hizo formal oposición a la medida de secuestro decreta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, alegando que en fecha 30 de septiembre de 2024, se decreto por parte de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico, medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, y es ante esta fiscalía donde el ciudadano Néstor Chacón realizo la entrega del Vehículo objeto de la presente medida de secuestro a la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, en razón de ello, alega la parte demandada que dicha medida decretada por la Fiscalía Decima Octava se vería violentada por las medida aquí acordadas.
Así de la revisión de las pruebas aportadas en el presente cuaderno de medidas, se observa al folio 181, oficio N° 20-F18-0418-2025 de fecha 02 de abril de 2025, procedente de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, mediante el cual informó que la entrega del vehículo (camioneta) por parte del ciudadano Néstor Carrero, hacia la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, no tiene ningún tipo de vinculación con la entrega de la referida camioneta, ya que la misma no es objeto de investigación en la causa fiscal MP-175644-2024, ni se ha dictado medida de protección y seguridad que recaigan sobre dicho bien, que destacan que la entrega realiza por el ciudadano Nestor Carrero a la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, fue de forma voluntaria, dejando constancia en acto, no significando acto jurídico de conciliación ni de intermediación ante esa Fiscalía, ya que esa representación Fiscal no tiene ningún tipo de vinculación con la entrega del vehículo, por lo que mal podría la parte actora de la oposición a la medida, alegar que previo a la medida decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, existe una medida que recaiga sobre el bien mueble objeto de esta medida de secuestro que se pueda ver violentada con el decreto y ejecución de las medidas aquí acordadas.
Así las cosas, se puede observar que de los alegatos hechos por la ciudadana, Idarly Coromoto Mora Peña, en su escrito de oposición a la medida decretada, no tienen lugar en razón de que no existe una medida previa sobre el bien inmueble objeto de la medida de secuestro decretada en fecha 15 de enero de 2025. En consecuencia este juzgado declara SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 15 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 2 y 26 Constitucional, 12 y 603 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO realizada por la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.341.707, asistida por el abogado FELIX ANTONIO MATOS, inscrito en el inpreabogado Nro. 31.173 en fecha 29 de enero de 2025.
SEGUNDO: Se mantiene con todo vigor y efecto jurídico la MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 15 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre un vehículo marca: Toyota, clase: camioneta, modelo: 4RUNNER/SR5; tipo sport Wagon; año: 2023: color: gris; uso: particular; serial: N.I.V: JTEBU4JR0P6132762; serial de carioceria: N/A; Serial chasis: N/A; serial de carrozado: JTEBU4JR0P6132762, serial del motor: 1GRC658244; TC: Gas 95; Placa: A1072GK Nro. Puestos: 5; Nro. Ejes: 2; tara: 2095; capacidad de carga 760kgs; servicio: privado.
Una vez firme la presente decisión se ordena desglosar la comisión de medida de secuestro admitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a los fines de su cumplimiento.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ SUPLENTE

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10: 30 a.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión.

ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO SUPLENTE
JLQP/CM/10.297.