JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23 de mayo de 2025.
215° y 165°
El presente procedimiento se inició por demanda, propuesta por la abogada: AURA MARINA MORA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.171.588, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 63.848, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana HILDA MARIA MORA RAMRIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.152.734, tal como consta poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2017, bajo el N° 53, tomo 102de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente inscrito por ante la Oficina De Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 14 de junio de 2017, bajo el N° 12, folio 42 del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2017; por el motivo de: PARTICIÓN DE HERENCIA.
La demanda fue admitida por este Juzgado, a través del auto de fecha 13 de marzo de 2023.
En fecha 19 de marzo de 2025, mediante diligencia suscrita por los abogados DARIO E. LOZANO U. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.925.192, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.952, apoderado judicial de la parte demandante y por otra parte el abogado el abogado Lisandro Ramón Sejias González, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.122, actuando en su propio derechos e interés de la parte demandada de la presente causa, donde exponen lo siguiente:
PRIMERO: Hemos convenido en que el demandado Lisandro Ramón Seijas González, adquiera el 50 % de los derechos y acciones de la demandante Hilda María Mora Ramírez, en el bien inmueble objeto de esta partición.
SEGUNDO: Hemos convenido que el precio a pagar por el demandado Lisandro Ramón Seijas González es la cantidad de Cuatro Mil Dólares De Los Estados Unidos De Norteamérica (4.000,00$); los cuales serán pagados de la siguiente manera: la cantidad de un mil quinientos dólares de los estados unidos de Norteamérica (1.500,00$) que declaró recibido en este acto y en nombre de mi representada Hilda María Mora Ramírez a total y cabal satisfacción, y el saldo restante, esto es, la cantidad de Dos Mil Quinientos Dólares De Los Estados Unidos De Norteamérica (2.500,00$), que el demandado Lisandro Ramón Seijas González se comprometió a pagar en su totalidad en un plazo que abarca desde el día hoy 19 de maro de 2025, hasta el día 30 de abril de 2025, ambos inclusive, pudiendo efectuarse abonos parciales dentro del referido lapso.
TERCERO: De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la homologación de la presente transacción se verificará una vez cumplido el pago total de la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (4.000,00$), y en ese sentido la demandante Hilda María Mora Ramírez le cederá todos sus derechos y acciones sobre le bien inmueble consistente en una oficia identificada con el N° 6, ubicada en el edificio cristal, esquina pasaje acueducto, carrera 21, N° 20-95, 10-127,10-133, piso 2,parroquia Pedro María Morantes de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 2015, bajo el N° 2015.856, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3794 correspondiente al libro del folio real del año 2015, el cual riela a los folios 13 al 18 de este expediente 9.930, con lo cual el demandado Lisandro Ramón Seijas González, una vez haya pagado la diferencia pendiente del precio total convenido , es decir , la cantidad de Dos Mil Quinientos Dólares De Los Estados Unidos De Norteamérica ($2.500,00) dentro del plazo señalado en la estipulación “ segundo” del presente acuerdo, adquirirá el 100 % del referido bien inmueble, caso contrario se tendrá como incumplida esta transacción con todas sus secuencias legales consiguientes.
CUARTO: Con el presente acuerdo, suspendemos el nombramiento del partidor.
QUINTO: Solicitamos a la ciudadana juez que el presente acuerdo sea valorado de conformidad con las estipulaciones expuestas.
I
En cuanto al planteamiento formulado, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
[…]
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones:
a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, (…) que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01-02-2008, Exp. Nº 06-1002).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la manifestación de voluntad la cual consta en el expediente en forma auténtica, pura y simple, y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas.
De igual modo, se verificó la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
II
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de fecha 19 de marzo del 2025, por los abogados DARIO E. LOZANO U. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.925.192, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.952, apoderado judicial de la parte demandante y por otra parte el abogado el abogado Lisandro Ramón Sejias González, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.122, actuando en su propio derechos e interés de la parte demandada de la presente causa.
En consecuencia, SE ACUERDA HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO, de fecha 19 de marzo del 2025, suscrito por los abogados DARIO E. LOZANO U. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.925.192, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.952, apoderado judicial de la parte demandante y por otra parte el abogado el abogado Lisandro Ramón Sejias González, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.122, actuando en su propio derechos e interés parte demandada de la presente causa y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada a efectuado cuatro abonos quedando un saldo pendiente por pagar de Mil Dólares De Los Estados Unidos De Norteamérica. Así mismo, una vez que conste en autos el pago total del monto acordado entre las partes se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordenara el archivo del presente expediente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
Exp. N° 9930
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