REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de mayo de 2025.
215° y 165°
En revisión de las actas procesales se observa que, por error involuntario, se admitió en fecha 28 de marzo de 2025, la presente demanda de cumplimiento de contrato y se libró boleta de citación al ciudadano FUNG WENJIE CHING y a la Sociedad Mercantil MAXY LUCKY C.A, ante lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes observaciones:
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025 (inserto al folio 201), fue admitida por este Juzgado la demanda por el motivo de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana CARMEN DINORATH GONZALEZ ZERPA, representante legal de INVERSIONES LOVERA C, A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de julio de 1978, bajo el N° 53, tomo 5-A, en su condición de Gerente Ejecutivo cualidad que consta en acta de asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 24 de octubre de 2019, bajo el N° 58 , tomo 18-A RM I, representada por sus apoderados judiciales los abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, CARLOS EDUARDO OCARIZ ECHEVERIA, JUAN CARLOS ABREU NIÑO, suscritos en el I.P.S.A bajo el Nros° 28.422;300.689 y 247.154, tal como consta poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Táchira, bajo el N° 7, tomo 8, folios 23 al 25 de fecha 20 de febrero de 2025, contra los siguientes ciudadanos: PRIMERO: FUNG WENJIE CHING, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.190.973 y SEGUNDO: La Sociedad Mercantil MAXY LUCKY C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, tomo 17-A, de fecha 15 de mayo de 2012.
Ahora bien, por cuanto se observa del auto anteriormente señalado, que en el mismo se libró boleta de citación a la Sociedad Mercantil MAXY LUCKY C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, tomo 17-A, de fecha 15 de mayo de 2012, quien no es parte de la presente demanda, por cuanto no figura como parte obligada en el contrato de arrendamiento notariado en fecha 16 de diciembre de 2011, bajo el N° 27, tomo 403 de los libros de autenticaciones que es objeto de litigio. Circunstancia por la cual esta Juzgadora está en la obligación de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
Dentro de este contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indiciado:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero, es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece:
(omissis)
De lo anterior se deduce que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
En el presente caso, se evidencia que efectivamente en el auto de admisión de fecha 28 de mayo de 2025 (inserto al folio 201), por error involuntario, se libró boleta de citación a la Sociedad Mercantil MAXY LUCKY C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, tomo 17-A, de fecha 15 de mayo de 2012. En tal sentido, en observancia de la citada jurisprudencia no puede el Tribunal entrar a conocer y decidir el fondo de la causa. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, por razones de orden público, y a fin de restituir la situación jurídica infringida ordenar la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Reposición circunstancial que se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA. -
En mérito de las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda por el motivo de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por CARMEN DINORATH GONZALEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.245.526, representante legal de INVERSIONES LOVERA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de julio de 1978, bajo el N° 53, tomo 5-A, en su condición de Gerente Ejecutivo cualidad que consta en acta de asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 24 de octubre de 2019, bajo el N° 58 , tomo 18-A RM I, representada por sus apoderados judiciales los abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, CARLOS EDUARDO OCARIZ ECHEVERIA, JUAN CARLOS ABREU NIÑO, suscritos en el I.P.S.A bajo el Nros° 28.422;300.689 y 247.154, tal como consta poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Táchira, bajo el N° 7, tomo 8, folios 23 al 25 de fecha 20 de febrero de 2025, contra FUNG WENJIE CHING, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° V -18.190.973, domiciliado en la 7ma avenida con calle 10, centro comercial Demócrata, planta baja, locales 1 y 2 parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO.- SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 28 de marzo de 2025 inclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de mayo del dos mil veinticinco.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo antes ordenado.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp N° 10.311
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