REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODERJUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, dieciséis (16) de mayo de 2025.
214° y 165°
ASUNTO: SP01-L-2025-0000078
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
PARTE ACTORA: GERMAN ORLANDO MEDINA PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.837.430.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin apoderados.
PARTE DEMANDADA: Grupo de Empresas Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA NUBE AZUL C.A., DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DE LOS ANDES C.A., y sus accionistas los ciudadanos JUAN CARLOS DE ABREUS FERNÁNDEZ, LUCILINA DE ABREU FERNÁNDEZ, y ALICIA DE ABREU FERNÁNDEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados.
MOTIVO:Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa, mediante demanda presentada por el ciudadano GERMAN ORLANDO MEDINA PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.837.430, debidamente asistido por la abogadaCARMEN ANDREA OCHOA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.208.022, inscrita en el Inpreabogadobajo el No. 26.133, contra el Grupo de Empresas Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA NUBE AZUL C.A, DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DE LOS ANDES C.A., y sus accionistas los ciudadanos JUAN CARLOS DE ABREUS FERNÁNDEZ,LUCILINA DE ABREU FERNÁNDEZ, y ALICIA DE ABREU FERNÁNDEZ, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
La demanda fue presentada en fecha 07 de abril de 2025, y se da por recibida por este despacho en fecha 11 de abril de 2025. En fecha 23 de abril de 2025, éste Tribunal ordenó despacho saneador de conformidad a lo establecido en el Artículo 123 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se insta a la parte demandada a corregir el libelo de la demanda. En fecha 5 de mayo de 2025, el demandante ciudadano GERMAN ORLANDO MEDINA PEREZ, asistido de la abogada CARMEN ANDREA OCHOA HERNANDEZ, estando dentro de la oportunidad legal, presenta escrito de subsanación del despacho saneador mediante escrito de reforma de la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de proceder a decidir sobre la subsanación del despacho, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 abril de 2013, caso Guillermo León LandazuriFlorezcontra la sociedad mercantil Corporación Andina De Fomento (CAF), la cual bajo ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en la cual refiriéndose al despacho saneador se establece:
El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (negrilla del Tribunal).
En este sentido, aclara el Tribunal, que la intención del despacho saneador establecido en la presenta causa, obedece de conformidad a lo establecido en el artículo 123 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), a velar por que el libelo de demanda cuente con los argumentos de hecho y derecho que sustentan su objeto, y que ese objeto este definido y pueda ser determinable o verificable, en caso de sentencia por admisión de hecho de conformidad a lo establecido en el artículo 131 ejusdem, o si es de remitir a juicio, garantizar que el libelo se baste por sí mismo, tenga consistencia y congruencia en lo peticionado, evitando así reposiciones y nulidades inútiles.
En este orden de ideas, se procede a analizar el escrito de reforma de demanda presentado por el demandante, en cada uno de los puntos solicitados por este Tribunal:
En cuanto lo referido al punto PRIMERO, solicita el Tribunal señale de conformidad a lo establecido en el numeral 1, del artículo 123 de la LOPTRA el domicilio exacto del demandante. En el folio 1 del expediente, en el libelo de demanda, se indica que el demandante esta domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y en el escrito de reforma, folio 80 del expediente, se indica que el demandante esta domiciliado en San Cristóbal del estado Táchira; en ambos casos la información carece de la dirección exacta, que se corresponde con el domicilio del demandante aunado a que se observa contradictoria en la información; razón por la cual éste Tribunal considera como no subsanado este punto primero. Así se establece.
Respecto al punto SEGUNDO, se pide de conformidad a lo establecido en el numeral 4, del artículo 123 de la LOPTRA, y con la finalidad de ampliar la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, indique:
1) La fecha de inicio y culminación de la relación laboral. En la reforma el demandante establece la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, sin embargo se observa incongruencia entre el tiempo de servicio alegado en el folio 2 y el del folio 89 del expediente.
2) El tipo de salario devengado mes a mes y el modo de cálculo, especificando los bonos, primas y gratificaciones que comprenda. Sobre este punto en la reforma se alega el cargo de supervisor de ventas, y se anexa en el folio 114, copia simple de resumen de comisiones correspondiente desde el 16-01-2020 al 15-02-2020, no obstante, en la reforma presentada no se menciona nada sobre las comisiones correspondiente a los demás meses laborados, ni se deja claro si además de comisiones recibía algún otro bono, prima o gratificación.
3) La moneda de cuenta y pago en que se acordó y desarrollo la relación de trabajo. De la revisión de la reforma se evidencia que aun y cuando de manera expresa no se indica la moneda de cuenta y pago en que se acordó el salario, se observa que totaliza los montos en bolívares, razón por la cual se interpreta que la moneda de cuenta y pago es la moneda nacional (Bolívar).
4) La forma de pago en que se recibía el salario mes a mes. Del análisis de la reforma de la demanda, se observa que no se indica cómo era la forma de pago del salario durante la relación laboral.
5) Los cargos desempeñados durante su relación laboral, sus funciones y remuneraciones correspondientes según los cargos. En el escrito de reforma presentado, se señalan los cargos pero no se indican las funciones desempeñadas en los cargos alegados, ni las remuneraciones correspondientes según el cargo, ni su forma de cálculo.
6) En cuanto al horario explique el horario conforme a cada cargo desarrollado y especifique quien era su supervisor inmediato para el cumplimiento de sus funciones y horarios. Sobre este punto no se indica nada en la reforma de la demanda.
7) Respecto al lugar de trabajo especifique en qué lugar desempeño cada cargo y como era la rendición de cuentas de sus labores. En la revisión de la reforma no se indica nada sobre este punto.
8) En cuanto a los trabajados realizados los fines de semana y feriado, especifique donde los realizaba, bajo órdenes de quien desarrollaba ese trabajo los sábados, domingos y feriados, y quien los supervisaba. En el escrito de reforma presentado no se indica nada sobre este punto.
9) Explique a que se dedica las empresas demandadas. De la revisión de la reforma se observa se indica que el grupo “Distribuidora Nube Azul C.A” se dedica a la comercialización de licores.
10) Señale las razones por las cuales la empresa debía contar con la continuidad de su trabajo los fines de semana. En el escrito de reforma presentado no se indica nada sobre este punto.
11) Justifique las razones de hecho y de derecho en que sustenta el retiro justificado. En el escrito de reforma presentado no se indica nada sobre este punto.
Una vez revisados los puntos del numeral SEGUNDO del despacho saneador, establecidos de conformidad a lo establecido en el numeral 4, del artículo 123 de la LOPTRA, con la finalidad de ampliar la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, aun y cuando se observa se aclaran algunos puntos, hay otros que no se subsanan y son necesarios en aras de ilustrar sobre cómo se desarrollaba la relación laboral, por lo expuesto, considera éste tribunal insuficiente la subsanación realizada, en este punto SEGUNDO, razón por la cual es imperativo para este tribunal declarar como no subsanado. Así se establece.
En cuanto al punto TERCERO, se pide de conformidad a lo establecido en el numeral 3, del artículo 123 de la LOPTRA, y con la finalidad de ampliar el objeto de la demanda, subsane lo siguiente:
1) Establezca en forma clara y precisa, mes a mes, los salarios, bonos y demás incidencias que recibía según el cargo y funciones realizadas. Sobre este punto, se observa se acompaña la reforma con anexo que riela al folio 114 del expediente, que consta de copia simple de resumen de comisiones correspondiente desde el 16-01-2020 al 15-02-2020, no obstante, en la reforma presentada no se menciona nada sobre las comisiones correspondiente a los demás meses laborados, ni se deja claro si además de comisiones recibía algún otro bono, prima o gratificación.
2) En caso de que se trate de un salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, especifique como fue pactada, su forma de cálculo y pago. Sobre este punto, se destaca que en la reforma no se especifica cómo fueron pactadas las comisiones, ni su forma de cálculo, ni pago.
3) En caso de que se trate de un salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, recalcule los montos reclamados conforme a los establecido en los artículos 121 y 122 de la LOTTT. Sobre esta solicitud, la reforma de demanda presentada fue acompañada de anexo riela al folio 114 del expediente, que consta de copia simple de resumen de comisiones correspondiente desde el 16-01-2020 al 15-02-2020, no obstante, en la reforma presentada no se menciona nada sobre las comisiones correspondiente a los demás meses laborados.
4) Actualice los cálculos de los conceptos demandados y aplique las respectivas reconversiones monetarias de la moneda nacional de los años 2008, 2018 y 2021. Sobre este punto se observa si se aplican las reconversiones monetarias, no obstante por vía consecuencial, al no haber aclarado lo relacionado con los salarios, su modo de cálculo y su forma de pago, es imperativo considerar como no subsanado.
Por lo antes expuesto, estableciendo que la subsanación realizada a través de la reforma de demanda, es insuficiente para ilustrar los hechos y derecho en que se sustenta lo planteado en el objeto de la demanda, de conformidad a lo establecido en el numeral 3, del artículo 123 de la LOPTRA, es imperativo por éste tribunal, declarar como no subsanado este punto TERCERO. Así se decide.
Aunado a lo antes planteado, observa este Tribunal que en la reforma presentada, es contradictoria la identificación de los codemandados, tal y como se señala a continuación:
En la folio 82, 83 y 84 señala como codemandados a: Las personas jurídicas: en el literal A: DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES C.A, en el literal B: INVERSIONESNUBE AZUL C.A., y los principales accionistas del grupo de entidades de trabajo: LUCELINA DE ABREU FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE ABREUS y ALICIA DE ABREU FERNÁNDEZ; mientras que en el folio 108 y 109, se señala Grupo de Empresas Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA NUBE AZUL C.A, DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DE LOS ANDES C.A., y sus accionistas los ciudadanos JUAN CARLOSDE ABREUS FERNÁNDEZ, LUCILINA DE ABREU FERNÁNDEZ, y ALICIA DE ABREU FERNÁNDEZ. Subrayado y negrilla establecido por el tribunal, con la finalidad de ilustrar las contradicciones observadas en el escrito de reforma de la demanda, al identificar a los codemandados, situación que crea incertidumbre jurídica y violar el debido proceso, en caso de ser admitida.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA presentada por el ciudadano GERMAN ORLANDO MEDINA PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.837.430, debidamente asistido por la abogada CARMEN ANDREA OCHOA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.208.022, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.133, contra Grupo de Empresas Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA NUBE AZUL C.A., DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DE LOS ANDES C.A., con RIF J-31129359-0, y sus accionistas los ciudadanos LUCILINA DE ABREU FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS DE ABREUS FERNÁNDEZ, ALICIA ABREU FERNÁNDEZ, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente demanda presentada por el ciudadano GERMAN ORLANDO MEDINA PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.837.430, contra Grupo de Empresas Sociedades DISTRIBUIDORA NUBE AZUL C.A, DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DE LOS ANDES C.A., y sus accionistas los ciudadanos JUAN CARLOS DE ABREUS FERNÁNDEZ,LUCILINA DE ABREU FERNÁNDEZ, y ALICIA DE ABREU FERNÁNDEZ
. No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2025. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. -
La Juez,
Abg. Egle Coradi Serrano López La Secretaria
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