REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes 05 de Mayo de 2025.
215º y 166º
Asunto: SP01-L-2024-000143
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OMAR EDUARDO ORTIZ MORA, venezolano, mayor identificado con la Cédula de Identidad número V-16.540.791, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.209.436, con Inpreabogado número 79.108 y BEATRIZ ELENA LOZANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.244.598, con Inpreabogado número 57.882.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA CASA DEL AGUARDIENTE, C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-30731445-1, representada por el Ciudadano GIOVANNY ALBERTO CASTRO MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.224.414, quien además fue demandado solidariamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.449.979, con Inpreabogado número 31.088, DHORYS TERESA LEÓN ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-3.429.341, con Inpreabogado número 28.416 y GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.220.327, con Inpreabogado número 38.697.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de demanda presentado en fecha 30 de mayo 2024, por el Ciudadano OMAR EDUARDO ORTIZ MORA, venezolano, mayor identificado con la Cédula de Identidad número V-16.540.791, primigeniamente asistido por su representación judicial Abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.209.436, con Inpreabogado número 79.108, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; acción en contra de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL AGUARDIENTE, C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-30731445-1, representada por el Ciudadano GIOVANNY ALBERTO CASTRO MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.224.414, quien además fue demandado solidariamente, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales: correspondiéndole por distribución su conocimiento, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 10 de junio de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe la demanda y una vez cumplido el despacho saneador ordenado por auto de fecha 11 de junio de 2024, admite la demanda el 19 de junio de 2024, ordenado la notificación de la parte demandada ka Sociedad Mercantil LA CASA DEL AGUARDIENTE, C.A, representada por el Ciudadano GIOVANNY ALBERTO CASTRO MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.224.414, así como la del referido Ciudadano en su condición de demandado solidario, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició el 12 de julio de 2024 y culminó el 12 de agosto de 2024, remitiéndola a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de septiembre de 2024, distribuyéndose a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo recibida por auto de fecha 24 de septiembre de 2024, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.

-III-
PARTE MOTIVA
Alegó el demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
Afirma que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de noviembre de 2023 bajo la modalidad de contrato escrito, como Supervisor de Fuerza de Ventas, cumpliendo funciones de patrocinio de licores para lograr las ventas de los mismos en los sitios diurnos y nocturnos que le fueran asignados.
Manifiesta que en el contrato de trabajo que suscribió con la demandada y del que no recibió el respectivo ejemplar, se estableció un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 08:00 a.m hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m a 06:00 p.m, el cual rebasó el límite legal establecido y que por tal razón laboró 2 horas extraordinarias diurnas.
Arguye que el horario supra indicado, lo cumplía de lunes a jueves, pues los días viernes y sábado de cada semana, su horario no terminaba a las 06:00 p.m, sino que a esa hora se retiraba de su oficina y se iba a casa para retomar la jornada del día no culminada, a partir de las 09:00 p.m hasta las 12:00 a.m o 01:00 a.m, es decir, que en esos dos días laboraba de 3 a 4 horas extraordinarias nocturna.
Asimismo, señala que cada 15 días los días jueves debía cumplir un horario en el Rastrobar La Cantina, ubicado en el Centro Comercial “La O”, desde las 09:00 p.m hasta las 12:00 a.m, es decir, que laboraba 3 horas extraordinarias nocturnas y que ese trabajo extraordinario lo realizaba en los centros nocturnos de la Ciudad de San Cristóbal durante los meses de noviembre y diciembre de 2023.
Esgrime que en el 2024 comenzó a trabajar el 02 de enero hasta el 28 de febrero, fecha en la presentó su renuncia justificada, debido a problemas de salud relacionados con hipertensión arterial, que ameritó asistencia médica y reposo médico, lo que se originó con ocasión a la extensa jornada laboral que debió cumplir con ocasión a la celebración de la Feria Internacional de San Sebastián que se lleva a cabo en esta Ciudad de San Cristóbal, al inicio de cada año, lo que no permitió que tuviera descanso ni de día ni de noche.
Que además, su empleador no le pagó su salario completo, al no cumplir con lo pactado verbalmente, en cuanto al pago de una comisión mensual de 300,00 USD, sumado al maltrato verbal, mediante el uso de palabras peyorativas, insultantes, con vocabulario soez, al cual fue sometido por parte del Ciudadano GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO, razones más que suficientes para renunciar justificadamente, en virtud que tales circunstancias, a su entender, constituyen una flagrante violación a sus derechos humanos y laborales.
Sostiene que su salario fue pactado en la cantidad equivalente a 400,00 USD (Dólares Americanos) por mes, como moneda de cuenta y le eran depositados en su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio oficial para el momento del pago efectivo, cumpliendo la demandada de autos con lo acordando mediante transferencia bancaria a su cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el número 0102015018000003088.
Pero además, afirma que otra parte de su salario estaba conformada por comisiones fijas valoradas por su empleador en la cantidad equivalente a 300,00 USD (Dólares Americanos) por mes, las cuales a su decir, fueron pactadas verbalmente y le serian canceladas como moneda de cuenta a la tasa de cambio oficial de la fecha del pago efectivo, al llegar los indicadores del 70 al 100% en cuanto a las ventas, activaciones, volumen y efectividad, pero dichas comisiones nunca le fueron canceladas ni en divisas, ni en moneda nacional.
Afirma que le resultó inaudito trabajar tanto y no recibir su salario completo y que sumado a la conducta violatoria de sus derechos humanos y laborales, el Ciudadano GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO, le profirió un maltrato verbal, utilizando un lenguaje peyorativo, soez, razón suficiente para renunciar justificadamente.
Por último, manifiesta que en razón de que nunca le cancelaron las comisiones en divisas que se habían pactado, así como las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas, días de feriados y de fiesta nacional laborados, vacaciones y bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, es por lo que procede a demandarlos, tal y como se observa en la siguiente tabla:
Conceptos Reclamados Monto Reclamado
Prestaciones Sociales Literales a) y b), Art. L.O.T.T.T Bs. 24.275,06
Indemnización por Despido Bs. 24.275,06
Vacaciones Fraccionadas Bs, 4.422,60
Bono Vacacional Fraccionado Bs, 4.422,60
Utilidades Fraccionadas Bs. 8.845,13
Horas Extraordinarias Diurnas Bs. 26.380,72
Horas Extraordinarias Nocturnas Bs. 33.143,04
Días Sábados Laborados Bs. 15.640,37
Días de Descanso Compensatorio Bs. 6.225,54
Total Reclamado en Bs. Bs. 147.660,12
Salarios Dejados de Percibir de 3 Meses 900,00 USD

Por último, pide que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, las codemandadas, alegaron en su escrito de contestación:
Como punto previo, alega en su defensa la falta de cualidad del Ciudadano GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO, para sostener el presente juicio, pues a su decir, no existió con el demandante una relación laboral que los vincule, por cuanto no hubo una relación de subordinación o dependencia entre ellos, pues el actor no estuvo bajo la potestad jurídica del referido Ciudadano como persona natural, así como tampoco estuvo bajo el poder de dirección, supervisión, vigilancia y disciplina de éste, ni tampoco estaba obligado a obedecer sus órdenes.
Esgrime además que, de la documental que corre a los autos marcada con la Letra “B”, contentiva de contrato de trabajo suscrito entre la Sociedad Mercantil CASA DEL AGUARDIENTE, C.A y el hoy demandante, se puede inferir fehacientemente que éste no prestó ningún servicio personal para el Ciudadano GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO, como persona natural, por lo que el referido Ciudadano no tiene el carácter de patrono que se le pretende atribuir, pues no le ha unido ningún vínculo laboral de prestación de servicio con el demandante y por esta razón, debe ser declarada la falta de cualidad aquí invocada, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 35 y 53 de la Ley Sustantiva Laboral.
Por otra parte, sumado a lo anterior, afirma que la parte demandante en su PETITORIO, indicó como única demandada a la Sociedad Mercantil LA CASA DEL AGUARDIENTE, C.A, representada por el Ciudadano GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO, en su condición de Presidente de la mencionada Compañía y en ningún momento se le demandó solidariamente como accionista de la mencionada Sociedad Mercantil.
Y, como defensas de fondo, manifiesta que no es cierto que al demandante de autos no se le haya dado un ejemplar del contrato de trabajo que suscribió con la Sociedad Mercantil LA CASA DEL AGUARDIENTE, C.A, pues a decir del propio demandante sí se le entregó un ejemplar en original del referido contrato de trabajo y por tanto, sí tenía conocimiento de su contenido, por tener en su poder un ejemplar del mismo.
Niega, rechaza y contradice que el tiempo de servicio alegado por el actor haya sido durante el período comprendido entre el 01 de noviembre de 2023 hasta el 28 de de febrero de 2024, tal y como lo alegó en la subsanación ordenada por el Tribunal de origen (f. 13 pieza I), siendo falso además que haya comenzado nuevamente desde el 02 de enero de 2024 hasta el 28 de enero de 2024, fecha ésta en que a decir del demandante presentó su renuncia justificada, pues de la documental marcada con la Letra “H”, consta que presentó su renuncia voluntaria al cargo que venia desempeñando, de lo cual se evidencia las imprecisiones, vaguedades e inconsistencias de la que está plegada su pretensión, pues la realidad es que la relación laboral con el demandante inició el 01 de noviembre de 2023 y finalizó el 31 de enero de 2024, fecha en la cual presentó su renuncia de forma libre y voluntaria.
Niega, rechaza y contradice que la renuncia del trabajador haya sido por razones justificadas, pues no es cierto que no se le pagara su salario completo, así como tampoco es cierto que le fueron vulnerados sus derechos humanos y laborales y que el Ciudadano GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO, lo haya maltratado verbalmente con palabras peyorativas, insultantes, con vocabulario soez, circunstancias éstas en que pretende fundamentar un retiro justificado que nunca existió, pues él presentó su renuncia voluntaria, redactada con su puño y letra, libre de apremio y en la que manifiesta que se retira por motivos personales e incluso agradece a su empleador las oportunidades de crecimiento personal que le permitieron consolidar su perfil profesional y humano, ante estos hechos resulta improcedente la renuncia justificada invocada por el actor y por ende, la indemnización por despido injustificado que reclama.
Niega, rechaza y contradice que las funciones alegadas por el accionante como supervisor de fuerza de ventas, consistían en patrocinar los licores con el fin de lograr la venta de los mismos en los sitios diurnos y nocturnos que le eran asignados, ya que conforme a la cláusula segunda del contrato individual de trabajo que suscribió con su representada, el cual riela a los autos marcados con la Letra “B”, su cargo fue el de coordinador supervisor y sus funciones consistían en supervisar el cumplimiento de las metas de cobranza de los vendedores de licores nacionales e importados, lo que conlleva a determinar que es falso que el accionante tenía que patrocinar y realizar las ventas de licores en los establecimientos diurnos y nocturnos, ya que ésta es una función propia de los vendedores a quienes él supervisaba y coordinaba el trabajo entre ellos.
Niega, rechaza y contradice que el horario de trabajo cumplido por el accionante era de 08:00 a.m a 12:00 m. y de 01:00 p.m a 06:00 p.m y menos aún que dicho horario rebasara la jornada legalmente establecida; asimismo niega que como consecuencia de la jornada laboral alegada, se hayan generado a su favor 2 horas extraordinarias diurnas por día.
De igual manera, niega, rechaza y contradice, que cada 15 días, los días jueves el demandante debía cumplir un horario en el Rastrobar La Cantina, ubicado en el Centro Comercial “La O”, desde las 09:00 p.m hasta las 12:00 a.m, y que por tal razón, laboraba 3 horas extraordinarias nocturnas y que es falso que ese trabajo extraordinario lo realizó en los centros nocturnos de la Ciudad de San Cristóbal, durante los meses de noviembre y diciembre de 2023.
En este sentido, afirma que los hechos narrados por el accionante en cuanto a la jornada extendida, son falsos de toda falsedad, ya que él no tenía que supervisar a los vendedores, ni tampoco coordinar trabajo alguno de ventas entre ellos, pues los vendedores de la empresa no realizaban trabajos ni visitas nocturnas al comercio para la venta de licores.
Sostiene que lo cierto es que la jornada laboral establecida por la empresa es de 8 horas diarias, de lunes a viernes desde las 08:00 a.m hasta las 12:00 m. y de 01:00 p.m a 05:00 p.m, tal y como fue establecido en la cláusula décima segunda y décima octava del contrato individual de trabajo, suscrito por el demandante con la demandada autos.
Refiere que es totalmente falso lo alegado por el actor, en cuanto a que la jornada de trabajo durante el mes de enero de 2024, fue extensa en el horario y que no tenía descanso ni de día, ni de noche, pues cumplió su horario normal en jornada normal de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que el salario devengado por el actor estuviera conformado por el equivalente a 400,00 USD (Dólares Americanos) más una comisión mensual fija equivalente a 300,00 USD (Dólares Americanos) y menos aún que dichas comisiones se hayan pactado verbalmente, las cuales a decir del actor, se pagarían a la tasa de cambio establecidas por el Banco Central de Venezuela y siempre que se cumplieran los indicadores del 70% al 100% de las ventas, activaciones volumen y efectividad, sin embargo, las mismas nunca le hayan sido canceladas.
En este sentido, afirma que el salario del demandante se pactó en el equivalente a 400,00 USD (Dólares Americanos) mensuales, cancelados a la tasa de cambio referencial fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago efectivo, mediante transferencia bancaria, conforme a lo establecido en la cláusula décima novena del contrato individual de trabajo suscrito con el accionante, dentro del cual no se estableció salario por comisiones y menos aún de manera verbal, pues el salario por comisiones le corresponde única y exclusivamente a los vendedores.
Niega, rechaza y contradice el alegato del demandante en cuanto a que durante la vigencia de la relación de trabajo, no le fueron canceladas las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, los días feriados y de fiesta nacional, los días sábados laborados, los días de descanso compensatorio, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, las comisiones, ya que nunca se convino el pago de comisiones en divisas ni por escrito, ni de manera verbal, tampoco laboró horas extraordinarias ni diurnas ni nocturnas, no laboró en días feriados o de fiesta nacional, no se le adeudan días sábados laborados y menos días de descanso compensatorio, su jornada laboral se estableció de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, de lunes a viernes desde las 08:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m, con dos días de descanso semanal.
Asimismo sostiene que una vez finalizada la relación de trabajo, le fueron pagadas al accionante sus acreencias laborales derivadas del tiempo de servicio prestado para la demandada, tales como prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas
En este contexto, niega, rechaza y contradice el monto reclamado por el actor por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, en razón de que además de haber sido cancelados tal y como se indicó supra, los mismos fueron calculados con base a un salario irreal, inexistente, pues el salario real devengado por el actor fue el equivalente a 400,00 USD (Dólares Americanos), los cuales pagados calculados a la tasa de cambio referencial fijados por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de su efectivo pago, tal y como consta de los recibos de pago de salarios y transferencias bancarias que cursan el actas procesales.
Niega, rechaza y contradice la cantidad, la base de cálculo y los montos reclamados por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas alegada por el actor, correspondientes al período noviembre de 2023 a enero de 2024, en razón de que además de no ser cierto que durante la vigencia de la relación de trabajo, el demandante laboró horas extraordinarias diurnas y nocturnas, las mismas fueron calculadas con base a un salario irreal, no devengado por éste, demandadas en forma genérica y lineal de 2 horas diarias respecto a las diurnas y 3 horas diarias con relación a las nocturnas, sin indicar en qué momento de la jornada se causaron, en franca contradicción con la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República.
En este mismo sentido, aduce a todo evento, que la pretensión del demandante en relación a la cantidad de horas extraordinarias, tanto diurnas como nocturnas demandadas excede el límite legal previsto en el artículo 178 de la Ley Sustantiva Laboral, según el cual ningún trabajador podrá laborar más de 10 horas extraordinarias por semana, ni más de 100 por año; sumado a que conforme a la referida norma las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender trabajos de emergencia o imprevistos, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues de acuerdo a la naturaleza del cargo y funciones desempeñadas por el demandante de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima octava del contrato individual de trabajo, no ameritaba atender situaciones de emergencias o imprevistos.
Insiste en que la jornada de trabajo cumplida por el hoy demandante, estuvo sujeta a la legalmente establecida, de lunes a viernes desde las 08:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m, con dos días de descanso continuos durante cada semana, por consiguiente, mal puede alegar haber laborado horas extraordinarias.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante los montos reclamados por días sábados laborados y no pagados, días de descanso compensatorio por haber laborado los días sábado y días feriados y de fiesta nacional, ya que durante la vigencia del vínculo laboral el trabajador nunca laboró en días festivos y de fiesta nacional, así como tampoco los días sábado, pues tal y como lo ha sostenido insistentemente, el horario de trabajado establecido por la empresa para sus trabajadores es de 5 días a la semana, lunes a viernes desde las 08:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m, con dos días de descanso continuos durante cada semana, debidamente remunerados, conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y lo previsto en la cláusula décima segunda del contrato individual de trabajo suscrito con el actor.
Niega, rechaza y contradice el monto reclamado por comisiones en divisas, pretendidas por el demandante, correspondientes a 3 meses y que mal denomina salarios dejados de percibir, las cuales, a su decir, fueron pactadas verbalmente, lo cual es totalmente falso, en virtud que el actor nunca dejó de percibir su salario, así como tampoco se pactó ni verbalmente, ni por escrito, el pago de comisiones.
Niega, rechaza y contradice los intereses moratorios reclamados por el accionante, ya que sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, le fueron pagados en la oportunidad legal correspondiente.

Para decidir esta Juzgadora observa:
Ha sido criterio reiterado en las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 135 ejusdem.
En este sentido, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, salvo aquellas que conforman condiciones en exceso o lo que la Jurisprudencia Patria ha denominado condiciones exorbitantes, en cuya caso, la carga de la prueba siempre recaerá en el trabajador demandante.
Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere indicado la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
De modo que, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por los codemandados, se infiere que la parte oponen la falta de cualidad pasiva del Ciudadano GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO, para sostener el presente juicio.
Por otro lado, la parte demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo, que la fecha de inicio del vínculo laboral fue el 01 de noviembre de 2023, que el salario se pactó en la cantidad equivalente a 400,00 USD (Dólares Americanos), pagados en moneda nacional tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago efectivo, sin embargo, niega que se haya pactado verbalmente el pago de comisiones mensuales por un monto de 300,00 USD (Dólares Americanos).
De igual manera niega el cargo y funciones desempeñados, alegados por el actor en su libelo, así como que la relación de trabajo haya culminado por retiro justificado, la jornada de trabajo y la jornada extendida alegadas por el demandante en su demanda, el trabajo en horas extraordinarias diurnas y nocturnas, el trabajo en días feriados y de fiesta nacional y en días de descanso semanal, así como que se le adeuden prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Así pues, corresponde a la parte demandada demostrar la falta de cualidad pasiva respecto al Ciudadano GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO, para sostener el presente juicio, la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cargo y funciones desempeñados por el demandante y el pago liberatorio de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la culminación de la relación de trabajo. Y el actor debe demostrar el pacto de comisiones en moneda extranjera, la jornada laboral extendida y en consecuencia, el trabajo en horas extraordinarias diurnas y nocturnas, el trabajo en días feriados y de fiesta nacional, el trabajo en días de descanso y las causas que justifican el retiro, alegados en su libelo, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que la traba de la litis se circunscribe en determinar los siguientes aspectos: 1) La falta de cualidad pasiva del Ciudadano GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO, para ser demandado solidariamente en la presente causa. 2) El cargo y funciones desempeñadas por el actor. 3) La Jornada de trabajo cumplida por el demandante y las horas extraordinarias. 4) La fecha y motivo de finalización de la relación de trabajo y la procedencia de la indemnización por retiro justificado. 5) El salario devengado por el actor y la percepción de las comisiones, 6) La procedencia en derecho y cuantificación de los conceptos reclamados por el demandante.
Establecido el contradictorio, esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas admitidas y evacuadas, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su valoración y apreciación, en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte actora:
Prueba Documental: Promueve las siguientes documentales:
1. Marcada con las Letras “A”, “A1”, “A2”, “A3” y “A4”, Letras B”, “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, constante de diez (10) folios útiles, documentales contentivas de lo que el promovente denomina plan de compensación fuerza de ventas, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2023, de los cinco vendedores que laboraban en la empresa (f. 57 al 66 pieza I).
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, impugnó dichas documentales, manifestando que las mismas no poseen ninguna característica y ninguna autoría de quien emanan, sin que la parte promovente haya insistido en su validez mediante el uso de algún medio probatorio alterno para demostrar su autenticidad.
Empero, sumado a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, las documentales objeto de análisis corresponden a sujetos que no son parte en este proceso y tampoco se encuentran suscritas por la parte contraria en franca contravención con el principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede procurarse para sí, su propia prueba sin la intervención de otra persona distinta, en este caso en particular de la demandada, por tal razón jurídicamente las mismas no generan ningún efecto en contra de la accionada, ni en favor del demandante, careciendo en consecuencia, de valor jurídico probatorio alguno. Y así se resuelve.

2. Marcado con la Letras “C” y “D”, constante de dos (02) folios útiles, documentales contentivas de lo que su promovente denomina relación de impulso de Canal ON y OFF, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2023 (f. 67 y 68 pieza I).
En la oportunidad procesal correspondiente, las documentales objeto de análisis fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada, en razón de que desconoce a qué se refieren y la autoría de las mismas, no poseen ninguna característica que pueda evidenciar de dónde provienen, ya que no emanan de su representada, así como el valor probatorio que puedan tener; sin que la representación judicial de la parte demandante haya insistido en hacerlas valer, mediante la promoción de cualquier medio probatorio legalmente establecido.
De manera que, con base a lo anterior y en sujeción al principio de alteridad de la prueba, quien aquí decide, mal puede otorgarles valor probatorio alguno. Y así se establece.

3. Marcado con las Letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4” y “E5”, “E6”, constante de siete (07) folios útiles y no de dos (02) como lo anuncia, documental contentiva de cronograma de actividades, denominada Feria de San Sebastian; Pre Gira FISS 24 (f. 69 al 75 pieza I).
Las documentales en referencia, fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, por cuanto las mismas, además de haber sido consignadas en copia fotostática simple, no aparecen suscritas por ninguna persona, razón por la cual carecen de validez, ante lo cual, la representación judicial de la parte demandante no insistió en su validez, a través de cualquier medio probatorio legalmente establecido que permita verificar la autenticidad.
Siendo así y verificado además que las documentales bajo estudio, no se encuentran suscritas por la parte demandada, lo cual contraviene el principio de alteridad de la prueba, las mismas carecen de valor probatorio alguno. Y así se dispone.

4. Anuncia marcado con las Letras “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7” y “F8”, constante de ocho (08) folios útiles, impresión fotográfica de algunas de las actividades mencionadas en los numerales anteriores, observando este Tribunal que fueron consignadas un total de siete (07) folios, marcadas con las Letras “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5” y “F6” (f. 76 al 82 pieza I).
En razón de que la representación judicial de la parte demandada impugnó las referidas documentales en la oportunidad procesal correspondiente, sin que su promovente haya insistido en su validez a través de .los mecanismos procesales destinados a tal fin, más allá de alegar que las mismas se encuentran en el teléfono móvil del demandante y en el dispositivo USB que riela al folio 83 de la pieza del expediente.
Ahora bien, este tipo de probanza se encuentra dentro de la categoría de lo que la doctrina y jurisprudencia patria prueba libre, fijando los parámetros que debe cumplir quien pretende valerse de este medio de prueba. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, en Sentencia número 216, de fecha 11 de julio de 2019, dispuso lo siguiente:
(…) en este sentido, la Sala observa que el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de una prueba, razón por la cual la reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la persona contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los requisitos de identificar el lugar, día, hora en que fue tomada la fotografía, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes. En el presente caso las fotografías promovidas, no cumplen con los requisitos anteriormente señalados, motivo por el cual esta Sala no les da valor probatorio. Así se decide. (…)
De allí pues que, conforme al criterio jurisprudencial que antecede, quien pretenda servirse de fotografías como medio de prueba para acreditar algún hecho de su interés, debe demostrar su autenticidad, por lo que al momento de su promoción deberá indicar: i) El lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías. ii) Los datos de identificación de la cámara y dispositivo utilizado para captar las imágenes. iii) La identificación de la persona que tomó las fotografías, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues su promovente se limitó a señalar que las fotografías fueron tomadas del dispositivo móvil del actor, indicando su número de teléfono, sin señalar ninguna característica del mismo como marca, modelo e imei, tampoco señaló la fecha exacta, la hora y la identificación del lugar o lugares donde fueron tomadas.
Por otra parte, en relación al valor probatorio de las fotografías impresas tomadas y promovidas por la parte promovente, la Sala de Casación Social, en sentencia número 072, de fecha 21 de Julio de 2021, estableció que las documentales consistentes en copias de fotografías impresas, promovidas por la propia parte demandante, atenta a todas luces contra el principio de alteridad de la prueba, tras no ser un medio probatorio suficiente, que en el caso que no ocupa, para demostrar el trabajo en jornada extendida tanto diurna como nocturna, así como en días de descanso semanal.
De manera tal que, conforme a las consideraciones que anteceden, no puede esta sentenciadora determinar del referido material fotográfico, ni la jornada extendida alegada por el actor, así como el trabajo en horas extraordinarias diurnas y nocturnas, ni tampoco identificar los vendedores de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL AGUARDIENTE, C.A, quienes según su decir, lo acompañaron a cumplir con sus labores en la jornada que alega. En consecuencia, las mismas carecen de valor probatorio. Y así se determina.

5. Promueve y consigna en un (01) dispositivo USB, contentivas, a su decir, de varias fotografías que se encuentran en el teléfono móvil del trabajador demandante (f. 83 pieza I).
No se le confiere valor probatorio, en razón de que además de no haber podido verificarse el material fotográfico que alegó su promovente estar allí contenido, el mismo fue impugnado por la parte contraria, sin que el demandante haya insistido en su validez por ningún medio probatorio alterno destinado a tal fin. Y así se establece.

Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales:
1. Contrato de trabajo celebrado entre Sociedad Mercantil CASA DEL AGUARDIENTE, C.A y el Ciudadano OMAR EDUARDO ORTIZ MORA.
2. Recibos de Pago del Ciudadano OMAR EDUARDO ORTIZ MORA, por la parte patronal.
3. Constancias de transferencias bancarias de los salarios percibidos durante los meses de noviembre y diciembre 2023 y enero 2024.
4. Recibo o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales del trabajador.
5. Control de asistencia y horario tanto de llegada y salida a la entidad de trabajo del personal que labora en la misma.
6. Cronograma de actividades de los días jueves, viernes y sábado, en sitios nocturnos y a la hora que debía estar allí el Ciudadano OMAR EDUARDO ORTIZ MORA.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte demandada en relación a lo requerido manifestó que en relación a lo peticionado en el particular 1., 2., 3. y 4, referentes al contrato individual de trabajo suscrito con el actor, los recibos de pago de salarios hechos al demandante, los comprobantes de transferencias bancarias correspondientes al pago de salario devengado por el accionante durante los meses de noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024 y el comprobante de pago de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales hecho al trabajador hoy demandante, cursan en el expediente, en virtud de que fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente.
No obstante, indicó que por cuanto los recibos de pago de salarios efectuados al actor, cursan en copia fotostática simple, consignó los originales a los efectos legales pertinentes, los cuales fueron agregados al expediente en ese mismo acto (f. 84 al 92 pieza II).
Señaló además, que en relación a las documentales peticionadas en los particulares 5. y 6., relativas al control de asistencia y del horario de entrada y salida del personal que labora en la entidad de trabajo demandada y el cronograma de actividades de los días jueves, viernes y sábado en sitios nocturnos, así como la hora en que debía estar en esos lugares el demandante de autos, no se corresponden con documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, por ende, su representada no lleva el control de asistencia de forma manual y tampoco en forma biométrica, por tanto, se ve en la imposibilidad de exhibirlo, pero que en todo caso, el control de asistencia del personal que labora en la empresa, resulta impertinente en este juicio, ya que involucra a personas que no son parte en este proceso, que a todo evento, consiga el horario de trabajo establecido por la entidad de trabajo, el cual fue presentado ante la autoridad administrativa del trabajo de la jurisdicción, a los fines de su revisión y autorización.
Por otra parte, manifestó que su representada no estableció, ni tiene establecida jornada nocturna ni para el demandante, ni para ninguno de sus trabajadores en los días jueves, viernes y sábado, ni en ningún otro día de la semana, por tanto, nada tiene que exhibir al respecto.
Ante lo expuesto por la representación judicial de la demandada, la apoderada judicial del actor manifestó estar conteste con las documentales a las que se refieren los particulares 1., 2. y 3., correspondientes al contrato individual de trabajo, los recibos de pago de salario y los comprobantes de transferencias bancarias del pago de salario hechos al demandante, no obstante, en cuanto a la documental a la que hace referencia el particular 4., relativa al comprobante de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, si bien cursa a los autos, el mismo no se encuentra suscrito por el accionante y además, a su entender, la informativa rendida por la Entidad Bancaria BDV Banco de Venezuela, la suma de dinero allí indicada, no le fue depositada por la demandada, sino por otra persona distinta, razón por la cual, lo impugna.
En su defensa, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que no es cierto lo manifestado por su contraparte, insistiendo en hacer valer la referida documental y pidió que se verifique con la información suministrada por el Banco de Venezuela, a fin de determinar que el actor recibió como pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de Bs. 13.446,39, mediante transferencia bancaria desde la cuenta de su representada a la cuenta del demandante.
Y en relación las documentales no exhibidas por su contraparte, a las que se refieren los particulares 5. y 6., la representación judicial del demandante solicitó se tome como cierto lo alegado por su representado, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico procesal civil y procesal laboral.
Así las cosas, resulta pertinente y necesario señalar que en relación a la prueba de exhibición, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Doctrina pacífica y reiterada, ha fijado los parámetros bajo los cuales debe promoverse este medio probatorio, para poder determinar la aplicabilidad de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, ha sostenido que cuando cualquiera de las partes deba servirse de un instrumento que se halle en poder de la parte contraria, deberá acompañar una copia del documento o suministrar los datos que conozca del contenido del documento cuya exhibición pretende, pero además deberá aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dicho documento está o estuvo en poder del adversario.
Pero además, ha indicado que cuando lo pretendido por la parte demandante es la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, está eximido de presentar prueba alguna, que haga presumir gravemente que el documento se encuentre o ha estado en poder del empleador, empero ineludiblemente deberá acompañar a la solicitud una copia del documento cuya exhibición se pretende, o en su defecto, debe suministrar los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición de tenerse como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento. (Vid Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 905 del 21/10/2013; 905 del 15/10/2015; 268 del 28/03/2016; 063 del 22/062021 y 474 del 16/12/2024).
Siendo así, observa quien aquí juzga que en el presente caso, el promovente del medio probatorio bajo análisis, no cumplió con los parámetros supra mencionados, al haber realizado una promoción de forma ambigua y genérica, pues en el caso de las documentales requeridas en los particulares 1., 2., 3. y 4., así como el horario de trabajo del personal que labora en la empresa, al que hace referencia en el particular 5., por tratarse de los que por mandato legal está obligado a llevar el empleador, debió suministrar una copia de los mismos o en su defecto, indicar con claridad y precisión los datos contenidos en ellos cuya validez pretende acreditar y en consecuencia, tener como ciertos ante la falta de presentación por la parte contraria.
Y, en lo atinente a las documentales requeridas a las que hacen referencia los numerales 5. y 6., además de no haber aportado con claridad y precisión los datos que pretenden sean tomados como ciertos ante la falta de exhibición de los mismo por parte de la demandada, tampoco proporcionó ningún medio de prueba que haga presumir seriamente que dichos documento estuvieron o están en poder de la demandada, por tratarse de documentos que el patrono no está obligado legalmente a llevar.
No obstante, aunque deficiente la promoción de la prueba que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que las documentales requeridas en los referidos particulares cursan a los autos, por cuanto fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente y que en razón de que los recibos de pago de salarios hechos al actor fueron promovidos en esa oportunidad en copia fotostática simple, consigna sus originales a los fines legales pertinentes (f. 84 al 92 pieza II).
En este sentido, verifica esta juzgadora que efectivamente a los folios 91 al 93 de la pieza II, de este expediente, cursa marcado con la Letra “B”, original de contrato de trabajo, debidamente suscrito por las partes intervinientes en este proceso, de cuyo contenido se desprende las condiciones en las cuales fue contratado el actor, específicamente el cargo y funciones, la jornada de trabajo y el salario pactado, establecidos en las cláusulas segunda, décima segunda y décima novena, respectivamente y habiendo manifestado la representación judicial de demandante estar conteste con el referido contrato de trabajo, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Igualmente, se constata que corren insertos a los folios 94, 96 y 98 de la pieza I del expediente, marcados con la Letra “C”, copia fotostática simple de recibos de pago de salarios hechos al demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales se corresponden con los originales exhibidos por la demandada y agregados al expediente, cursantes a los folios 85, 86 y 88 al 92, de la pieza II del expediente, los cuales se encuentran debidamente suscritos por el actor, con excepción al correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2024, sin embargo, la representación judicial del demandante los reconoce que efectivamente le fue pagado su salario correspondiente a ese período, por tanto, se les confiere valor jurídico probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de ellos se observa las asignaciones y deducciones de Ley y el pago hecho a favor del actor en el período comprendido entre el 01 de noviembre de 2023 al 31 de enero de 2024. Y así se declara.
Asimismo, se verifica que a los folios 100, 101, 103, 104, 106 y 107, todos de la pieza I del expediente, cursan en copia fotostática simple, marcados con la Letra “D”, comprobantes de transferencias bancarias hechas a favor del demandante por concepto de pago de salarios, conforme a los recibos de pago a los que se hizo referencia en el párrafo anterior, con los que manifestó la representación judicial del demandante estar conteste, por ende, gozan de valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 04 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se dispone.
Por otra parte, si bien a los folios 131 al 133 de la pieza I de expediente, cursan marcados con la Letra “I”, finiquito de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con su respectivo cálculo, las cuales no aparecen suscritas por el accionante, así como comprobante de transferencia electrónica efectuada desde la cuenta número 0102***4231 a la cuenta número 0102***3088, a favor del demandante OMAR EDUARDO ORTIZ MORA, con número de referencia 52101991, de fecha 23 de febrero de 2024, por un monto de Bs. 13.446,39, por concepto de LIQUIDACIÓN SR OMAR.
Ahora bien, dada la impugnación del demandante respecto al comprobante de liquidación de prestaciones sociales y su alegato en cuanto a que la suma de dinero allí reflejada no le fue depositada por la demandada, sino por otra persona y ante la insistencia de la parte demandada en hacerlas valer, mediante las resultas de la prueba de informes de la Entidad Bancaria requerida, corresponde a esa sentenciadora verificar si el demandante recibió la referida cantidad de dinero y la procedencia de la transferencia bancaria.
En este orden de ideas, a los folios 11 al 80 de la pieza II, cursa informativa rendida por la Entidad Bancaria BDV Banco de Venezuela, rendida mediante oficio VPCJ-GLDGA.CSI-2024-00776, de fecha 19 de diciembre de 2024, recibido en fecha 03 de febrero de 2025, en la que informó a esta Instancia Judicial, entre otros que adjunta marcado con la Letra “A”, constante de 65 folios útiles, movimientos bancarios efectuados desde la cuenta de la figura jurídica LA CASA DE AGUARDIENTE, C.A a la cuenta perteneciente al Ciudadano OMAR EDUARDO ORTIZ MORA y que dichos débitos se realizaron bajo transferencias a terceros y no bajo condición de abonos de nómina y que el área competente determinó que en sus aplicativos no se observan transacciones para el período solicitado, asimismo adjuntó marcados con la Letra “B”, constante de 4 folios útiles, movimientos de la cuenta correspondiente al actor.
De la referida información, contrario a lo manifestado por la Entidad Bancaria BDV Banco de Venezuela, este Tribunal verifica que al folio 74 de la pieza II del expediente, específicamente en la línea 12, del anexo “A”, correspondiente a los movimientos bancarios de la cuenta de la demandada, consta un movimiento bancario de fecha 23 de febrero de 2024, con serial número 52101991 y referencia: pago otras cuentas jurídica natural, por un monto de Bs. 13.446,39.
Pero además, al vuelto del folio 79, de la pieza II, línea 30, del anexo “B”, que corresponde a los movimientos de la cuenta bancaria del actor, aparece reflejado un movimiento bancario de fecha 23 de febrero de 2024, con serial número 52101991 y referencia pago otras cuentas jurídica natural, por un monto de Bs. 13.446,39.
De manera pues, que tales movimientos se corresponden con el comprobante de transferencia electrónica efectuada desde la cuenta número 0102***4231 a la cuenta número 0102***3088, a favor del demandante OMAR EDUARDO ORTIZ MORA, con número de referencia 52101991, de fecha 23 de febrero de 2024, por un monto de Bs. 13.446,39 (f. 133 pieza), coincidiendo además con el monto reflejado en la documental cursante al folio 131 de la pieza II, correspondiente al finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Con base a las consideraciones que anteceden, quien aquí decide debe concederles valor jurídico probatorio a las documentales e informativa aquí analizadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se resuelve.
Establecido lo anterior y siguiendo con el análisis de la prueba de exhibición, la apoderada judicial de la demandada, a pesar de las observaciones realizadas en cuanto al particular 5., exhibió documental contentiva de acuse de recibo de fecha 22 de enero de 2013, de solicitud de revisión y autorización de horario de trabajo del personal que labora en la Sociedad Mercantil LA CASA DEL AGUARDIENTE, C.A, hecha por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” (f. 93, pieza II), aun y cuando no consta respuesta de esa autoridad administrativa, la misma no resulta necesaria conforme a lo establecido en el artículo 1, del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con la parte in fine del artículo 167, de dicha Ley, de su contenido se desprende que el horario para todo el personal es de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m, con días de descanso los sábados, domingos y días feriados, para un total de 40 horas de trabajo a la semana y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, se le confiere valor jurídico probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se dispone
Ahora bien, ante la falta de exhibición de las documentales requeridas en los particulares 5. y 6., referentes al control de asistencia y al cronograma de actividades de los días jueves, viernes y sábado, en sitios nocturnos y a la hora que debía estar allí el Ciudadano OMAR EDUARDO ORTIZ MORA, la apoderada judicial del actor solicitó se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual resulta improcedente en el presente caso, en virtud de su errada promoción, pues no existe pruebas en las actas procesales que demuestren que dichos documentos se encuentran o estuvieron en poder de la demandada así como tampoco se puede determinar cuáles afirmaciones son las que esta juzgadora debe tener como ciertas y que según su promovente, constan en los referidos instrumentos. Y así se declara.

Prueba Ex Officio:
Declaración de Parte:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante de autos Ciudadano OMAR EDUARDO ORTIZ MORA, rindió declaración de parte, quien entre otras cosas manifestó que comenzó a prestar servicios para la demanda el 01 de noviembre de 2023 hasta el 28 de enero de 2024, en que presentó su carta de renuncia por las arduas jornadas que a su decir, le correspondía cumplir, ya que tenía 9 vendedores a su cargo y debía supervisar el trabajo de cada uno de ellos, sobre todo en el mes de enero con ocasión a la Feria Internacional de San Sebastián, en las que su jornada laboral culminaba a las 02:00 a.m o 03:00 a.m, aunado a las presiones a las que fue sometido por su empleador y su actitud hostil hacia él.
Señaló además que sólo descansaba los días domingo, pero que con ocasión a los comicios del 03 de diciembre de 2023, a pesar que el Ejecutivo Nacional decretó ley seca, laboró en las instalaciones de la empresa a puerta cerrada.
Expresó que el día 17 de enero de 2024, se agudizó su crisis hipertensiva debido a una fuere jornada de trabajo, por lo que al día siguiente debió acudir a un centro hospitalario, otorgándole 3 días de reposo médico, vale decir, 18, 19 y 20 de enero de 2024.
Observa esta sentenciadora, que la declaración rendida por el demandante, es inconsistente y contradictoria, en comparación con lo alegado en su libelo y las pruebas cursantes a los autos, pues manifiesta que presentó su renuncia el 28 de enero de 2024 y en el libelo manifiesta que la relación de trabajo culminó el 28 de febrero de 2024, además reclama horas extraordinarias diurnas y nocturnas durante los días que manifestó estar de reposo y durante los días decretados por el Ejecutivo Nacional como de ley seca, en consecuencia, no genera ningún elemento de convicción para quien aquí decide y por ende, nada aporta para la resolución del presente asunto. Y así se declara.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Prueba Documental: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes documentales:
1. Anuncia marcado con la Letra “A”, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL AGUARDIENTE, C.A, con RIF número J-30731445-1 y copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 29 de abril de 2024 (f. 31 al 45 de la pieza I).
Pese a que su promovente, no consignó las referidas documentales junto con el escrito de promoción de pruebas, las mismas cursan a los autos a los folios 31 al 45 de la pieza I del expediente, por tratarse de documentos públicos emanados de la autoridad competente, gozan de legitimidad y certeza, de ellas se desprende el carácter de accionista del Ciudadano GIOVANNI ALBERTO CASTRO MEDINA. Y así se establece.

2. Marcada con la Letra “B”, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, documental contentiva de contrato de trabajo celebrado entre la Sociedad Mercantil LA CASA DEL AGUARDIENTE, C.A y el Ciudadano OMAR EDUARDO ORTIZ MORA, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.540.791 (f. 91 al 93 pieza I).
Dicha documental fue analizada y valorada en párrafos anteriores, con ocasión al análisis y valoración de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, por ende, el mismo se da aquí por reproducido. Y así determina.

3. Marcado con la Letra “C”, constante de seis (06) folios útiles, copia fotostática simple de recibos de pago de salario y demás beneficios laborales, realizados por la Sociedad Mercantil LA CASA DEL AGUARDIENTE, C.A a favor del Ciudadano OMAR EDUARDO ORTIZ MORA (f. 94 al 99 pieza I).
Las documentales cursantes a los folios 94, 96 y 98 de la pieza I de este expediente, ya fueron objeto de análisis y valoración, con ocasión a la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, el cual se da aquí por reproducido en su integridad. Y así se dispone.
En lo que atañe a las documentales cursantes a los folios 95, 97 y 99, no se les confiere valor jurídico probatorio, pues se corresponden con el pago del beneficio de alimentación de los meses de noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024, el cual no forma parte de los conceptos demandados. Y así se determina.

4. Marcada con Letra “D”, constante de nueve (09) folios útiles copia fotostática simple de registros de transferencias bancarias, del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, desde la cuenta de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL AGUARDIENTE, C.A a la cuenta corriente del Ciudadano OMAR EDUARDO ORTIZ MORA, signada con el número 01020150180000093088, con números de referencias 12623891, 13200519, 13200494, 13828261, 55107216, 55585766, 55638551, 512337896, en su orden (f. al 100 al 108 pieza I).
Los cursantes a los folios 100, 101, 103, 104, 106 y 107, corresponden a los comprobantes de transferencias bancarias que soportan el pago de salario del actor durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales fueron analizados y valorados con ocasión al análisis y valoración de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, por ende, se da aquí por reproducido. Y así declara.
Y por lo que respecta a las documentales que corren insertas a los folios 102, 105 y 108 de la pieza, relativas a los comprobantes de transferencias bancarias realizadas a favor del demandante y que soportan el pago del beneficio de alimentación de los meses de noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024, no se les confiere valor probatorio, ya que este concepto no fue reclamado por el demandante. Y así se establece.

5. Marcada con Letra “E”, constante de tres (03) folios útiles, Documental contentiva de Registros de tipo de cambio de referencia del BCV, correspondiente al pago del trabajador, durante la primera y segunda quincena del mes de noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024 (f. al 109 al 111).
A la cursante al folio 109 de la pieza I, no se encuentra suscrita por el demandante, razón por la cual, atendiendo al principio de alteridad de la prueba no se le reconoce valor probatorio. Empero, a las que corren insertas a los folios 110 y 111 de la misma pieza, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, pues se corresponden con las tasas de cambio fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomadas como referencia para el pago del salario del accionante, en moneda nacional y así fue reconocido por éste, a través de su representación judicial. Y así se declara.

6. Marcada con Letra “F”, constante de diecisiete (17) folios útiles, documental contentiva de facturas por concepto de diseño, publicidad, marketing, redes, impulsos, protocolos, organización de eventos, asesorías y honorarios profesionales, de la Ciudadana Josmar Carolina Mora Zambrano, con RIF número V-2012335565, a favor de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL AGUARDIENTE, C.A, con RIF número J-307314451 (f. 112 al 128 pieza I).
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora impugnó las referidas documentales, manifestando que además de no aportar nada para la resolución del presente juicio, tampoco fueron ratificadas por la persona que las emitió, sin que su promovente haya insistido en su validez mediante los mecanismos procesales destinado a tal fin.
Sumando a lo anterior, quien aquí juzga observa que las documentales en referencia, no se encuentran suscritas por la persona que las emite y algunas de ellas fueron promovidas en copia fotostática simple (f. 112, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125 y 127 pieza I), sin que de su contenido se desprenda ningún elemento de convicción que coadyuve para la resolución del controvertido planteado en esta causa, por ende, no se les confiere valor probatorio. Y así se decide.

7. Marcado con Letra “G”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de la información del Diario Primicia, en el cual anuncian que rigió en el país ley seca. (f. 129).
Se le confiere valor jurídico probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en cuanto a la información allí contenida en relación a la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas desde el 01 al 04 de diciembre de 2023, decretado por el Ejecutivo Nacional, documental ésta en que estuvo conteste la parte demandante. Y así se dispone.

8. Marcado con Letra “H”, constante de un (01) folio útil, documental contentivo de carta de renuncia suscrita por el Ciudadano OMAR EDUARDO ORTIZ MORA (f. 130 pieza I).
En virtud que dicha documental no fue desconocida por el actor, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de su contenido se evidencia que el trabajador renunció voluntariamente, de manera libre y espontánea, al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada, agradeciendo a su empleador la oportunidad brindada, pues a su decir, le permitió consolidar su perfil profesional y humano, sin que de su contenido se pueda apreciar ninguna causa que justifique su decisión de poner fin a la relación de trabajo. Y así se resuelve.

9. Marcado con Letra “I”, constante de tres (03) folios útiles, contentivo de planilla de liquidación de prestaciones Sociales y comprobante de transferencia bancaria efectuada a la cuenta del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, del Ciudadano OMAR EDUARDO ORTIZ MORA (f. 131 al 134 pieza I).
Estas documentales fueron analizadas y valoradas con ocasión a la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, el cual se da aquí por reproducid en todas y cada una de sus partes. Y así se establece.

10. Marcado con Letra “J”, constante de dos (02) folios útiles, contentivo de recibo de pago de utilidades realizado por la empresa LA CASA DEL AGUARDIENTE, C.A a favor del Ciudadano OMAR EDUARDO ORTIZ MORA, correspondiente al ejercicio económico de noviembre a diciembre de 2023, por un monto de Bs. 4.798,86 (f. 135 al 136 pieza I).
Las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte demandante, motivo por el cual se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónica, en el sentido que de su contenido se desprende el pago de la suma en ellos reflejado, por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, correspondiente al ejercicio fiscal 2023. Y así se determina.

Prueba Testimonial: De conformidad con lo previsto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes testigos:
1. BLANCA HERRERA VARGAS, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.663.449.
2. DAVID ANTONIO PATIÑO PORRAS, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.932.458.
3. MAYKOL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, identificado con la Cédula de Identidad número V-20.425.715.
4. JOSMAR CAROLINA MORA ZAMBRANO, identificado con la Cédula de Identidad número V-20.123.358.
Los referidos Ciudadano no se hicieron presentes en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no se hicieron presentes para rendir sus testimonios, razón por la cual se declaró desierto el acto, en consecuencia, no existe material probatorio que valorar. Y así se establece.

Ratificación de Documentos. De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve testimonial de la Ciudadana JOSMAR CAROLINA MORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-20.123.358, para que ratifique las facturas marcadas con la Letra “F”, relativas a servicios publicitarios por impulso de productos y redes sociales.
La mencionada Ciudadana no compareció a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, motivo por el cual se declaró desierto el acto y aunado a que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contraria, a las mismas no se les confirió valor jurídico probatorio. Y así se dispone.

Prueba de Informes: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva ordenar remisión de informes:
Al Banco de Venezuela, Oficina Centro Comercial Sambil, San Cristóbal, sobre los particulares siguientes:
1. La relación detallada de los depósitos realizados a la cuenta corriente signada con el número 01020150180000093088, al Banco de Venezuela, Banco Universal, perteneciente al Ciudadano OMAR EDUARDO ORTIZ MORA, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.540.791, realizados por la Empresa CASA DEL AGUARDIENTE, C.A, con RIF número J-30731445-1, de la cuenta 0102***4231, durante los meses noviembre y diciembre de 2023 y enero y febrero de 2024.
Esta prueba fue objeto de análisis con ocasión a la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante y la impugnación hiciere de las documentales marcadas con la Letra “I” (f. 131 y 132), las cuales debieron ser adminiculadas con esta informativa, a los fines de determinar su veracidad, en consecuencia, dicho análisis se da aquí por reproducido. Y así se dispone.

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra esta Sentenciadora pasa a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
1. De la cualidad pasiva del Ciudadano GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO, para ser demandado solidariamente e el presente juicio.
El accionante en su escrito libelar identifica como demandados a la Sociedad Mercantil LA CASA DEL AGUARDIRENTE, C.A y solidariamente al Ciudadano GIOVANNI ALBERTO CASTRO MOENO, ante lo cual su representación judicial, niega poseer cualidad para ser demandado solidariamente en el presente juicio, pues a su entender, no existió con el demandante una relación laboral que los vincule, por cuanto no hubo una relación de subordinación o dependencia entre ellos, ya que el actor no estuvo bajo la potestad jurídica del referido Ciudadano como persona natural, así como tampoco estuvo bajo el poder de dirección, supervisión, vigilancia y disciplina de éste, ni tampoco estaba obligado a obedecer sus órdenes.
Arguyó que del contrato individual de trabajo que corre a los autos, suscrito por el demandante con la Sociedad Mercantil CASA DEL AGUARDIENTE, C.A, se puede inferir fehacientemente que éste no prestó ningún servicio personal para el Ciudadano GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO, como persona natural, por lo que el referido Ciudadano no tiene el carácter de patrono que se le pretende atribuir, pues no le ha unido ningún vínculo laboral de prestación de servicio con el demandante y por esta razón, debe ser declarada la falta de cualidad aquí invocada, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 35 y 53 de la Ley Sustantiva Laboral.
Sumado a lo anterior, afirma que la parte demandante en su PETITORIO, indicó como única demandada a la Sociedad Mercantil LA CASA DEL AGUARDIENTE, C.A, representada por el Ciudadano GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO, en su condición de Presidente de la mencionada Compañía y en ningún momento se le demandó solidariamente como accionista de la mencionada Sociedad Mercantil.
Ahora bien, en cuanto a la solidaridad de los socios, establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozará de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. (Énfasis propio).

De manera pues que, de la disposición legal supra transcrita se aprecia que el legislador laboral patrio estableció la existencia de una solidaridad legal de los accionistas de las sociedades mercantiles, con respecto de las obligaciones laborales que mantuvieren éstas con sus trabajadores, sin que sea necesario que el demandante haya sido contratado directamente por el accionista que demanda solidariamente y sin que exista una relación directa de subordinación o dependencia entre ellos.
Por lo tanto, en la presente causa resulta perfectamente válido que el trabajador hoy demandante, demande solidariamente al Ciudadano GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO, en virtud del carácter de accionista de la Sociedad Mercantil demandada, tal y como se desprende del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL AGUARDIENTE, C.A y del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fe fecha 29 de abril de 2024 (f. 31 al 45 pieza I).
Por otra parte, observa quien aquí decide que el demandante de autos, en su escrito libelar (f. 1 pieza I), claramente señala que demanda a la Sociedad Mercantil LA CASA DEL AGUARDIENTE, C.A y de manera solidaria, al Ciudadano GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.224.414, por lo que la parte demanda mal puede alegar que el referido Ciudadano no fue demandado solidariamente, por no haberlo indicado expresamente en el petitorio. Y así se dispone.

2. Del cargo y funciones desempeñadas por el actor.
La parte demandante alegó que fue contratado por la Sociedad Mercantil LA CASA DEL AGUARDIENTE, C.A, como supervisor de fuerza de ventas, cumpliendo funciones de patrocinio de licores para lograr las ventas de los mismos en los sitios diurnos y nocturnos que le fueran asignados.
En contraposición a lo alegado por el actor en su libelo, la parte demandada alegó que conforme a la cláusula segunda del contrato individual de trabajo que suscribió con su representada, que riela a los autos marcados con la Letra “B”, su cargo fue el de coordinador supervisor y sus funciones consistían en supervisar el cumplimiento de las metas de cobranza de los vendedores de licores nacionales e importados, funciones éstas que debía cumplir dentro de la jornada legalmente establecida, por lo que no implicaba trabajos en horario nocturno, lo que conlleva a determinar que es falso que el accionante tenía que patrocinar y realizar las ventas de licores en los establecimientos diurnos y nocturnos, ya que ésta es una función propia de los vendedores a quienes él supervisaba y coordinaba el trabajo entre ellos.
Ciertamente constata esta sentenciadora que a los folios 91 al 93 de la pieza del expediente, cursa original de contrato individual de trabajo, marcado con la Letra “B”, de su contenido se observa en su cláusula segunda, que el actor fue contratado con el cargo de coordinador supervisor y que dentro de sus funciones estaban las de supervisar y cumplir con las metas de cobranzas de los asesores en las ventas de licores nacionales e importados, así como el de todos los bienes y servicios que se relacionen directa e indirectamente con dichas funciones.
Pero además, del contenido de las cláusulas, tercera, quinta, sexta, octava, novena y décima octava, se desprenden otras funciones que el demandante debía cumplir, tales como: i) Supervisar la venta y distribución de todos los productos y servicios de la cartera de clientes de la demandada, así como las labores de cobranza en el lapso establecido para ello. ii) Indagar y cerciorarse de las labores de cobranza de los asesores de venta. iii) Recibir los pedidos y reclamos de los clientes, así como cualquier documentación y remitirla al departamento de administración dentro delas 24 horas de haberla recibido. iv) Presentar dentro de los 5 días de cada mes y de manera individualizada a cada uno de los vendedores a su cargo, las metas de las ventas de producto por ruta del respectivo mes v) Velar para que las labores de cobranza se realizarán dentro de los 30 días calendarios continuos, contados a partir de la fecha del recibo cliente que conste en la factura respectiva y, vi) realizar seguimiento a los asesores de venta a su cargo todas las mañanas, de lunes a viernes a las 08:00 a.m, para la debida organización de ventas, control de asistencia, control de pedidos, relación de cobranza diaria, reporte de ventas de clientes, planificaciones diarias , entregas de facturas cobradas, situación de cheques devueltos, debiendo rendir a la superioridad, un informe semanalmente de los resultados de todas esas circunstancias.
Como resultado de las anteriores consideraciones, quien aquí decide puede concluir que el cargo desempeñado por el demandante de autos fue de coordinador supervisor y no el de supervisor de fuerza de ventas como lo alega en su libelo, quedando establecido además que las funciones desempeñadas en el ejercicio de su cargo son las establecidas en las cláusulas segunda, tercera, quinta, sexta, octava y novena del contrato individual de trabajo, al as cuales se hizo referencia en el párrafo anterior, dentro de las cuales no aparece establecido el patrocinio para lograr las ventas de licores, en sitios diurnos y nocturnos, como lo alegó en su escrito de demanda. Y así se declara.

3, De la jornada de trabajo cumplida por el demandante y las horas extraordinarias.
Afirmó el demandante que en el contrato de trabajo que suscribió con la demandan y del que no recibió el respectivo ejemplar, se estableció un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 08:00 a.m hasta las 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, el cual rebasó el límite legal establecido y que por tal razón laboró 2 horas extraordinarias diurnas.
Sostuvo que el horario supra indicado, lo cumplía de lunes a jueves, pues los días viernes y sábado de cada semana, su horario no terminaba a las 06:00 p.m, sino que a esa hora se retiraba de su oficina y se iba a casa para retomar la jornada del día no culminada, a partir de las 09:00 p.m hasta las 12:00 a.m o 01:00 a.m, es decir, que en esos dos días laboraba de 3 a 4 horas extraordinarias nocturna.
Afirmó que cada 15 días los días jueves debía cumplir un horario en el Rastrobar La Cantina, ubicado en el Centro Comercial “La O”, desde las 09:00 p.m hasta las 12:00 a.m, es decir, que laboraba 3 horas extraordinarias nocturnas y que ese trabajo extraordinario lo realizaba en los centros nocturnos de la Ciudad de San Cristóbal durante los meses de noviembre y diciembre de 2023.
En su defensa, la parte demanda afirmó que el horario de trabajo cumplido por el accionante era de 08:00 a.m a 12:00 m. y de 01:00 p.m a 06:00 p.m y menos aún que dicho horario rebasara la jornada legalmente establecida; asimismo niega que como consecuencia de la jornada laboral alegada, se hayan generado a su favor 2 horas extraordinarias diurnas por día.
De igual manera, negó que cada 15 días, los días jueves el demandante debía cumplir un horario en el Rastrobar La Cantina, ubicado en el Centro Comercial “La O”, desde las 09:00 p.m hasta las 12:00 a.m, y que por tal razón, laboraba 3 horas extraordinarias nocturnas y que es falso que ese trabajo extraordinario lo realizó en los centros nocturnos de la Ciudad de San Cristóbal, durante los meses de noviembre y diciembre de 2023.
Sostuvo que la jornada laboral establecida por la empresa es de 8 horas diarias, de lunes a viernes desde las 08:00 a.m hasta las 12:00 m. y de 01:00 p.m a 05:00 p.m, tal y como fue establecido en la Cláusula Décima Segunda y Décima Octava del contrato individual de trabajo, suscrito por el demandante con la demandada.
Refirió que es totalmente falso lo alegado por el actor, en cuanto a que la jornada de trabajo durante el mes de enero de 2024 fue extensa en el horario y que no tenía descanso ni de día, ni de noche, pues cumplió su horario normal en jornada normal de trabajo.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales, esta sentenciadora encontró que la parte demandada, trajo a los autos contrato individual de trabajo suscrito con el demandante (f. 91 al 93 pieza II), en el que se estableció en su cláusula décima segunda, que el horario a cumplir por el accionante estaría enmarcado dentro de los parámetros establecidos por la Legislación Laboral Vigente y en la décima octava, que la supervisión a los vendedores a su cargo, debía realizar de lunes a viernes a las 08:00 a.m.
Pero además, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, con ocasión a la evacuación de la prueba de exhibición promovida por el actor, la parte demandada presentó documental contentiva de acuse de recibo, de fecha 22 de enero de 2013, de solicitud de revisión y autorización de horario de trabajo del personal que labora en la Sociedad Mercantil LA CASA DEL AGUARDIENTE, C.A, hecha por ante la autoridad administrativa del trabajo de esta jurisdicción, la cual fue anexada a los autos (f. 93, pieza II), en el cual señala que el horario para todo el personal es de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m, con días de descanso los sábados, domingos y días feriados, para un total de 40 horas de trabajo a la semana.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en relación con la jornada extendida o que supera el límite legalmente establecido, En este orden de ideas, En relación con ello, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República ha sostenido de manera pacífica y reiterada, a través de su Doctrina Jurisprudencial, la forma en que ha de distribuirse la carga de la prueba, conforme a la previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre las cuales se destaca la Sentencia Nº 448 de fecha 16 de julio de 2015, en la que dispuso:
(…) Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios. (…). (Destacado propio).

Criterio éste ratificado por la misma Sala, mediante Sentencia Nº 90, de fecha 06 de agosto de 2021, al indicar: …“cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios…”.
De igual manera, la referida Sala de Casación Social, recientemente en Sentencia Nº 063, del 10 de marzo de 2023, hizo énfasis en cuanto a la obligación que tiene el actor reclamar este tipo de acreencias, refiriéndose específicamente a la jornada en exceso y a las horas extraordinarias, señalando lo siguiente:
(…) En cuanto a las pretensiones en exceso, constituidas en el caso sub iudice por el concepto de horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas, se observa que debía ser la parte actora quien demostrara las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dan lugar a tales beneficios.
Al respecto se observa que ciertamente existe una carga probatoria exclusiva de la parte accionante en cuanto a demostrar la jornada en exceso que fue alegada y no sólo es una carga alegatoria, sino que en materia de excesos existe una correspondencia en cuanto a la carga alegatoria con la carga probatoria que se suple una con la otra.
Todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. En ese sentido, en relación a demostrar los conceptos de horas extraordinarias y la jornada extraordinaria y para hacer procedente la condena por el concepto de horas extraordinarias la carga de la prueba correspondía a la parte actora, toda vez que el referido concepto se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión. El criterio sostenido reiterada y pacíficamente por esta Sala de Casación Social en principio es, que deben ser muy bien determinadas por la parte actora las horas extraordinarias, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración. En ese sentido, se considera que la demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras diurnas y nocturnas, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos. Correspondía a la trabajadora aportar las pruebas que considerara pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (…). (Énfasis propio).

Del pasaje Jurisprudencial que antecede, claramente se infiere que reposa sobre el actor la carga de la prueba de demostrar el trabajo en jornada extendida en la que fundamenta el reclamo de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, junto con las circunstancias que dieron origen a las acreencias que reclama.
Siendo así, en sintonía con la Doctrina Jurisprudencial la cual se ha hecho referencia, en el caso como el de autos, en el que el demandante alegó a su favor condiciones y acreencias en exceso, fundamentado en una jornada en exceso que supera el límite legalmente establecido y en consecuencia, la reclamación de las horas extraordinarias, para que pueda ser declarada procedente tal reclamación, corresponde al accionante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, lo cual no logró demostrar con ningún medio probatorio a fin de ratificar sus dichos y pedimentos.
De tal suerte que, con base a la cláusula décima segunda y décima octava del contrato individual de trabajo suscrito por la partes intervinientes en este proceso (f. 91 al 93 pieza I), junto con el acuse de recibo de fecha 22 de enero de 2013, de solicitud de revisión y autorización de horario de trabajo del personal que labora en la Sociedad Mercantil LA CASA DEL AGUARDIENTE, C.A, hecha por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” (f. 93, pieza II), aun y cuando no consta respuesta de esa autoridad administrativa, la misma no resulta necesaria conforme a lo establecido en el artículo 1, del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con la parte in fine del artículo 167, de dicha Ley, lo cual hace presumir seriamente a esta sentenciadora, que la jornada de trabajo establecida por la demandada para sus trabajadores, en este caso para el actor, está dentro de los límites establecidos en la Ley Sustantiva Laboral, tal y como lo alegó en su escrito de contestación.
Con base a las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal debe declarar la improcedencia de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas por la parte actora. Y así se resuelve.

4. De la fecha y motivo de finalización de la relación de trabajo y la procedencia de la indemnización por retiro justificado.
Pese haber manifestado en el escrito de subsanación (f. 13 pieza I), que la relación de trabajo culminó el 24 de febrero de 2024, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, aclaró que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 28 de enero de 2024, manifestando que así quedó reflejado al momento de realizar el cálculo de las acreencias labores que reclama en su libelo, tomando como tiempo de servicio 3 meses.
Esgrime que en el 2024 comenzó a trabajar el 02 de enero hasta el 28 de enero de 2024, fecha en la presentó su renuncia justificada, debido a problemas de salud relacionados con hipertensión arterial, que ameritó asistencia médica y reposo médico, lo que se originó con ocasión a la extensa jornada laboral que debió cumplir con ocasión a la celebración de la Feria Internacional de San Sebastián que se lleva a cabo en esta Ciudad de San Cristóbal, al inicio de cada año, lo que no permitió que tuviera descanso ni de día ni de noche.
Que además, su empleador no le pagó su salario completo, al no cumplir con lo pactado verbalmente, en cuanto al pago de una comisión mensual de 300,00 USD, sumado al maltrato verbal, mediante el uso de palabras peyorativas, insultantes, con vocabulario soez, al cual fue sometido por parte del Ciudadano GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO, razones más que suficientes para renunciar justificadamente, en virtud que tales circunstancias, a su entender, constituyen una flagrante violación a sus derechos humanos y laborales.
Por su parte, la demandada de autos negó que la relación de trabajo haya culminado el 28 de febrero de 2024 como lo alegó el demandante en su escrito de subsanación de la demanda (f. 13 pieza I), ni tampoco el 28 de enero de 2024, según en la que presentó su renuncia justificada.
Además rechazó que la renuncia del trabajador hoy demandante, haya sido por razones justificadas, pues no es cierto que no se le pagara su salario completo, así como tampoco es cierto que le fueron vulnerados sus derechos humanos y laborales y que el Ciudadano GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO, lo haya maltratado verbalmente con palabras peyorativas, insultantes, con vocabulario soez, circunstancias éstas en que pretende fundamentar un retiro justificado que nunca existió, pues él presentó su renuncia voluntaria, redactada con su puño y letra, libre de apremio y en la que manifiesta que se retira por motivos personales e incluso agradece a su empleador las oportunidades de crecimiento personal que le permitieron consolidar su perfil profesional y humano, ante estos hechos resulta improcedente la renuncia justificada invocada por el actor y por ende, la indemnización por despido injustificado que reclama.
En este sentido, en lo que atañe a la fecha de finalización de la relación de trabajo, se constata que corre inserta al folio 130 de la pieza I del expediente, marcada con la Letra “H”, carta de renuncia manuscrita, debidamente suscrita por el actor, de fecha 31 de enero de 2024, en la cual manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo que mantuvo para la demandada, de modo que quien aquí decide, debe tener como fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 2024 y no el veintiocho de enero de 2024, como lo alegó el demandante en su escrito libelar. En consecuencia, el tiempo de servicio prestado por el actor fue por un lapso de 3 meses, comprendido entre el 01 de noviembre de 2023, fecha ésta en la que las partes estuvieron contestes, hasta el 31 de enero de 2024. Y así se establece.
En lo referente a la causa de terminación de trabajo, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de forma pacífica y reiterada en sentencias N° 859, de fecha 21 de julio de 2011, N° 549 del 13 de junio de 2016, N° 167, de fecha 01 de marzo de 2018, que la carga de la prueba de las causas que justifican el retiro, recae sobre el demandante, manteniendo esta postura en sentencia N° 231, de fecha 18 de julio de 2019, señalando lo siguiente:
(…) Tampoco se evidencia de las actas procesales, que la causa de retiro manifestada por el trabajador, se deba a una causa de despido indirecto, tal y como lo manifestó en el escrito libelar, como reducción del salario o la ejecución de un trabajo distinto al que venía ejerciendo, por lo que conforme a las reglas de la carga de la prueba, se declara la improcedencia de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide. (…). (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla las causas justificadas de retiro que hacen acreedor al trabajador en recibir una cantidad equivalente por concepto de indemnización contenida en el artículo 92 eiúsdem, señalando lo siguiente:
Causas justificadas de retiro
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto. (…).
(…) En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

De manera pues que, conforme a la norma que antecede, en concordancia con la doctrina pacífica y reitera de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal dela República, para que se configure el retiro justificado, debe estar enmarcado en alguno de los supuestos establecido en la referida disposición legal, los cuales deben derivarse de una conducta imputable al empleador, sus representantes o familiares que vivan con él y además, el actor deberá probar la justificativa de su renuncia, para que proceda la indemnización que se equipara a la del despido injustificado.
Precisado lo anterior, se observa del contenido de la carta de renuncia (f. 130 pieza I), de fecha 31 de enero 2024, dirigida al Ciudadano GIOVANNI CASTRO, que contrariamente a lo alegado en su libelo, el demandante manifestó expresamente los siguiente:
(…) reciba un cordial saludo respetuoso, sirva la presente para presentar ante usted la carta de renuncia al cargo que ocupe (sic) en esta distinguida empresa, agradezco todas las oportunidades de crecimiento personal durante el tiempo laborado, aprendizaje que me permitieron consolidar mi perfil profesional y humano, por motivos personales me llevan a tomar esta decisión que espero sea tomado de la mejor manera.
Sin más a que hacer referencia y en espera de su comprensión. (…) (Énfasis propio).
De allí que, de la manifestación de voluntad que antecede, además de no enmarcarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 80 de la Ley Sustantiva Laboral, la causa que originó la renuncia del demandante, deviene de una causa imputable al actor y no a su empleador, sus representantes o de algún familiar suyo que viva con él, al haber manifestado claramente que fueron motivos personales lo que originó la causa de su renuncia.
Ante estas circunstancia, se desvanecen las afirmaciones hechas por el accionante en su escrito libelar en relación a que los motivos que lo llevaron a renunciar, devienen de problemas de salud relacionados con la hipertensión arterial, que se vio agravada debido a las supuestas extensas jornadas laborales a las cuales fue sometido por su empleador, así como la falta de pago de comisiones que fueron pactadas verbalmente y que nunca recibió y los maltratos verbales, con leguaje soez y palabras peyorativas de las que afirma fue objeto por parte del Ciudadano GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO, que contradictoriamente es la misma persona a quien le dirigió su carta de renuncia, en la que le expresa su gratitud por la oportunidad brindada, porque le permitió mejorar su perfil profesional y humano, pidiendo su comprensión por no poder laborar más en su empresa.
De manera tal que, en razón de que el actor no logró demostrar las causas que justifican su retiro, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, establece que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por la renuncia voluntaria de éste, en consecuencia, debe declarar la improcedencia de la indemnización por retiro justificado, que se equipara a la indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

5. Del salario devengado por el actor y la percepción de las comisiones.
Sostiene que su salario fue pactado en la cantidad equivalente a 400,00 USD (Dólares Americanos) por mes, como moneda de cuenta y le eran depositados en su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio oficial para el momento del pago efectivo, cumpliendo la demandada de autos con lo acordando mediante transferencia bancaria a su cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el número 0102015018000003088.
Pero además, afirma que otra parte de su salario estaba conformada por comisiones fijas valoradas por su empleador en la cantidad equivalente a 300,00 USD (Dólares Americanos) por mes, las cuales a su decir, fueron pactadas verbalmente y le serian canceladas como moneda de cuenta a la tasa de cambio oficial de la fecha del pago, al llegar los indicadores del 70 al 100% en cuanto a las ventas, activaciones, volumen y efectividad, pero dichas comisiones nunca le fueron canceladas ni en divisas, ni en moneda nacional.
Ante estas aseveraciones, la demandada de autos negó que el salario devengado por el actor estuviera conformado por el equivalente a 400,00 USD (Dólares Americanos) más una comisión mensual fija equivalente a 300,00 USD (Dólares Americanos) y menos aún que dichas comisiones se hayan pactado verbalmente, las cuales a decir del actor, se pagarían a la tasa de cambio establecidas por el Banco Central de Venezuela y siempre que se cumplieran los indicadores del 70% al 100% de las ventas, activaciones volumen y efectividad, sin embargo, las mismas nunca le hayan sido canceladas.
En este sentido, afirmó que el salario del demandante se pactó en el equivalente a 400,00 USD (Dólares Americanos) mensuales, cancelados a la tasa de cambio referencial fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago efectivo, mediante transferencia bancaria, conforme a lo establecido en la cláusula décima novena del contrato individual de trabajo suscrito con el accionante, dentro del cual no se estableció salario por comisiones y menos aún de manera verbal, pues el salario por comisiones le corresponde única y exclusivamente a los vendedores.
En este contexto, resulta necesario mencionar que las partes estuvieron contestes en cuanto a que se pactó y pago al actor pro concepto de salario mensual, el equivalente a 400,00 USD, mediante transferencia bancaria a su cuenta de la Entidad Bancaria BDV Banco de Venezuela, tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo, conforme a lo establecido en la cláusula décima novena del contrato individual de trabajo suscrito entre las partes (f. 91 al 93 pieza I), los recibos de pago de salario (f. 94, 96, 98 pieza I; 85, 86 y 88 al 92 de la pieza II); de los comprobantes de las transferencias bancarias hechas por la demandada a favor del actor (f. 100, 101, 103, 104, 106 y 107 pieza I, las tasas de cambio tomadas como referencia para el respectivo pago (f. 110 y 111 pieza I) y la informativa rendida por la Entidad Bancaria BDV Banco de Venezuela (f. 11 al 8 pieza II).
Sin embargo, las partes difieren en cuanto al pacto de comisiones fijas por el equivales a 300,00 USD, las cuales se pagarían en moneda nacional tomando como referencia las tasas de cambio fijadas por el Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago.
Ahora bien, en el caso como el de autos, en que el accionante reclama el pago de comisiones fijas mensuales, que a su decir, fueron pactadas verbalmente y que nunca le fueron canceladas, la Doctrina de la Sala de Casación ha tomado una postura pacífica y reiterada, respecto a la carga de la prueba de este tipo percepciones, que exceden de lo contemplado y tipificado legalmente, señalando que la misma recae sobre el actor. En este sentido la Sentencia Nº 445, de fecha 9 de noviembre del 2000, dispuso lo siguiente:
(…) A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…).

Tal criterio ha sido ratificado reiteradamente por distintas sentencias de esa misma Sala, entre la que se puede mencionar la Sentencia N° 096, de fecha 07 de febrero de 2014, en la que adicionó lo siguiente:
(…) En efecto, aun cuando la Alzada estableció que la carga probatoria correspondía al actor sin señalar los términos de la contestación a la demanda, afirmó que el actor no suministró ninguna prueba para demostrar los hechos alegados, cuya actividad se ajusta a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y coincide con lo alegado por el propio recurrente, en el escrito de formalización, cuando señaló que la demandada afirmó que el actor no devengaba comisiones por ventas diarias, motivo por el cual ante la negativa de la empresa demandada corresponde a la parte que lo alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, esto es, que se le cancelaba el diez por ciento (10%) de comisiones sobre las ventas diarias a los fines de que se le incluyeran en el cálculo del salario normal. (…) (Resaltado del Tribunal).

Siendo de este modo, al haber negado la demandada de autos que se haya pactado verbalmente o por escrito, el pago de comisiones fijas mensuales, equivalentes a 300,00 USD, resulta evidente que la carga de la prueba de tal afirmación, recaía sobre el demandante demostrar el pacto de este concepto y al no haber satisfecho el actor su carga probatoria, se tienen como no pactadas y por siguiente, en consecuencia, se declara la improcedencia del monto reclamado por este concepto.
Conforme a lo anterior, quien aquí juzga tiene como cierto entonces que el salario real percibido por el actor fue el equivalente a 400,00 USD mensuales, los cuales le fueron cancelados mensualmente por la demandada en moneda nacional, tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago, tal y como se desprende de la cláusula novena del contrato individual de trabajo, los recibos de pago de salario, conjuntamente con los comprobantes de transferencias bancarias hechas mensualmente al actor, las tasas de cambio fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomadas como referencia para el pago respectivo y la información suministrada por la Entidad Financiera BDV Banco de Venezuela.
De tal forma que este será el salario que se tomará como base de cálculo para la cuantificación de los conceptos reclamados, cuya procedencia sea determinada. Y así se resuelve.

6. La procedencia en derecho y cuantificación de los conceptos reclamados por el demandante.
Reclama el actor el pago de sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días sábados laborados y no pagados, días de descanso compensatorio por haber laborado los días sábado e indemnización por retiro justificado, ye el pago a lo que denomina el demandante salarios dejados de percibir, correspondiente a comisiones de 3 meses, derivados de la relación laboral que lo unió con la demandada.
Ante el petitorio del demandante, la demandada de autos, sostiene que no sostiene que una vez finalizada la relación de trabajo, le fueron pagadas al accionante sus acreencias laborales como consecuencia del tiempo de servicio prestado para la demandada, tales como prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, las cuales le fueron calculadas con base al salario real devengado por éste.
Niega, rechaza y contradice el alegato del demandante en cuanto a que durante la vigencia de la relación de trabajo, no le fueron canceladas las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, los días feriados y de fiesta nacional, los días sábados laborados, los días de descanso compensatorio, y comisiones fijas en moneda extranjera, ya que nunca se convino el pago de comisiones en divisas ni por escrito, ni de manera verbal, tampoco laboró horas extraordinarias ni diurnas ni nocturnas, no laboró en días feriados o de fiesta nacional, no se le adeudan días sábados laborados y menos días de descanso compensatorio, en razón de que su jornada laboral se estableció de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, de lunes a viernes desde las 08:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m, con dos días de descanso semanal.
Pues bien, de las pruebas aportadas por accionada y valoradas por este Tribunal en acápites anteriores, se constata que a los folios 131 al 135 de la pieza I del expediente, cursan documentales marcadas con la Letra “I”, contentivas de finiquito y cálculo de prestaciones sociales, con su respectivo comprobante de transferencia electrónica realizada desde la cuenta número 0102***4231 a la cuenta número 0102***3088, a favor del demandante OMAR EDUARDO ORTIZ MORA, con número de referencia 52101991, de fecha 23 de febrero de 2024, por un monto de Bs.. 13.446,39, por concepto de LIQUIDACIÓN SR OMAR; así mismo consta comprobante de pago de utilidades debidamente suscrito por el demandante, por un monto de Bs.. 4.708,86, correspondientes al ejercicio fiscal 2023, con su respectivo comprobante de transferencia electrónica que soporta el referido, fechada 30 de noviembre de 2023.
Ahora bien en la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, su representación impugno las documentales cursantes a los folios 131 y 132, por no estar suscritas por él, manifestando además que la suma de dinero allí reflejada no le fue depositada por la demandada, sino por otra persona, a su entender, conforme a la informativa rendida por la Entidad Bancaria BDV Banco de Venezuela, ante lo cual la parte demandada insistió en su validez, solicitó que dichas documentales sean adminiculadas con las resultas de la prueba de informes rendida por la mencionada Entidad Bancaria y que fue promovida por ella.
Ante este escenario este Tribunal procedió a verificar la informativa rendida por la Entidad Bancaria BDV Banco de Venezuela, rendida mediante oficio VPCJ-GLDGA.CSI-2024-00776, de fecha 19 de diciembre de 2024, recibido en fecha 03 de febrero de 2025 (f. 11 al 80 pieza II), , en la que informó a esta Instancia Judicial, entre otros que adjunta marcado con la Letra “A”, constante de 65 folios útiles, movimientos bancarios efectuados desde la cuenta de la figura jurídica LA CASA DE AGUARDIENTE, C.A a la cuenta perteneciente al Ciudadano OMAR EDUARDO ORTIZ MORA y que dichos débitos se realizaron bajo transferencias a terceros y no bajo condición de abonos de nómina y que el área competente determinó que en sus aplicativos no se observan transacciones para el período solicitado, asimismo adjuntó marcados con la Letra “B”, constante de 4 folios útiles, movimientos de la cuenta correspondiente al actor.
De la referida información, contrario a lo manifestado por la Entidad Bancaria BDV Banco de Venezuela, este Tribunal constata al folio 74 de la pieza II del expediente, específicamente en la línea 12, del anexo “A”, correspondiente a los movimientos bancarios de la cuenta de la demandada identificada como 0102***4231, consta un movimiento bancario de fecha 23 de febrero de 2024, con serial número 52101991 y referencia pago otras cuentas jurídica natural, por un monto de Bs. 13.446,39.
Pero además, al vuelto del folio 79, de la pieza II, línea 30, del anexo “B”, que corresponde a los movimientos de la cuenta bancaria del actor identificada como 0102***3088, aparece reflejado un movimiento bancario de fecha 23 de febrero de 2024, con serial número 52101991 y referencia pago otras cuentas jurídica natural, por un monto de Bs. 13.446,39.
De manera pues, que tales movimientos se corresponden con el comprobante de transferencia electrónica efectuada desde la cuenta número 0102***4231 a la cuenta número 0102***3088, a favor del demandante OMAR EDUARDO ORTIZ MORA, con número de referencia 52101991, de fecha 23 de febrero de 2024, por un monto de Bs. 13.446,39 (f. 133 pieza), coincidiendo además con el monto reflejado en la documental cursante al folio 131 de la pieza II, correspondiente al finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Por lo que mal puede alegar el actor que la referida suma no la recibió de su empleador, sino de una persona distinta, pues la cuenta de origen o desde donde le fue transferida la cantidad en referencia, se corresponde con la misma cuenta del actor desde donde reconoció expresamente, le los pagos mensuales por concepto de salario.
En consecuencia, esta juzgadora no puede sino tener como cierto que el Ciudadano OMAREDUARDO ORTIZ MORA, recibió de la demandada LA CASA DEL AGUARDIENTE, C.A, la cantidad de Bs. 13.446,39, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Por otra parte, aun y cuando no fue desconocido por el actor, queda establecido que recibió el pago de utilidades correspondiente al ejercicio fiscal 2023, por un monto de Bs. 4.708,86. Y así se resuelve.
No obstante a ello, esta Juzgadora procede a verificar la procedencia en derecho y cuantificación de los conceptos reclamados por el demandante, con el objeto de verificar si existe una diferencia a favor del actor, tomando como base de cálculo los salarios establecido en el particular 3., de este fallo, en los términos siguientes:
6.1- De las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales:
Relama el demandante la cantidad de Bs. 24.275,06 por concepto de prestaciones sociales, por concepto de prestaciones sociales, negando las co-demandadas adeudar tales conceptos, por cuanto manifiestan los mismos le fueron cancelados, calculados con base al salario real devengado y los respectivos comprobantes de pago aportados al proceso.
En este sentido, por lo que respecta a las prestaciones sociales, para la cuantificación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se hará conforme a la fórmula contenida en los literales b) y c), en razón que el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 03 meses, tomando como base de cálculo, el salario real devengado por el actor, 400,00 USD, en su equivalente en moneda nacional, el cual le fue cancelado tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo, tal y como lo reflejan los recibos de pago de salario y los comprobantes de transferencias bancarias, que soportan los referidos pago, tal y como se estableció en el particular 6., de este fallo, cuales se detallan a continuación:

Período Salario Devengado
Nov-23 Bs. 14.305,16
Dic-23 Bs. 14.445,06
Ene-24 Bs. 14.578,56

Establecido como ha sido el salario para el cálculo de las prestaciones sociales, corresponde a esta sentenciadora determinar el salario integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, integrando la alícuota de las utilidades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 eiúsdem, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a 30 días de salario y además, la alícuota del bono vacacional, conforme al contenido del artículo 192 de la misma Ley, que estipula un bono vacacional equivalente a 15 día de salario, más 1 día adicional por cada año de servicio prestado, tal y como se refleja de la siguiente tabla:

Período Salario Devengado Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Bono Utilidades Salario Integral
Nov-23 Bs. 14.305,16 Bs. 596,05 Bs. 1.192,10 Bs. 16.093,31
Dic-23 Bs. 14.445,06 Bs. 601,88 Bs. 1.203,76 Bs. 16.250,69
Ene-24 Bs. 14.578,56 Bs. 607,44 Bs. 1.214,88 Bs. 16.400,88

Así pues, determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales conforme a la fórmula contenida en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, acreditando los respectivos depósitos trimestrales de quince 15 días de salario integral, tal y como se refleja de la tabla que de seguida se inserta:
Período Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Antigüedad Acumulada
Nov-23 Bs. 16.093,31 --- Bs. - Bs. -
Dic-23 Bs. 16.250,69 --- Bs. - Bs. -
Ene-24 Bs. 16.400,88 15 --- Bs. 8.200,44 Bs. 8.200,44

En consecuencia, de acuerdo al cálculo reflejado en la tabla que antecede, le corresponde al demandante por el tiempo de servicio de 5 meses y 11 días, la cantidad de Bs. 8.200,44. Y así se declara.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre las tasas activa y pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela; tal y como se refleja de la tabla que de seguida se inserta:
Período Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Intereses P/S
Nov-23 Bs. - Bs. - 46,14% Bs. -
Dic-23 Bs. - Bs. - 46,35% Bs. -
Ene-24 Bs. 8.200,44 Bs. 8.200,44 47,65% Bs. 325,63
Total I/PS Bs. 325,63

De manera que, conforme al resultado de la tabla que antecede, le corresponde al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 325,63. Y así se declara.

6.2.-De las vacaciones y bono vacacional fraccionado:
Afirma el demandante que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 4.422,60, por concepto de vacaciones fraccionadas y la misma cantidad por concepto de bono vacacional, sin embargo, la parte accionada afirma que nada le adeuda por estos conceptos, ya que los mismos fueron cancelados al momento de finalización de relación y fueron calculado en base al salario real devengado por el actor.
En relación a estos conceptos, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (Énfasis propio).
Del contenido de la referida norma se infiere que, el derecho al pago de las vacaciones que no se hubieren generado aún por no haberse cumplido el año de trabajo ininterrumpido, no se pierde por motivo de la terminación de la relación laboral, sino que el trabajador se hace acreedor de la fracción de los días correspondientes según los meses trabajados durante el año, que en este caso en particular fue de 3 meses.
Por lo tanto, se procede a realizar la cuantificación aritmética respectiva a fin de cuantificar el monto que le corresponde al actor, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, por el tiempo de servicio prestado equivalentes a 3 meses, tomando como base de cálculo el último salario devengado por el trabajador, el cual fue Bs. 14.578,56, tal y como se detalla en las tablas que de seguida se insertan:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas:
Días por Año Alícuota por Mes Trabajado Meses Completos Laborados Fracción a Pagar Salario Devengado Total
15 1,25 3 3,75 14.578,56 Bs. 1.457,86

De manera que, de acuerdo al resultado del cálculo reflejado en el cuadro que antecede, le corresponde al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.457,86. Y así se establece.

En cuanto al bono vacacional fraccionado:
Días por Año Alícuota por Mes Trabajado Meses Completos Laborados Fracción a Pagar Salario Diario Total
15 1,25 3 3,75 14.578,56 Bs. 1.457,86

De modo que, conforme al resultado arrojado del cálculo precedente, le corresponde al demandante por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.457,86. Y así se establece.

6.3- De las utilidades vencidas fraccionadas:
Reclama el demandante la cantidad de Bs. 8.845,13, por concepto de utilidades fraccionadas, ante tal pedimento la demandada de autos niega adeudar al actor el concepto y cantidad reclamado, aduciendo que le fue cancelado junto con sus prestaciones, calculado con base al salario real devengado por él.
Ahora bien, en relación a las utilidades o participación en los beneficios, el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece lo siguiente:
Artículo 131. Las entidades de trabajo de deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la renta.
Esta obligación tendrá, respecto a cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 858 de fecha 07 de julio de 2014, ha dejado claro que:
(…) Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1.778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Énfasis propio).

En correspondencia con la norma supra transcrita y la doctrina jurisprudencial que antecede, se procederá a realizar el cálculo de las utilidades fraccionadas con base al salario promedio devengado por trabajador, hoy demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, tal y como aparece reflejado en la siguiente tabla:
Período Salario Devengado Período Salario Devengado
Nov-23 Bs. 14.305,16 Ene-24 Bs. 14.578,56
Dic-23 Bs. 14.445,06 Salario P/M Bs. 14.578,56
Salario P/P Bs. 28.750,22 Salario P/D Bs. 485,95
Salario P/M Bs. 14.375,11
Salario P/D Bs. 479,17

Determinado como ha sido el salario promedio mensual y diario, correspondiente al período de prestación de servicio del demandante, procede este Tribunal a realizar el cálculo respectivo, tomando en cuenta para precisar la fracción que corresponde, el límite mínimo legalmente establecido, el cual es de 30 días de salario, calculados a razón del salario promedio diario determinado supra, tal y como se observa de la siguiente tabla explicativa:
Período Alícuota por Mes Trabajado Meses Completos Días a Acreditar Promedio Mensual Total
2023 2,5 2 5 Bs. 14.375,11 Bs. 2.395,85
2024 2,5 1 2,5 Bs. 14.578,56 Bs. 1.214,88
Bs. 3.610,73
De modo que, de acuerdo al resultado del cálculo reflejado en la tabla que antecede, le corresponde al demandante, la cantidad de Bs. 3.610,73, por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se determina.

6.3- De la indemnización por retiro justificado.
El actor reclama por concepto de retiro justificado, la indemnización equiparable al despido justificado la cantidad de Bs. 24.2875,06, porque a su decir, tuvo motivos suficientes que justificaron su retiro, ante lo cual la demandada alegó en su defensa, que el demandante renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando, sin que existieran motivos justificados para su renuncia.
Sin embargo, este punto quedó resuelto en el particular 4., en el que quedó establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario, sin causas que lo justifican, por lo que se declaró la improcedencia de este concepto, con base a las consideraciones de hecho y de derecho allí expresadas, las cuales se dan por reproducidas en su integridad. Y así se dispone.

6.4- De las horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
Reclama el accionante la cantidad de Bs. 26.380,72, por concepto de horas extraordinarias diurnas laboradas y no pagadas y la cantidad de Bs. 33143,04, por concepto de horas extraordinarias nocturnas laboradas y no pagadas, pues a su decir, su jornada laboral superó el límite legal establecido, argumento este que fue rechazado por su contraparte, quien alegó que es falso que el actor haya laborado en jornada extendida, ya que la jornada establecida para él y demás trabajadores de la empresa, se encuentra dentro de los límites legales establecidos, comprendida de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 5:00 p.m, con días descanso los días sábados y domingo.
Este punto ya fue objeto de análisis en el particular 3., en el que se determinó la jornada laboral cumplida por el actor, quedando establecido que la misma se encontraba dentro de los límites establecido en la Ley Sustantiva Laboral y que por consiguiente el trabajador hoy demandante, no laboró en jornada extendida ni diurna ni nocturna, declarando la improcedencia del pago de estos conceptos, con base a los fundamentos de hecho y de derecho allí esgrimidos y que se reproducen aquí en su integridad. Y así se determina.

6.5- De los días sábados laborados y no pagados y del pago de los días de descanso compensatorio por haber laborado los días sábado.
Pide el accionante el pago de la cantidad de Bs.15.640,37, por concepto de días sábados laborados y no pagados y la cantidad de Bs. 6,255,54, por concepto de pago de días compensatorios por haber laborados los días sábado. En contraposición a loa alegado por el actor, la demandada de autos niega que le adeude al demandante suma alguna por estos conceptos, en razón de que conforme a la jornada establecida por la entidad de trabajo, su jornada laboral fue de lunes a viernes, con descanso los días sábado y domingo.
Ahora bien, el actor pretende un pago por haber laborado en un día sábado que, según su decir, coincidía con un día de descanso, así como el pago de los días de descanso compensatorio, por haber disfrutado sólo un día de descanso a la semana, por lo que resulta necesario analizar el contenido del artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
Artículo 188. Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estado o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

La disposición que antecede, contempla el denominado descanso compensatorio al cual tiene derecho el trabajador que hubiere prestados servicios en alguno de sus días de descanso semanal, ya sea de medio día de descanso o de un día completo, según haya laborado menos de cuatro horas para el primer supuesto, o más de cuatro horas para el segundo supuesto. Ese descanso compensatorio debe ser remunerado, pero no en el entendido de que se cause un pago adicional a favor del trabajador, sino en el mismo sentido dispuesto en los artículos 119 y 173 eiúsdem, en donde se estipula el pago de los días de descanso, tal como si se tratara de un día de trabajo normal, ello en virtud de que el descanso sin remuneración no comportaría para el trabajador un verdadero beneficio.
Así pues, el mencionado artículo 188 no establece un recargo o pago adicional por trabajar en día de descanso, como si lo hace el artículo 120 de esa Ley con respecto a los días feriados, dentro de los cuales, por imperativo del artículo 184, se encuentra comprendido el día domingo y el cual a su vez, por mandato del artículo 13 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, sobre el tiempo de trabajo, debe coincidir con uno de los dos días de descanso semanal.
Siendo así, la consecuencia que se deriva en todo caso, por no disfrutar el descanso respectivo en la semana que corresponde, es el descanso compensatorio en la semana inmediatamente siguiente, pero de ninguna manera comporta el pago de una contraprestación económica por no haberlo disfrutado.
De modo que, como puede observarse, el pago adicional o recargo en el salario sólo procede cuando el trabajador haya prestado sus servicios en un día feriado, considerando el día domingo dentro de estos, más no así en alguno de sus días de descanso semanal, pues la intención del legislador es que el trabajador disfrute de su descanso de manera efectiva, pudiendo de esta manera recuperar sus fuerzas y hacer vida familiar y/o social, y no crear un incentivo económico para laborar estos días.
En mérito de lo expuesto, resulta evidente que la pretensión del actor no halla fundamento jurídico alguno, razón por la cual debe obligatoriamente declararse su improcedencia. Y así determina.
6.6- Del pago de salarios dejados de percibir (comisiones).
En lo atinente a este concepto, entiende esta sentenciadora que el demandante se refiere es al cobro de comisiones y no a salarios dejados de percibir, pues de las actas procesales no se desprende que el actor haya sido amparado por una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y que su empleador haya desacatado.
En este sentido, pide que se le pague la cantidad de 900,00 USD, por concepto de unas supuestas comisiones fijas, equivalentes a 300,00 USD, las cuales fueron a su decir, pactadas verbalmente y que no le fueron canceladas. Contario a lo alegado por el actor, la accionada negó que se hayan pactado comisiones fijas ni verbalmente, ni por escrito, motivo el cual, nada adeuda al demandante por este concepto.
No obstante, este punto fue resuelto en el particular 5., de este fallo, en el que quedó establecido el salario real devengado por el demandante de autos y se declaró la improcedencia de las comisiones reclamadas por actor, con base a las razones de hecho y de derecho allí esbozadas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Y así se determina.

6.7- Del pago de los días feriados y de fiesta nacional.
Al folio e de la pieza I del expediente, el cual forma parte del escrito libelar, el accionante manifestó entre otros, que no le fueron cancelados los días feriados y de fiesta nacional laborados, por lo que la demanda en su escrito de contestación, negó que el actor haya laborado días festivos y de fiesta nacional.
No obstante a ello, el hoy demandante, no los determinó, ni tampoco los cuantificó, sumado a que dicho concepto se en marca dentro de lo que la jurisprudencia patria ha denominado condiciones/exorbitantes, al no haber cumplido el reclamante con la carga probatoria de haberlos laborado, a todo evento, se declara su improcedencia. Y así se establece.
Determinada la procedencia y cuantificación de los conceptos reclamados, procede este Tribunal a realizar la correspondiente sumatoria, a los fines de verificar si existe alguna diferencia a favor del demandante de autos Ciudadano OMAR EDUARDO ORTIZ MORA, tal y como se observa del siguiente cuadro:
Conceptos Cuantificados Monto
Prestaciones Sociales Literales a) y b), Art. 142 L.O.T.T.T Bs. 8.200,44
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 325,63
Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.57,86
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.57,86
Utilidades Vencidas y Fraccionadas Bs. 3.610,73
Total General Bs. 15.052,52

De modo que, de acuerdo al resultado de la sumatoria reflejado en cuadro que antecede, le corresponden al actor la cantidad de Bs. 15.052,52, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
A pesar de ello, tal y como quedó establecido en párrafos anteriores, al actor le fue cancelada la cantidad de Bs. 4.708,56, por concepto d pago de utilidades correspondientes al ejercicio fiscal 2023 y la cantidad de Bs. 13.446,39, por concepto de pago de liquidación como consecuencia de la culminación de la relación de trabajo, lo arroja un total recibido por el demandante de Bs. 18.155,25, cantidad que resulta mucho mayor al monto que en definitiva le corresponde, de acuerdo a la procedencia y cuantificación de los montos reclamados por el demandante hechos por este Tribunal, de modo que no existen diferencias en favor del actor que puedan ser condenadas por esta Juzgadora.
Por consiguiente, con base a las razones de hecho y de derecho expresadas precedentemente, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, forzosamente debe declarar sin lugar la presente acción. Y así se resuelve.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÙNICO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano OMAR EDUARDO ORTIZ MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.540.791, en contra de las Sociedades Mercantiles LA CASA DEL AGUARDIENTE, C.A y solidariamente en contra del Ciudadano GIOVANNI ALBERTO CASTRO MORENO, venezolano mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.224.414, en su condición de accionista, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres

La Secretaria Judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras


En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Judicial


Abg. Yurky Maryoly García Contreras


ZYCHC/ymgc.-