REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de mayo del dos mil veinticinco (2025).
Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2023-000056
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ARLEANA YENNY GONZALEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.097.164.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALBERTO DIAZ HENRIQUES Y CLARITZA GUTIERREZ GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 98.801 y 33.587, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA)”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: OSCAR RAMON DELGADO ALVAREZ, KENNY YETZAMIN MADRIZ MARTINEZ, LEONARDO ANTONIO RANGEL, NELSON EDUARDO DELGADO AULAR, VIANNEY CRUZ ALCANTARA YANEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.262, 156.974, 236.288,117.151 y 123.344 respectivamente.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Por auto de fecha 14 de febrero del año 2024, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 22 de febrero del año 2024 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de abril del año 2024, reprogramándose para el dia 04 de junio del año 2024, luego de varias reprogramaciones el día 11 de febrero del año 2025 se celebra y se suspende la presente audiencia celebrándose su continuación en fecha 09 de abril del año 2025 y difiriendo el dispositivo del fallo para el QUINTO (5°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE LA PRESENTE FECHA A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30 A.M.) HORAS DE LA MAÑANA, dictándose el dispositivo correspondiente en fecha 28 de abril del año 2024. De la referida audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
Ingreso a la empresa CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A., (CONVIASA), antes identificada, en lo sucesivo CONVIASA, en fecha primero de junio de dos mil seis (2006), prestando servicios bajo relación de dependencia como jefe de Cabina, cargo desempeñe cabalmente durante más de quince (15) años y en el que fui ratificado por la Presidencia de la entidad de trabajo, mediante Punto de Cuenta N° VCV-OGH-GCD/1356/2019 de fecha 09/09/2019, según consta de comunicación identificada OGH/GCD/N°879-23-2019, recibida en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019), suscrita por Edmer Antonio Blanco Herrera, en su condición de Gerente General de la Oficina de Gestión Humana de CONVIASA, la cual anexo en copia fotostática marcada “A”.
Para la fecha que fui despedida, el cargo de jefe de Cabina que venía desempeñando, se encontraba adscrito a la Gerente General de CONVIASA AEROLÍNEA (RAV 121) y percibía un sueldo o salario básico, más los conceptos salariales denominados Prima de Vuelo y Prima de Antigüedad, tal y como se desprende de la constancia de ingreso anual que acompañamos en copia fotostática marcada “B”, expedida por la entidad de trabajo en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), donde se señala que devengaba los siguientes conceptos y cantidades de dinero, de manera regular y permanente:
Sueldo o Salario Básico mensual: sesenta y cuatro Bolívares con setenta y seis céntimos (BS. 74,76).
Prima de Vuelo: Siete Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (7,48)
Prima de Antigüedad: veintiséis Bolívares con noventa y dos céntimos (26,92)
Como parte de los beneficios de carácter remunerativo, se desprende que tenía derecho anualmente al disfrute y pago de cuarenta (40) días de vacaciones y de noventa (90) días de aguinaldo.
Adicionalmente, percibía mensualmente, con ocasión de la prestación de mis servicios, los siguientes conceptos pagados y calculados en moneda extranjera, tal y como se indica a continuación:
Bono de Productividad: Doscientos Dólares Americanos (USD 200,00) pagados mediante transferencia bancaria realizada a la cuenta nómina abierta a mi nombre, por la entidad de trabajo CONVIASA, en la entidad financiera Bancamiga, Banco Universal.
Bono pagadero mensualmente en Bolívares, calculados con base al valor de Cien Dólares Americanos (USD 100,00), pagados mediante transferencia bancaria realizada a las cuentas nómina abierta a mi nombre, por la entidad de trabajo CONVIASA, en la entidad financiera Banco de Venezuela, Banco Universal
Además de los conceptos antes enunciados, recibía mensualmente el beneficio de derivado de la ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras y me encontraba amparada por un seguro de hospitalización y cirugía hasta por la cantidad de diez mil Dólares Americanos (USD 10.000,00) beneficio que se me otorgaba al momento en que fui despedida, a través de la empresa Seguros Oceánica.
En razón del cargo desempeñado, debía cumplir funciones en vuelos internacionales, por lo que percibía por cada vuelo en el que prestaba mis servicios, bonificaciones que oscilaban entre Cien ( USD 100,OO) Y trescientos (USD 300,00) Dólares Americanos, dependiendo del número de vuelos asignados, depositados por la entidad de trabajo CONVIASA, antes identificada en la entidad financiera BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL.
Por una parte, CONVIASA asumía el costo del alojamiento y comida en los distintos países donde debía pernotar, por lo que las cantidades de dinero percibidas por estos conceptos, tienen carácter salarial en razón de las consideraciones que más adelante serán esgrimidos, con base a la legislación venezolana vigente y la jurisprudencia reiterada en esta materia.
Devengaba un salario variable, indicando como salario normal percibido durante los últimos seis (6) meses de servicio prestados, las siguientes cantidades, las cuales han sido expresadas atendiendo a lo dispuesto en el Decreto N°4.553 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), que en su artículo 1 ordenó a partir del primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021), convertir cualquier importe expresado en moneda nacional antes de la referida fecha, a la nueva unidad “dividiendo entre un millón (1.000.000).”
Al momento de ser despedido injustificadamente, tenía pendiente el disfrute de cuatro (04) vacaciones, correspondientes a los períodos: 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), en franca violación a lo dispuesto en el artículo 418 de la LOTTT, así como del Decreto Presidencial N° 4.414, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil veinte (2022), mediante el cual se declara la inamovilidad laboral de los Trabajadores y trabajadoras del sector público y privado regidos por la LOTTT, fui despedido en forma injustificada, alegado CONVIASA el ejercicio de un supuesto Cargo de Dirección y contraviniendo a todas luces el andamiaje protector construido por el Estado Venezolano.
Luego de haber prestado servicio en esa instalación por más de dieciséis (16) años y desconociendo además el fuero que me aparaba por virtud de la inamovilidad especial decretada, fui despedida de manera arbitraria y sin cumplir el procedimiento previo legalmente establecido dirigido a obtener la autorización previa por parte de la autoridad administrativa competente.
A pesar de las múltiples gestiones y esfuerzos por lograr una reconsideración por parte de CONVIASA y revertir las medidas usadas en mi contra, no obtuve ningún tipo de repuesta, manteniendo la entidad de trabajo su decisión de despedirme, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 425 de la LOTTT, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 Decreto Presidencial N° 4.414, antes referido, en fecha cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), presente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas formal denuncia en contra de la entidad CONVIASA, antes identificada, iniciando el correspondiente procedimiento de reenganche y restitución de mis derechos como trabajadora.
Admitida la solitud de reenganche por la autoridad administrativa competente, se procedió a notificar a la entidad de trabajo CONVIASA, ordenándose mi reincorporación a mi puesto de trabajo, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 425 de la LOTTT, no obstante, la representación patronal de la empresa, insistió en alegar que “era una trabajadora de dirección” por lo que se procedió a la apertura de una articulación probatoria, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 eiusdem.
Concluido el lapso probatorio, sin que la entidad de trabajo CONVIASA pudiese demostrar mi condición de empleada de dirección, ni desvirtuar los alegatos esgrimidos en mi defensa, la Inspectoría del Trabajo, en fecha primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), dictó la Providencia Administrativa Nro. 050-2022, mediante la cual ordenó a mi favor, el inmediato reenganche a mi puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, veinticuatro (24) d marzo de dos mil veintidós (2022), hasta el efectivo reenganche.
El objeto de ejecutar la orden de reenganche emanada de la citada Providencia Administrativa en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), el funcionario del trabajo se trasladó junto con mi persona a la sede de la entidad de trabajo CONVIASA, obteniéndose el mismo resultado, la negativa por parte del patrono a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa y manteniéndose hasta la presente fecha en franco desacato, al desconocer la orden emanada del Inspectoría del Trabajo.
Acompaño a la presente demanda constante de siete (07) folios útiles, marcada “c”, copia fotostática de la Providencia Administrativa publicada en fecha primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), bajo el Nro. 050-2022 y la cual forma parte del expediente administrativo signado con el Nro. 036-2022-01-00195, cuya copia certificada promoveré en la oportunidad correspondiente.
Vista la imposibilidad de lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa antes descrita, es por lo que procedo a demandar a la entidad de trabajo CONVIASA, antes identificada.
Los conceptos demandados y las cantidades que más adelante se señalan a los fines de estimar la presente demanda, fueron calculados con base a lo dispuesto en los siguientes artículos:
• El artículo 121 de la LOTTT establece en su último aparte, que en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, el salario base para el cálculos de lo que corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el promedio del salario normal devengado durante los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.
• De acuerdo al artículo 190 eiusdem, luego del primer año de servicio ininterrumpido, nace el derecho al disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, incrementándose el mismo por cada año sucesivo de servicio prestado, en un (1) día adicional remunerado, hasta un máximo de quince (15) días hábiles más.
• Conforme a lo expresado en el artículo 192 eiusdem, en la oportunidad de disfrute de las vacaciones, el patrono deberá pagar un bono con carácter salarial, equivalente a un mínimo de quince (15) días de salario normal, más un día adicional por cada año de servicio prestados, hasta un máximo de treinta (30) días.
• Dispone además la Ley en su artículo 195, que si la relación de trabajo termina por cualquier causa, sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, la remuneración deberá ser calculada al salario normal devengado para la fecha de terminación de la relación laboral.
• Luego, en su artículo 196, en el caso de haberse terminado la relación de trabajo antes de cumplir el año de servicio, consagra favor de los trabajadores y trabajadoras, el derecho a vacaciones fraccionadas, lo que comporta el pago de la remuneración correspondiente a vacaciones y bono vacacional que se hubiese causado por los meses completos de servicio prestados en el respectivo año.
• Adicionalmente conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 197 eiusdem, si durante la relación de trabajo el patrono paga la remuneración correspondiente a las vacaciones, sin conceder el tiempo para el disfrute, queda obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar a su favor el pago realizado anteriormente.
• Según lo expresado en el artículo 131 de la LOTTT, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación de fin de año se reducirá a la parte proporcional que corresponda a los meses completos de servicios prestados. Igualmente, señala el artículo 136 de la precitada Ley, la forma de cálculo de este beneficio, disponiendo que para su determinación, se dividirá el total de los trabajadores y trabajadora durante el respectivo ejercicio. En el caso de percibir una remuneración variable, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiple sentencias, atendiendo a lo dispuesto en el aparte único del artículo 121 eiusdem, ha señalado que para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por este concepto, se debe tomar en consideración el salario normal promedio devengado durante todo el ejercicio fiscal del año respectivo
• Según lo dispuesto en el artículo 141 de la LOTTT, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. Este derecho será pagado al finalizar la relación laboral, proporción al tiempo de servicio prestado. Consagrada además el derecho al pago de intereses moratorios.
• Respeto al salario base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones por término de la relación de trabajo, dispone el artículo 122 que será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos, incluyendo la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, pero en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier modalidad de salario variable, la base de cálculo será el promedio devengado durante los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores.
• Finalmente, conforme lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT en el caso de despido injustificado, cuando el trabajador o trabajadora decida no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, procede el pago de una indemnización equivalente al monto que corresponda por prestaciones sociales. Al respecto ya la Jurisprudencia de reiterada, ha declarado procedente el pago de esta indemnización, cuando el trabajador o trabajadora, ya resignado por la conducta arbitraria del patrono, desiste su reenganche, como así lo he decidido y en consecuencia interpongo la presente demanda.
• La precedencia del reclamo de cantidades de dinero que me fueron pagadas durante mi relación de trabajo con la cantidad de trabajo CONVIASA, utilizando como moneda de cuenta y/o como moneda de pago extranjera (dólar americano).
• La entidad de trabajo CONVIASA no dio cumplimiento a lo establecido en las disposiciones legales vigentes y jurisprudencia reiterada, antes comentadas, al momento de pagar los distintos conceptos laborales causados durante mi relación de trabajo y con ocasión de la prestación de mis servicios y además mantiene hasta la fecha una conducta contumaz negándose a dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada a mi favor que ordena mi reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a la prenombrada entidad de trabajo consecuencia se ordene el pago de las siguientes.
1.-salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir;
Ordene el pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de mi irrito despido, es decir, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022), hasta la fecha de interposición de la presente demanda, ya que, hasta la presente fecha la entidad de trabajo CONVIASA se negó a dar cumplimiento a la orden emanada del Inspector del Trabajo competente.
2.-Vacaciones pendientes de desfrute y bono vacacional;
Solicito el pago de mis vacaciones pendientes ´por disfrutar y bono vacacional correspondiente a los períodos: 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022; calculados con base al promedio devengado en Bolívares y en Dólares Americanos. Durante los últimos tres (03) meses de servicios prestados.
Adicional a las vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes a los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 ,2021-2022, CONVIASA me adeuda las vacaciones bono vacacional fraccionados, en razón de los meses transcurridos desde el primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022), fecha en que nace al disfrute de vacaciones y la fecha de interposión de la presente demanda, las cuales deben ser pagadas con base al promedio del salarios normal devengado en bolívares y en dólares americano, durante los últimos tres (3) meses de servicio prestados.
3.-Bonificación de fin de año (utilidades Convencionales)
Al uso convencional, CONVIASA otorga a sus trabajadores por concepto de Bonificación de fin noventa (90) días de salario, los cuales y de conformidad con los dispuesto en el artículo 132 de la LOTTT pagaba anualmente durante los meses noviembre o diciembre.
La entidad de CONVIASA me adeuda el pago de la Bonificación de fin de año correspondiente a los periodos señalados más adelante, tanto en Bolívares como en Dólares Americanos, cantidades que han sido calculadas con base al salario percibido durante seis (6) meses, tanto en bolívares como en dólares americanos, toda vez que no cuento con la información correspondiente a lo percibido durante los meses octubre, noviembre, diciembre de 2021; enero, febrero y marzo de 2022.
4.-prestaciones sociales causadas con motivo de la terminación de mi relación de trabajo a partir de la presente fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 122 y 142, literal c) con base al último salario por demás variable, efectivamente devengando en Bolívares y en Dólares Americanos.
Es de dieciséis (16) años, nueve (09) meses y veinte (30) días.
5.-Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a mi voluntad.
CONCEPTOS DEMANDADOS EN BOLÍVARES:
Es que procedo a demandar como en efecto demando a la empresa CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA). Antes identificadas, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal de juicio al pago de las siguientes cantidades;
1.-Salario caídos y demás beneficios dejados de percibir: Bs.7.911, 12
2.-Vacaciones pendientes de disfrute y bono vacacional:
• disfrute vacaciones Bs.6.559,79
• por bono vacacional: Bs.4.816,24
3- Bonificación de fin de año (utilidades Convencionales); Bs.3.451, 78
4.-prestaciones sociales causadas con motivo de la terminación de mi relación de trabajo; Bs.21.476, 38
5.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a mi voluntad: Bs 21.476,38
Total de conceptos demandados en Bolívares: Bs 65.961,69
CONCEPTOS DEMANDADOS EN DÓLARES AMERICANOS:
1.-Salario caídos y demás beneficios dejados de percibir: US $ 7.140
2.-Vacaciones pendientes de disfrute y bono vacacional:
• disfrute vacaciones: US $ 3.567,78
• por bono vacacional: US $ 2.619,50
3- Bonificación de fin de año (utilidades Convencionales); US $ 2.688,89
4.-Prestaciones sociales causadas con motivo de la terminación de mi relación de trabajo; US $ 11.264,20
5.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a mi voluntad: US $ 11.264,20
Total de conceptos demandados en Dólares: US $ 38.544,57
Demando el pago de cualquier otro beneficio que luego de haber sido despedida, la entidad de trabajo haya otorgado y me hubiese correspondido en razón del cargo que venía desempeñando, tales como incrementos salariales, bonos de carácter remunerativo o de carácter social, así como la incidencia que tales diferencias y beneficios tengan sobre las vacaciones, bono vacacional, horas extras, días feriados, salarios caídos adeudados, prestaciones sociales e Indemnización por despido injustificado, así como los intereses moratorios causados que se sigan causando, indexación y corrección monetaria que procedan, hasta la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio; conforme lo expresado en la jurisprudencia antes señalada, motivado a la naturaleza jurídica de las indemnizaciones que me corresponden fundamentado en la cualidad que la Ley me otorga como débil jurídico de la relación de trabajo para lo cual pido al Tribunal su determinación a través de una experticia complementaria del fallo
Alegatos de la parte demandada
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA ACCIONADA
Reconoce expresamente la existencia cierta de los siguientes hechos alegados en el escrito libelar:
Es cierto que la ciudadana ARLEANA YENNY GONZALEZ LEON, (01) de junio 2006, inicio la relación laboral con mi representada. Es cierto que desempeñó el cargo de Tripulación de Cabina. Es cierto que la relación laboral culmino por despido en fecha 24 de marzo de 2022. Es cierto que se le adeuden salarios caídos desde el 24 de marzo de 2022 y hasta la fecha que solicito el cese de funciones ante la Contraloría General de la República en fecha 24/08/2022. Es cierto que el extrabajador devengo un salario básico mensual de setenta y cuatro bolívares con setenta y seis Céntimos (74,76 Bs.). Tal como alego al solicitar al inicio del procedimiento Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como lo alego el apoderado judicial en el capítulo uno (I) “DE LA RELACIÓN DE TRABAJO” Y “DE LOS HECHOS”
CAPITULO SEGUNDO
PASO A CONTINUACIÓN A RECHAZAR LOS HECHOS PORMENORIZAZADAMENTE
1.-Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que la actora haya devengado un salario en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América), ni en ninguna moneda otra extrajera.
2.-Niega, rechaza y contradice, que la demandada tenga derecho a todas y cada una de las cantidades de dinero reclamadas en la demanda, tanto por inexistencia del supuesto derecho que le asiste, como por error en la base de cálculo, dado que se tomó un salario errado por no ser cierto la existencia de supuestos bonos pagados en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de America), ni en ninguna otra moneda.
3.-Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que la actora haya devengado un bono de productividad en moneda extranjera (150 $ dólares de los Estados Unidos de América), ni en ninguna moneda, dado que lo verdaderamente cierto es que a la demandante le era pagado un salario en moneda de circulación legal en Venezuela, tal como se evidencia en sus mismos recibos de pago consignado como acervo probatorio por la accionante concatenados con la cuenta nómina del Banco de Venezuela promovido por ambas partes vía prueba de informe dirigido a la entidad bancarias Banco de Venezuela, asimismo dicho salario no coincide con el salario alegado por la accionante al momento de hacer la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de Vargas por el reenganche y salarios caídos.
4- Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que la actora haya devengado un bono pagadero mensual en moneda extranjera (100 $ dólares de los Estados Unidos de América), ni en ninguna otra moneda. Dado que lo verdaderamente cierto es que a la demandante le era pagado un salario en moneda de circulación legal en Venezuela, tal como se evidencia de sus mismos recibos de pago consignado como acervo probatorio por la accionante concatenados con la cuenta nómina del Banco de Venezuela promovido por ambas partes vía prueba de informe dirigido a la entidad bancaria Banco de Venezuela, asimismo dicho salario no coincide con el salario alegado por la accionante al momento de hacer la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de Vargas por el reenganche y salarios caídos.
5- Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que la actora a razón del cargo desempeñado percibía bonificaciones que oscilaban entre cien (100$) y tres ciento (300$) Dólares americanos, mucho menos que fueran depositados en una entidad financiera Banca Amiga Universal, dado que lo verdaderamente cierto es que a la demandante era pagado un salario en moneda de circulación legal en Venezuela, tal como se evidencia en sus mismos recibos de pago consignado como acervo probatorio por la accionante concatenados con la cuenta nómina del Banco de Venezuela promovido por ambas partes vía prueba de informe dirigido a la entidad bancarias Banco de Venezuela, asimismo dicho salario no coincide con el salario alegado por la accionante al momento de hacer la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de Vargas por el reenganche y salarios caídos.
6- Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que la actora haya devengado un salario variable durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con la entidad de trabajo hoy accionada, dado que lo verdaderamente cierto es que a la demandante era pagado un salario en moneda de circulación legal en Venezuela, tal como se evidencia en sus mismos recibos de pago consignado como acervo probatorio por la accionante concatenados con la cuenta nómina del Banco de Venezuela promovido por ambas partes vía prueba de informe dirigido a la entidad bancarias Banco de Venezuela, asimismo dicho salario no coincide con el salario alegado por la accionante al momento de hacer la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de Vargas por el reenganche y salarios caídos.
7- Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que la actora se le adeuden salarios caídos hasta la fecha de introducción de la presente demanda.
8- Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que la actora se le adeuden periodos de disfrutes vacacionales correspondientes al 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022.
9- Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que la actora se le adeuden periodos de disfrutes vacacionales correspondientes al 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022.
10- Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que la actora se le adeuden vacaciones y bono vacacional fraccionado en razón de meses transcurridos desde el 14 de septiembre de 2022, hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
11-Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que la actora se le adeuden utilidades fraccionadas y diferencias en el pago de la bonificación de fin de año (utilidades convencionales) dado que lo verdaderamente cierto es que a la demandante le era pagado sus utilidades anualmente con un salario en moneda de circulación legal en Venezuela, tal como se evidencia en sus mismos recibos de pago consignado como acervo probatorio por la accionante concatenados con la cuenta nómina del Banco de Venezuela promovido por ambas partes vía prueba de informe dirigido a la entidad bancarias Banco de Venezuela, asimismo dicho salario no coincide con el salario alegado por la accionante al momento de hacer la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de Vargas por el reenganche y salarios caídos.
12-Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que la actora se le adeuden por concepto de prestaciones sociales en bolívares y dólares americanos, en virtud Que no devengo nunca pagos en (dólares de los Estados Unidos de América), ni en ninguna otra moneda. dado que lo verdaderamente cierto es que a la demandante le era pagado sus utilidades anualmente con un salario en moneda de circulación legal en Venezuela, tal como se evidencia en sus mismos recibos de pago consignado como acervo probatorio por la accionante concatenados con la cuenta nómina del Banco de Venezuela promovido por ambas partes vía prueba de informe dirigido a la entidad bancarias Banco de Venezuela, asimismo dicho salario no coincide con el salario alegado por la accionante al momento de hacer la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de Vargas por el reenganche y salarios caídos.
13- Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que la actora se le adeuden intereses moratorios indexación y corrección monetaria.
PRESTACIONES SOCIALES:
14- Niega, rechaza y contradice, que se adeude por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) la cantidad de veintiún mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (BS. 21.476,38). Asimismo niega, rechaza y contradice que se adeuden por este mismo concepto la cantidad de o unos supuestos once mil doscientos sesenta y cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos ($11.264,20). En virtud de dichos cálculos presentan un error en la base de cálculo, dado que se tomó un salario errado por no ser cierto la existencia de supuestos bonos pagados en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América), ni en ninguna otra moneda.
SALARIOS CAIDOS:
15- Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que la actora se le adeuden salarios caídos desde el 22 de marzo de 2022, hasta la fecha de introducción de la presente demanda por la cantidad de siete mil novecientos once bolívares con doce céntimos (Bs. 7.911,12). Asimismo, niega, rechaza y contradice que se adeuden por este mismo conceptos la cantidad de dieciséis mil seiscientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con setenta y dos centavos ($ 7.140,00) en virtud que dichos cálculos presentan un error en la base de cálculo, dado que se tomó un salario errado por no ser cierto la existencia de supuestos bonos pagados en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América), ni en ninguna otra moneda.
VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADA:
16- Niega, rechaza y contradice, se le adeude lo correspondiente al 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, la cantidad de seis mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos ($ 6.559,75), asimismo, niega, rechaza y contradice que se adeuden por este concepto la cantidad de tres mil quinientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América con setenta y ocho centavos ($ 3.567,78), en virtud que la extrabajador demandante disfruto y les fueron debidamente pagado todos los periodos vacacionales además los cálculos presentan un error en la base de cálculo, dado que se tomó un salario errado por no ser cierto la existencia de supuestos bonos pagados en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América), ni en ninguna otra moneda, dado que lo verdaderamente cierto es que a la demandante era pagado un salario en moneda de circulación legal en Venezuela, , tal como se evidencia en sus mismos recibos de pago consignado como acervo probatorio por la accionante concatenados con la cuenta nómina del Banco de Venezuela promovido por ambas partes vía prueba de informe dirigido a la entidad bancarias Banco de Venezuela, asimismo dicho salario no coincide con el salario alegado por la accionante al momento de hacer la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de Vargas por el reenganche y salarios caídos.
BONO VACACIONAL Y FRACCIÓN:
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude lo correspondiente al 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, la cantidad de cuatro mil ochocientos diez y seis bolívares con cincuenta céntimos ($ 4.816,24), asimismo, niega, rechaza y contradice que se adeuden por este mismo concepto la cantidad de dos mil seiscientos diez y nueve dólares de los Estados Unidos de América, con cincuenta centavos ($ 2.619,50), en virtud que la misma ex trabajadora demandante disfruto y les fueron debidamente pagado todos los periodos vacacionales además los cálculos presentan un error en la base de cálculo, dado que se tomó un salario errado por no ser cierto la existencia de supuestos bonos pagados en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América), ni en ninguna otra moneda, dado que lo verdaderamente cierto es que a la demandante era pagado un salario en moneda de circulación legal en Venezuela, tal como se evidencia en sus mismos recibos de pago consignado como acervo probatorio por la accionante concatenados con la cuenta nómina del Banco de Venezuela promovido por ambas partes vía prueba de informe dirigido a la entidad bancarias Banco de Venezuela, asimismo dicho salario no coincide con el salario alegado por la accionante al momento de hacer la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de Vargas por el reenganche y salarios caídos.
UTILIDADES:
17.-Niega, rechaza y contradice, que se adeude lo correspondiente al periodo 2022 y fracción de 2023, por la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos ($ 3.451,87), Asimismo, niega, rechaza y contradice, que se adeude este concepto por el año 2021,2022 y fracción de 2023 la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve centavos ($ 2.688,89), en virtud que la ex trabajadora demandante le fue debidamente pagado todos los periodos antes señalados, además los Cálculos presentan un error en la base de cálculo, dado que se tomó un salario errado por no ser cierto la existencia de supuestos bonos pagados en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América), en ninguna otra moneda, dado que lo verdaderamente cierto es que a la demandante era pagado un salario en moneda de circulación legal en Venezuela, tal como se evidencia en sus mismos recibos de pago consignado como acervo probatorio por la accionante concatenados con la cuenta nómina del Banco de Venezuela promovido por ambas partes vía prueba de informe dirigido a la entidad bancarias Banco de Venezuela, asimismo dicho salario no coincide con el salario alegado por la accionante al momento de hacer la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de Vargas por el reenganche y salarios caídos.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
18.-Niega, rechaza y contradice, que se le adeude por este concepto, por la cantidad de veintiún mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 21.476,38) o su supuesto y negado calculo en moneda extranjera correspondiente a once mil doscientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América ($ 11.264,20), dado que tomó un salario errado por no ser cierto la existencia de supuestos bonos pagados en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América), en ninguna otra moneda, dado que lo verdaderamente cierto es que a la demandante era pagado un salario en moneda de circulación legal en Venezuela, tal como se evidencia en sus mismos recibos de pago consignado como acervo probatorio por la accionante concatenados con la cuenta nómina del Banco de Venezuela promovido por ambas partes vía prueba de informe dirigido a la entidad bancarias Banco de Venezuela, asimismo dicho salario no coincide con el salario alegado por la accionante al momento de hacer la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de Vargas por el reenganche y salarios caídos.
19.- Niega, rechaza y contradice, que la demandante tenga derecho a todas y cada una de las cantidades de dinero reclamadas en la demanda por un total de sesenta y cinco mil novecientos sesenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs 65.961,69) ni mucho menos la exorbitante cantidad de treinta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y siete céntimos ($ 38.544,57), tanto por existencia del supuesto derecho que le asiste, como por error en la base la cálculo, dado que se tomó un salario errado por no ser cierto la existencia de supuestos bonos pagados en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América), ni en ninguna otra moneda. dado que lo verdaderamente cierto es que a la demandante le era pagado sus utilidades anualmente con un salario en moneda de circulación legal en Venezuela, tal como se evidencia en sus mismos recibos de pago consignado como acervo probatorio por la accionante concatenados con la cuenta nómina del Banco de Venezuela promovido por ambas partes vía prueba de informe dirigido a la entidad bancarias Banco de Venezuela, asimismo dicho salario no coincide con el salario alegado por la accionante al momento de hacer la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de Vargas por el reenganche y salarios caídos.
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:
Buenos días, el juicio tiene como objeto una diferencia de prestaciones sociales, el pago de los salarios caídos y el pago de la indemnización motivado a que nuestra representada fue despedida, está encontrándose amparada de la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República. Durante nuestro periodo probatorio promovimos pruebas documentales que evidencian suficientemente la relación de trabajo, la cual no fue desconocida tampoco por la parte demandada, el inicio de la relación de trabajo y los conceptos que venía devengando con ocasión de su cargo como jefe de cabina. Promovimos unas documentales que tienen que ver con los conceptos, el salario que venía devengando en bolívares y el salario que venía devengando en dólares, el cual era depositado o pagado mediante transferencias de la cuenta Banca Amiga, y atendiendo a las disposiciones legales, consignamos los correspondientes estados de cuenta, pero pedimos una prueba de informes que hasta la fecha no ha sido posible evacuar, a pesar de las reiteradas solicitudes por parte del tribunal a la institución bancaria, nosotros insistimos en la importancia de esa prueba, sin embargo visto que en el expediente se han consignado suficientes elementos que vinculados pueden demostrar la veracidad de lo que nosotros hemos venido alegando en el proceso, ¡pues…! solicitamos al juez valores en su conjunto todos los elementos probatorios en cuanto a las pruebas de promovidas por la parte demandada, nosotros impugnamos las copias fotostáticas que fueron consignadas e insistimos en que se declare con lugar la presente demanda. Siendo una prueba fundamental para el presente juicio, la prueba de informe que solicitamos, insistimos en que se dé un tiempo prudencial a ver si Banca Amiga responde a la última solicitud que realizamos a través de la superintendencia de banco, y en todo caso, alegamos a favor de nuestro representante los principios que rigen el derecho al trabajo que evidentemente en este juicio se ve mucho más la importancia y la necesidad de los mismos, que son el principio indubio prooperario, que opera a favor de nuestra representada, y el principio de la primacia de la realidad sobre la forma. Nosotros adicionalmente invocamos el artículo 10 a los fines de que el juez, basándose en la sana crítica, tome la decisión más favorable.
Nosotros, vista la falta de respuesta por parte de Banca Amiga, volvimos a nuestra representada, volvió a dirigirse a la institución bancaria en junio del pasado 2024 y volvimos a obtener copias certificadas de todos los movimientos de la cuenta, los cuales fueron consignados al momento de introducir la demanda, pero es como una prueba más de que efectivamente existen movimientos en esa institución bancaria y que esos movimientos o esos depósitos, transferencias que fueron realizadas tienen que ver con la relación de trabajo que mantuvo nuestra representada con la empresa Conviasa.
Representación Judicial de la Parte Demandada:
Buenos días ciudadano juez, ¡buenos días ciudadano secretario! ¡Buenos días, el personal de apoyo y presta servicio a este tribunal!, Mi nombre es Oscar Delgado, apoderado de la parte accionada Conviasa. A continuación, paso a ratificar todo lo expuesto en la contestación de la demanda a la luz del libero de la misma. En principio, ratifico la fecha de inicio de la relación laboral que señaló la distinguida colega, que fue el 1 de junio de 2006, y culminó el 24 de marzo de 2022. Es importante señalar que a pesar de que la parte demandante se amparó, ella ostentaba un cargo de alto nivel o de dirección, razón por la cual no debió haberse amparado, no debió prosperar ninguna solicitud de renganche y pago de salarios caídos al respecto. No obstante, en vista de que sí existe y riela el expediente una providencia administrativa, esta representación la hace valer siempre y cuando se ratifique el salario que fue declarado allí, la trabajadora señaló al momento de ampararse que devengaba un salario de 74 bolívares mensuales, razón por la cual es en base a eso que deben pagarse los salarios caídos desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la presentación del cese ante la Contraloría General de la República. Todos nosotros los presentes sabemos que cuando se ingresa una persona a laborar ante un ente del Estado, lo primero que hace es inscribirse o agregarse en la página de la Contraloría General de la República y una vez que de manera libre y soberana decida terminar la relación laboral, hace el cese a través de la Contraloría y posteriormente recibe sus pagos. Eso fue lo ocurrido en el presente caso, la trabajadora de manera libre y soberana llevó el cese hasta la entidad de trabajo y se sobreentiende que ya desistió de tratar de reincorporarse nuevamente a su cargo o dar cumplimiento a la provincia.
En consecuencia, debe pagársele solo los salarios caídos a razón desde 74 bolívares mensuales hasta la fecha de ese cese. Sobre los conceptos demandados, tenemos una diatriba, el principal punto controvertido es que la demandante señala que tiene unos montos de pago en dólares, supuestamente de 100 dólares, 150 dólares y 300 dólares mensuales, Este hecho definitivamente lo negamos de manera absoluta por cuanto nunca existió dichos pagos. No existe evidencia alguna en el acervo probatorio donde demuestre que mi representante está obligada o pactó algún pago en dólares americanos para la demandante, razón por la cual es falso que se le adeuden diferencias por vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, mucho menos por prestaciones sociales, por cuanto las mismas fueron pagadas en el mes de diciembre. Allí se ve en la prueba de informe que se solicitó al Banco de Venezuela, donde se evidencia el pago, que ocurrió por la cantidad de 16.575 en fecha 20 de diciembre de 2022. Por las razones de hecho y de derecho, esta representación solicita que sea declarada con lugar y que no pierda de vista que se trata una entidad, es una empresa del estado que es patrimonio público razón por la cual todas las demandas todos los conceptos demandados aquí deben ser debidamente demostrado fehacientemente para ser condenado es todo ciudadano Juez. Muchas gracias.
-V-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes, el pronunciamiento gira en torno a dilucidar, la procedencia o NO de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Así se establece.
Finalmente este Tribunal, procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito y conforme al Principio de la Sana Critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Principios consagrados en los artículos 5 y 6 Ejusdem. Así se Establece.
-VI-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
-II-
DOCUMENTALES
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPT, ratifican y promueven las siguientes pruebas documentales:
a. Marcado con la letra “A” Comunicación identificada OGH/GCD/Nº879-23-2019, recibida en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019), suscrita por Edmer Antonio Blanco Herrera, en su condición de Gerente General de la Oficina de Gestión Humana de CONVIASA.
DEMANDANTE
Si es una constancia de trabajo de la cual se desprende la relación que se mantuvo con la empresa demandada.
DEMANDADO
No tengo observación que hacer al respecto allí se evidencia la fecha de inicio inclusive su salario en bolívar. Es todo.
Visto que la representación judicial de la parte demandada no impugno, ni se opuso, ni hizo ninguna objeción sobre la pruebas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
b. Marcado con la letra “B” Constancia de ingreso anual, expedida por la cantidad de trabajo demandada, en fecha treinta (30) de marzo de 2022.
DEMANDANTE
Demostrar la fecha de ingreso de la trabajadora.
DEMANDADO
Ahí se demuestra la fecha e igualmente el salario, que siempre devengo en Bolívares.
Visto que la representación judicial de la parte demandada no impugno, ni se opuso, ni hizo ninguna objeción sobre la pruebas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
1.2. Marcado con la letra “1” Recibos denominados “Datos de Pago”, constante de cinco (05) folios útiles, correspondientes al año 2021, emitidos en fecha 04 de abril de 2022, identificados: Período 022, Fecha 16/11/2021-30/11/2021, Período 024, Fecha 16/12/2021-31/12/2021, Período 002, Fecha 16/01/2022-30/01/2022, Período 004, Fecha 16/02/2022-28/02/2022 y Período 005, Fecha 01/03/2022-15/03/2022.
DEMANDANTE
Demostrar los pagos realizados en bolívares a nuestra representada lo que no significa que nuestra representada no percibiera con ocasión a la prestación de sus servicios conceptos otras cantidades de venganza en dólares que fueron transferidos pagadas directamente a la cuenta banca amiga abierta inclusive para esos efectos.
DEMANDADO
No tengo observación con los mismos son recibos de pago, los únicos que existen en el consorcio y la única cuenta nómina que existe del Banco de Venezuela, se puede concatenar con esos recibos y se verificará que efectivamente son los salarios que realmente devengaba la trabajadora, no dólares americanos como alegan mi distinguida colega.
Visto que la representación judicial de la parte demandada no impugno, ni se opuso, ni hizo ninguna objeción sobre la pruebas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
1.3. Marcado con la letra “2” constante de sesenta (60) folios útiles copia certificada del expediente administrativo identificado 036-2022-01-00195, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira).
DEMANDANTE
La providencia por medio de la cual se demuestra que nuestra representada se declaró a favor de ella la reincorporación de su puesto de trabajo, ahí también se dilucidó y se dejó claro que el puesto que ejercía el puesto de trabajo no es un cargo de dirección, es un puesto netamente operativo y en consecuencia procedía la trabajadora estuvo amparada por inamovilidad en todo momento. Y se evidencia la orden del pago de los salarios caídos, más el reconocimiento de cualquier otro beneficio que se haya originado a favor del puesto de trabajo que ocupaba nuestra representada desde el momento en que fue despedida hasta el momento de su efectivo renganche. Quiere decir que cualquier incremento que hubo de salario, cualquier incremento que hubo en la ley o vocación del CESTATICKET o cualquier otro beneficio se debe declarar a favor de nuestra trabajadora.
DEMANDADO
Lo mismo que dicen los alegatos inicialmente, se trata de una trabajadora que era jefe de cabina que según el artículo 168 de la ley orgánica del trabajo pertenece a un alto nivel, así también lo reza la ley de aeronáutica civil, no obstante, estamos en presencia de una provincia administrativa donde deja constancia que nunca fue controvertido el salario y quedó definitivamente firme porque ya causó estado el salario de 74,76 bolívares diarios, mensuales, perdón, es todo.
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
1.4. Marcado con la letra “3” constante de dieciocho (18) folios útiles, consulta de movimientos de la cuenta Nº 0102-0485-22-00-00185899, correspondiente al período transcurrido entre el primero (01) de octubre de 2022 y del dieciocho (18) de abril de 2022.
DEMANDANTE
Por medio de esos estados de cuentas promovidos se demostró, se trató de evidenciar los ingresos devengado por nuestra representada que no solamente, fueron los 74 bolívares a los que se refiere mi contraparte fue una cantidad de dinero que iba siendo depositada, trasferida con ocasión de la prestación de servicio de manera regular y permanente que ingresó a su patrimonio de las cuales ella podía disponer libremente por lo que tenían todas las características de salario y así solicitamos que sea declarado por el tribunal tal y como fue alegado en nuestro libelo de demanda.
DEMANDADO
Con relación a esa relación no tengo ninguna objeción al respecto se trata de la única cuenta nómina que existe en Conviasa, razón por la cual esos son los salarios devengados por la trabajadora
Visto que la representación judicial de la parte demandada no impugno, ni se opuso, ni hizo ninguna objeción sobre la pruebas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
1.5. Marcado con la letra “4” constante de un (01) folio útil, certificación de fecha doce (12) de enero de 2023, expedida a solicitud de su representada, por la entidad financiera Bancamiga, suscrita por la Ejecutiva de Negocios, Carlet Machado.
DEMANDANTE
Bueno, precisamente tratamos, consignamos los movimientos de la cuenta bancaria existente en la entidad financiera Banca Amiga, donde están reflejados los pagos realizados por la empresa Conviasa a nuestra trabajadora con motivo de su relación de trabajo y la prestación de servicios. Esos son conceptos que el juez en la búsqueda de la verdad puede validar con cualquier trabajador de la empresa Conviasa. Cualquier trabajador de la empresa Conviasa que ejerza funciones como auxiliar de cabina, jefe de cabina, devenga dólares y son pagados a través de la entidad financiera Banca Amiga. De hecho, me gustaría ver el expediente porque en la nefasta prueba que envió Banca Amiga, aún y cuando no dio respuesta, al final, no sé si en el expediente de Arliana, porque son tres demandados iguales, dice, abajo, muy debajito se les olvido Conviasa.
La cuenta Banca Amiga es abierta para los pagos realizados por la empresa Conviasa. De hecho, cuando ve inclusive los movimientos, la dirección que sale, Aeropuerto Internacional de Maiquetía., Y si vamos y hacemos uso de lo que está dispuesto en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y usted valida con alguna declaración de cualquier empleado de Conviasa o hace una inspección, porque nosotros no lo pedimos, porque nunca nos imaginamos que Banca Amiga se iba a negar a dar respuesta a esto, al menos a un tribunal. Pero en la empresa debe haber cualquier cantidad de elementos que demuestran que nosotros en ningún momento hemos mentido ni queremos hacer daño al Estado venezolano. Solo queremos, a favor de nuestra representada, que se le reconozca lo que la ley dice. Y la ley dice que cuando a mí me pagan con ocasión de mi prestación de servicio una cantidad de dinero, esa cantidad de dinero va a mi cuenta, yo dispongo de ella libremente, ingresa mi patrimonio y me la pagan en forma regular y permanente, se llama salario. Así el patrono, que por eso es que le dicen el fuerte jurídico y económico, lo niega y de un recibo de pago que no lo dio.
Me reservo además y solicito, además insistimos en que se sancione a la entidad financiera Banca Amiga porque el daño que le está causando a nuestro representado es grave. Negaron los movimientos, pero yo los traje otra vez!, si quieren los vuelvo a consignar. Díganme usted si Banca Amiga no tiene nada que ver con la empresa Conviasa, si fue a Raleana, la que fue a abrir una cuenta allá porque tenía muchos dólares y debía meter, porque dice Conviasa.!
Esa cuenta tiene que ver con la relación de trabajo que mantenía nuestro representante y a tales efectos no sé si me lo permite puedo consignar nuevamente estado de cuenta expedidos por la misma entidad financiera donde se muestran los movimientos a favor de nuestra representada, en ese sentido pues solicitamos que se articulen las pruebas promovidas y se tome en consideración la documental consignada en el momento de la demanda. Y se insista en la necesidad de que Banca Amiga dé un informe a todos los puntos que nosotros solicitamos, tal y como lo hizo la empresa Banco de Venezuela.
DEMANDADO
¿Estamos entonces en la evacuación de las pruebas consignadas documentales mi distinguida colega?
Las impugno por cuanto pertenecen a un tercero no interviniente en el presente proceso y no fueron ratificadas en juicio. No son un documento público, razón por la cual no tiene eficacia jurídica, no tiene validez alguna, porque no fue ratificado por la persona que supuestamente emitió ese documental, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procedente del Trabajo. En cuanto a esto, esto tampoco señala nada. En fecha, esto creo que lo envió el 7 de mayo…, el 10 de mayo, resulta de la prueba solicitada, las resultas indican que no hay movimiento alguno en esa cuenta por los montos que señala mi distinguida colega. ¿Que señale por acá abajo, Conviasa obviamente, ella es trabajadora de Conviasa, y obviamente en un banco es lo primero que te dicen dónde trabajas tú? eso no significa que convalide algún pago en dólares americanos, motos exorbitantes que debe ser debidamente demostrado por la parte accionante; razón por la cual carece de validez probatorio, es todo.
En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así se decide.
1.6. Marcado con la letra “5” constante de trece (13) folios útiles, estado de cuenta de la Cuenta Bancamiga Cash USD 0172-011-50-11115035691, abierta a nombre de su representada de donde se desprenden las notas de crédito efectuadas durante el período transcurrido entre 01 de enero de 2021 hasta 12 de enero de 2022
DEMANDANTE
Probar los pagos realizados a nuestra representada por la empresa Conviasa, lo alegado en el libelo de la demanda en cuanto a los pagos realizados por la empresa demandada a nuestra representada en la entidad financiera Banca Amiga, esa prueba, por supuesto, debe ser ratificada por una prueba de informes que se solicitó, que es la que no hemos obtenido respuesta, por cuanto la empresa Banca Amiga se limitó a enviar un oficio sin especificar ninguno de los puntos que el tribunal solicitó. Nosotros alegamos a favor de nuestra representada lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en los artículos 9 y 10 que tienen que ver con el principio indubio preoperario y la apreciación de las reglas según la sana crítica en caso de dudas debe preferir aquellas que más favorezca al trabajador es un hecho cierto que nuestra trabajadora tenía un cargo en la empresa Conviasa, mantuvo una relación por casi 15 años en la organización que fue despedida sin agotar el procedimiento previo en la inspectoría del trabajo y en consecuencia se ordenó el pago de salarios caídos y su reenganche, que no hubo manera de que se reenganchara y desistió de eso y procedió a la demanda del pago de las diferencias que se causan en todos y cada uno de los conceptos porque no fueron reconocidas todos los conceptos salariales que ella venía devengando o devengó durante la relación de trabajo y en ese sentido solicitamos que sea evaluado todo el acervo probatorio para la correspondiente decisión.
(Omisis…)
DEMANDADO
Un solo documental que... Sí, efectivamente son los folios desde el 187 de la primera pieza, de la segunda pieza, y los folios del 02 hasta el 14. Esta representación ratifica lo mismo que anteriormente señaló, se tratan de unas documentales que debieron ser ratificadas en el presente juicio con la razón con la cual según el artículo 10 no deben ser valoradas porque carecen de eficacia jurídica.
En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así se decide.
-II-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la LOPT, solicitan de este despacho, se sirva oficiar a la Oficina Principal de la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., ubicada en la Avenida Universidad, Esquina Sociedad, Torre Banco de Venezuela, Caracas, a los fines de que informe a este Despacho, sobre los siguientes particulares:
1. Sobre la apertura de una cuenta bancaria a nombre de su representada ARLEANA YENNY GONZALEZ LEON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.097.164, identificada como cuenta corriente Nº 0102-0485-22-00-00185899.
2. Si la precitada cuenta es una cuenta nómina, abierta a solicitud de la entidad de trabajo CONVIASA, S.A.
3. Informe acerca de los depósitos y abonos realizados por la empresa CONVIASA, S.A., a favor de la ciudadana ARLEANA YENNY GONZALEZ LEON, antes identificada, desde el día 01 de marzo de 2021 hasta el 24 de marzo de 2022, con indicación de las fechas, cantidades y conceptos.
4. Remita igualmente los estados de cuenta correspondientes al periodo antes señalado, donde se reflejen los movimientos efectuados, específicamente los depósitos y abonos por concepto de “Abono de Nómina”, realizados por instrucciones de la entidad de trabajo CONVIASA, S.A.
Se deja constancia, que arribaron las resultas del BANCO DE VENEZUELA, signada con el N° de oficio VPCJ-GLDGA-CIS-2024-002432, de fecha 29/04/2024 contentiva de los movimientos de las cuentas a nombre de la demandante, sin embargo la representación judicial de la parte demandada, manifestó en la audiencia de juicio, que reconoce que la única cuenta nomina era la del Banco de Venezuela, en consecuencia este Tribual le otorga valor probatorio. Así se decide.
DEMANDANTE
El Banco de Venezuela es demostrar que adicionales los conceptos salario básico y conceptos que están definidos en el recibo de pago de expedido por la demandante, ¡perdón! por la demandada la trabajadora venía devengando en forma regular y permanente otras cantidades de bolívares, expresadas en bolívares, que deben ser tomadas en consideración para todos los cálculos que se derivan de la relación de trabajo. Por eso nosotros demandamos diferencias en prestaciones sociales, en vacaciones, en bono vacacional, en utilidades y en los salarios caídos evidentemente, porque este tipo de pagos que se venían dando y que tienen revista en todos los caracteres del salario, ingresaron a su patrimonio, ella dispuso libremente y se fueron pagados con ocasión de la prestación de servicio y de la relación de trabajo, deben ser considerados para todos los efectos. Y eso es uno de los motivos que causan el objeto de la demanda.
DEMANDADO
Las copias certificadas que emanan del Banco de Venezuela, ratifican que es la única cuenta nomina que tenía mi representada en relación con los pagos de la trabajadora. Con relación a las pruebas de informe, es todo ciudadano juez.
• Solicitan de este despacho, se sirva oficiar a la Oficina Principal de la entidad financiera Bancamiga, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda con Avenida Eugenio Mendoza, Edificio Sede Gerencial, PB, Urbanización La Castellana, Chacao, Estado Miranda, para que la precitada institución financiera informe sobre los siguientes particulares:
1. Sobre la apertura de una cuenta bancaria en Dólares de los Estados Unidos de América (US$) a nombre de su representada, ARLEANA YENNY GONZALEZ LEON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.097.164, denominada Cuenta Bancamiga Cash USD 0172-011-50-11115035691.
2. Sobre la fecha de apertura de la precitada cuenta bancaria y si la misma fue abierta por o a solicitud de la entidad de trabajo CONVIASA, S.A.
3. Informe acerca de los depósitos y abonos realizados a favor de la ciudadana ARLEANA YENNY GONZALEZ LEON, en la referida Cuenta Bancamiga Cash USD 0172-011-50-11115035691, por la entidad de trabajo CONVIASA, S.A, desde la fecha de su apertura hasta el dia de su despido 24 de marzo de 2022, específicamente durante los meses de septiembre 2021, octubre 2021, noviembre 2021, diciembre 2021, enero 2022, febrero 2022 y marzo 2022, con indicación de las fechas, cantidades y conceptos.
4. Remita igualmente los estados de cuenta correspondientes a los meses antes señalados, donde se reflejen los movimientos efectuados, específicamente los depósitos y abonos por concepto de “Notas de Crédito” y cualquier otro abono realizado por la entidad de trabajo demandada CONVIASA, S.A.
DEMANDANTE
En cuanto a la prueba de Banca Amiga, nosotros insistimos en que debe ser tomada en consideración y vinculadas todas las pruebas en favor de la trabajadora. Bueno, esta es una prueba más de que definitivamente, uno a veces dice, pero ¿por qué tanto principio en favor del trabajador? Bueno, definitivamente el trabajador los necesita. Los invocamos, en este momento invocamos el principio de renunciabilidad, el principio de indubio prooperario, porque se están afectando serios intereses de nuestra trabajadora. No sé si en este momento me aceptan, pero esta es una prueba más de que la empresa Banca Amiga se niega a dar la información que se le está solicitando desde la superintendencia y desde este honorable tribunal, desacatando una instrucción y solicitamos que se apliquen las sanciones correspondientes, porque le está causando un daño no solamente a nuestro representante, le está causando un daño al Estado venezolano, al patrimonio venezolano, porque eso al final de cuentas lo va a terminar pagando Conviasa. No sé si esto lo puedo consignar, es una copia certificada de fecha junio solicitada por la trabajadora donde se ven los movimientos ¿qué debería hacer Banca Amiga? especificar lo que se le solicitó en cada uno de los puntos, de todas maneras, en cuanto a lo de la Procuraduría, bueno ahora que le toca a él.!
DEMANDADO
Con relación a las pruebas de informe, ya Banca Amiga dio respuesta, el 7 de mayo, el 10 de mayo, que la doctora no queda satisfecha con la respuesta que da el ente, que es más bien neutral que no tiene razones por las cuales atacar, dañar a la trabajadora; no soy abogado de Banca Amiga, pero debería ser un caso aparte de este, que se está resolviendo en este instante, ratifico que el acervo probatorio ya se está evacuando, el momento de promover pruebas ya culmino en un acto preclusivo, por razón por la cual a estas alturas no se puede consignar pruebas y menos si es un ente privado, si fuera un documento público ¡perfectamente!. Aquí de todas maneras no vincula a mi representada por ningún lado es de una tercera interviniente que no ratifica esto aquí, ¡entonces! Es inoficioso que consigne esto, con esta razón impugno la misma. Con todo esto; usted es quien toma la decisión, es todo ciudadano juez.
Se deja constancia, que arribaron las resultas del BANCAMIGA, signada con el N° de oficio PRE/706/2024, de fecha 06/05/2024, cursante a folio 69 hasta 73 de la segunda pieza del presente expediente, contentiva de los movimientos de las cuentas a nombre de la demandante, donde se puede observar anexo A copia de información de la apertura de la cuenta y sobre el anexo B estado de cuenta sin ningún movimiento un saldo inicial de 0,00, razón por la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-III-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
• De conformidad con lo establecido en el artículo 82, solicitan de este Despacho, que la entidad de trabajo demandada CONVIASA, S.A., exhiba los recibos de pago correspondientes a su representada que por legal debe realizar todo patrono desde el día primero (01) de junio de dos mil seis (2006), fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el día de su despido, es decir, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
• Exhiba el registro de vacaciones, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la LOTTT, debe llevar todo patrono.
DEMANDADO
Exhibo recibos de pagos que abundan en el expediente, son iguales pertenecen al Banco de Venezuela, ese es el banco que tenía la nómina con relación a la trabajadora y si hacemos un contraste todos van a estar allí, ya están promovidos por la misma trabajadora.
En cuanto a las vacaciones, aquí están los recibos de las vacaciones correspondientes al periodo 2019-2020 debidamente firmado por la trabajadora, y con relación a los demás periodos fueron pagados en la liquidación que riela en el expediente de las vacaciones pendientes 2018, 2019, 2020, 2021,2022, 2023 hasta el 2023 está en la liquidación y la haremos valer a futuro cuando me toque a mi evacuarlas.
DEMANDANTE
Estas son copias fotostáticas por los cuales nosotros los impugnamos en su contenido esta solicitud de vacaciones no sé si es una copia honestamente…. En todo caso nosotros solicitamos la diferencia de que se causa a favor de nuestra representada en las vacaciones inclusive se dejaron de pagar en el bono vacacional.
DEMANDADO
Lo mismo que dije inicialmente, son recibos de pago que rielan igualito en el expediente, al contrastarlo verificarán que son los mismos, son de la cuenta nómina y del Banco de Venezuela. Y con relación al pago de vacaciones fue reconocido.
Visto que la representación judicial de la parte demandada presento lo solicitado en la prueba de exhibición, ni se opuso, ni hizo ninguna objeción sobre la pruebas, este Juzgador no aplicara la consecuencia jurídica contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
-I-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la LOPT, promueven las siguientes pruebas documentales:
Marcado con la letra “B” constante de cinco (05) folios útiles, memorándum contentivo del pago de prestaciones sociales a la trabajadora hoy demandada.
DEMANDADO
Si, efectivamente fueron pagadas las prestaciones sociales a la trabajadora y si mal no recuerdo el 20 de diciembre de 2022 por un monto de 16.575 el cual fueron ratificado y verificados con las resultas del Banco de Venezuela y si mas no recuerdo está en el folio 78 del expediente donde están las resultas del banco de Venezuela donde evidencia que efectivamente fue transferido, donde está la orden de transferencia, el número de transferencia a la trabajadora el mono por prestaciones sociales.
DEMANDANTE
¡Nosotros impugnamos esa prueba!, porque es una copia, pero adicionalmente hay un pago en el Banco de Venezuela; no existe ningún recibo firmado por parte de la trabajadora, que acepte, que evidencie, el pago de las prestaciones sociales en consecuencia desconocemos el pago e impugnamos la copia consignada.
DEMANDADO
Lo ratifico y solicito respetuosamente a este tribunal que de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo le de valor probatorio por cuanto se evidencia efectivamente la transferencia, la fecha, el día, el monto, todo coinciden, efectivamente había terminado la relación laboral para esa fecha, ¡entonces! ¿Qué monto pudiera pagar Conviasa a la extrabajadora sino su liquidación? Es todo ciudadano juez.
Marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil, certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, Nº 4325950, la cual pude ser verificada en la dirección electrónica Contraloría General de la República.
DEMANDADO
Si, efectivamente es el cese que presento la trabajadora una vez que introdujo sus datos en la página online la Contraloría General de la República, este es un documento público administrativo, por cuanto el principio de exhaustividad uno lo pueden verificar tranquilamente en el sistema. En donde ella de manera libre y soberana decidido desistir del reenganche, salarios caídos y poner fin a la relación laboral, razón por la cual hasta esa fecha que esta presentación solicita o considera que deben pagarse los salarios caídos a razón de 74.76.
DEMANDANTE
No existe ninguna relación a mi modo de ver, entre la declaración que obligatoriamente cualquier funcionario debe hacer ante la Contraloría, cuando no están prestando efectivamente servicios y el que ella haya renunciado a su derecho al pago de salarios caídos o a reincorporarse, de hecho expresamente el legislador o la ley dice que la fecha cierta se tomara en cuenta cuando se introduce una demanda por diferencia de prestaciones sociales, el trámite ante la contraloría, es un trámite que necesariamente debió haber hecho la trabajadora por cuanto no estaba efectivamente servicios pero eso no significa modo alguno que ella tomado en ese momento la decisión de desistir o renunciar a cualquiera de sus derechos, en consecuencia; nosotros solicitamos que no se le de ningún tipo de valor probatorio al documento consignado.
Visto que la representación judicial de la parte antora impugno, la referida prueba por ser una copia simple, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-II-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la LOPT, solicitan de este despacho, se sirva oficiar a la Oficina Principal de la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., ubicada en la Avenida Universidad, Esquina Sociedad, Torre Banco de Venezuela, Caracas, a los fines de que informe a este Despacho, sobre los siguientes particulares:
1. Informe a este Tribunal que empresa realizo la transferencia Nº 20144041 de fecha 24/08/2022 en la cuenta corriente perteneciente al ciudadano ARLEANA YENNY GONZALEZ LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nros.V-12.097.164, cuyo número de CUENTA CORRIENTE es 0102-0485220000185899.
2. Remita a este digno tribunal los movimientos bancarios correspondientes a la fecha del 24/08/2022.
Se deja constancia, que arribaron las resultas del BANCO DE VENEZUELA, signada con el N° de oficio VPCJ-GLDGA-CIS-2024-002432, de fecha 29/04/2024 contentiva de los movimientos de las cuentas a nombre de la demandante, sin embargo la representación judicial de la parte demandada, manifestó en la audiencia de juicio, que reconoce que la única cuenta nomina era la del Banco de Venezuela, en consecuencia este Tribual le otorga valor probatorio. Así se decide.
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la LOPT, solicitan de este despacho, se sirva oficiar a CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio Contraloría General de la República, Caracas- Venezuela, para que informe a este Despacho sobre los hechos litigiosos que constan en sus archivos específicamente sobre lo siguiente:
1. Informe si la trabajadora ARLEANA YENNY GONZALEZ LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-12.097.164, realizó solicito vía on line el cese de funciones ante ese Órgano Controlador del Estado en fecha 04/08/2022, cuya declaración le fue signado la nomenclatura Nº 4296128.
Se deja constancia, que arribaron las resultas de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, DIRECCION GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, signada con el N° de oficio DGPE-24-08-02-086, de fecha 29/04/2024 contentiva del CESE de la ciudadana ARLEANA YENNY GONZALEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº v-12.097.164, donde se evidencia órgano donde estaba, cargo, estatus, fecha de la declaración que fue 04/08/2022, y fecha precarga en el sistema de fecha 29/03/2022, en consecuencia este Tribual le otorga valor probatorio. Así se decide.
DEMANDADO
¡Bueno! en principio lo del pago de las prestaciones sociales que allí está la transferencia que se le realizo a la trabajadora, hay se puede vincular con la prueba de informe emitida por el Banco de Venezuela que le fueron pagados sus prestaciones sociales, indiferentemente que la trabajadora no haya firmado la documentación de verificación, acuérdese de que se trata de un ente del estado donde aquí in dubio pro operario es al revés, hay que preservar el estado porqué todos somos accionistas de esa empresa, el principio de generalidad aplica en beneficio de la entidad de trabajo razón por la cual debe dársele toda la validez de liquidación indiferentemente que este o no esté debidamente firmada por la trabajadora.
Por el mismo orden de ideas tenemos la certificación que ratifica debidamente la trabajadora si solicito su cese de un órgano del estado que se dirija a la contraloría general de la república, razón por la cual desistió de su intención de reincorporarse a su sitio de trabajo y continuo supongo está trabajando en otro lugar. Es todo ciudadano juez.
DEMANDANTE
¡Desgraciadamente no! Porque cuando despiden a una jefe de cabina o una aeromoza cuando ya pasan cierta edad es difícil conseguir trabajo, ¡pero ella está enfocada!
En cuanto a lo de la contraloría insisto de que es un trámite interno, y es un trámite que es requerido inclusive por la misma empresa y como funcionarios tienen la obligación de notificar a la contraloría cuando no estas prestando funciones en el cese de las funciones, evidentemente fueron despedidas a mi modo de ver debieron haberla notificado en el mismo momento, para evitar cualquier tipo de consecuencia administrativa.
En cuanto las comunicaciones que fueron consignadas por la empresa demandada referente al pago de prestaciones se evidencian que se hizo un trámite, un trámite interno; se solicitó a la administración de finanzas procede. Pero no hay evidencia de que hubo un pago, no hay un recibo pagado, así como hay un cese de funciones hecho expresamente por la trabajadora, no hay nada que diga que la trabajadora recibió las prestaciones y ¡lo que es bueno pal pavo es bueno pa´ la pava! ¡Ahí hay un pago en el Banco de Venezuela, pero eso no se sabe de qué es! Ahí no dice pago de prestaciones sociales, entonces nosotros consideramos que no está suficientemente probado el pago realizado a nuestra representada.
DEMANDADO
Ese no es un pago genérico, ese es un pago que establece que ¡Conviasa pago! a la trabajadora y lo único que tenía pendiente por pagarle Conviasa a la trabajadora era su liquidación, es todo señor juez.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte demandante, y lo alegado en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandada este Jugador, ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
Quedando admitido los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada, el horario y la fecha de Ingreso y de egreso de la trabajadora, así como el salario básico mensual devengado por la parte demandante que era SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS MENSUALES (Bs. 74,76), Prima de Vuelo de SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7,48) Y LA Prima de Antigüedad de VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26,92), no obstante, se evidencia de la prueba traída por la representación judicial de la parte demandada, en el pago de liquidación de prestaciones sociales, cursante a los folios veintitrés (23) de la segunda pieza del presente expediente, se evidencia el salario normal mensual de Bs. 464,64, como último salario recibido por la trabajadora con el cual calcularon sus prestaciones sociales arrojando la de la cantidad de Bs. 16.575,74, monto este que le fue transferido a su cuenta corriente Nº 0102-0485-22-00-00185899, tal como demostró la parte demandada en la prueba de informe solicitada a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, que cursa en los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) y sus vueltos, en donde el mismo será descontado, en consecuencia, este Juzgador procediendo aplicar el principio de comunidad de la prueba, que más le favorece a la parte actora toma como cierto lo traído en pruebas por parte de la parte demandada y reconocida por ambas partes en audiencia de juicio a que se refiere la Liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 23 de la segunda pieza del presente expediente, teniéndose como cierto que el salario mensual devengado por la Extrabajadora fue de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 464,64). Así se decide.
En virtud de los hechos alegados, referente a los bonos de productividad de la cantidad Doscientos Dólares Americanos (USD 200,00) pagados mediante transferencia bancaria realizada a la cuenta nómina abierta a mi nombre, por la entidad de trabajo CONVIASA, en la entidad financiera Bancamiga, Banco Universal y del Bono pagadero mensual de la cantidad de calculados con base al valor de Cien Dólares Americanos (USD 100,00), pagados mediante transferencia bancaria realizada a las cuentas nómina abierta a mi nombre, por la entidad de trabajo CONVIASA, en la entidad financiera Banco de Venezuela, Banco Universal, este juzgador observo de las pruebas promovidas por ambas partes, que habiendo negado la parte demandada la cancelación de esos bonos en dólares a las cuentas bancarias, le correspondía a la parte actora demostrar el pago de esos bonos alegado en el escrito de libelo de demanda, se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que la trabajadora hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares, tal como se evidencia en las pruebas de informes de las entidades bancarias Banco de Venezuela y Bancamiga, Banco Universal, aunado a ello trajo a los autos como título ilustrativo estados de cuenta perteneciente de la entidad financiera Bancamiga, cuenta de la parte actora cursante a los folios 130 hasta 137, y sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente, en donde la representación judicial de la parte demandada impugno, en virtud que dichos estados de cuentas no fueron ratificados por el tercero ajeno al juicio, razón por la cual este Tribunal, no le da valor probatorios ya que emana de un tercero ajeno al presente juicio y no fueron ratificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral, en consecuencia, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares, y siendo que el referido pedimento no fue demostrado, este Juzgador declara Improcedente los Bonos en dólares americanos pagados en efectivo en forma mensual. Así se decide.
Este Juzgador, revisando las actas procesales del presente expediente observa que le correspondía a la parte demandada lo alegado en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, donde la representación judicial de la parte demandada alego:
“…Es importante señalar que a pesar de que la parte demandante se amparó, ella ostentaba un cargo de alto nivel o de dirección, razón por la cual no debió haberse amparado, no debió prosperar ninguna solicitud de renganche y pago de salarios caídos al respecto…”
Sin embargo, no se evidencia en las actas procesales del presente expediente, prueba alguna de que la ciudadana ARLEANA YENNY GONZALEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.097.164, desempeñándose con el cargo Tripulante de Cabina, que era un cargo de alto nivel o de dirección, no promoviendo prueba alguna para demostrar que era un cargo de dirección tendiente a enervar la petición de la actora, ni demostró los hechos constitutivos que en su parecer desvirtuará de forma alguna que no continúo la relación laboral por hechos imputables a la actora. Así se observa que ciertamente el Despido fue Injustificado. Así se decide.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada reconoce como cierto en su escrito de contestación de la demanda que es cierto que se le adeudan salarios caídos desde marzo hasta agosto del año 2022, se declara procedente dicho pago. Así se decide.
En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud de que es el monto que más favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el literal “d” del artículo ejusdem, los cuales se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 21,08; en base a un tiempo de servicio de 15 años, 9 meses y 23 días. Ahora bien visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 16 años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA ARLEANA GONZALEZ ENTIDAD DE TRABAJO CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIA AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A (CONVIASA)
FECHA DE INGRESO 01-06-2006 FECHA DE EGRESO 24-03-2022
CARGO JEFE DE CABINA MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 21,08 5.693 15 9 23 10.118,83
01-06-2006 24-03-2022 16
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó para los periodos: 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, fraccionados 2022, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 15,49, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2018-2019 15,49 12 40 40,00 619,60
2019-2020 15,49 12 40 40,00 619,60
2020-2021 15,49 12 40 40,00 619,60
2021-2022 15,49 12 40 40,00 619,60
2022 15,49 1 40 3,33 51,63
TOTAL ---------------------------------------------> 2.530,03
CALCULOS DE BONO VACACIONAL FRACCIONADA
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2018-2019 15,49 12 40 40,00 619,60
2019-2020 15,49 12 40 40,00 619,60
2020-2021 15,49 12 40 40,00 619,60
2021-2022 15,49 12 40 40,00 619,60
2022 15,49 1 40 3,33 51,63
TOTAL ---------------------------------------------> 2.530,03
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 5.060,07
DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base el salario normal diario que varía según al período:
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ene-jul 2022 7 90 15,49 817,40
Total de Utilidades fraccionadas 817,40
SALARIOS CAIDOSLOS MESES MARZO hasta AGOSTO 2022
Se pudo evidenciar que el representante apoderado de la parte demandada, reconoció que se le debía salarios caídos de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2022, la entidad de trabajo demandada no cancelo los referidos meses y años, como quiera que en actas del presente expediente no existe ninguna prueba que esos montos fueron cancelados y la representación judicial de la parte demandada reconoce que se le adeuda esos salarios, en consecuencia se le adeuda tales meses faltante, el cual será calculado a continuación:
SALARIOS CAIDOS
MESES/AÑO DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
mar-22 14 15,49 216,86
abr-22 30 15,49 464,64
may-22 30 15,49 464,64
jun-22 30 15,49 464,64
jul-22 30 15,49 464,64
ago-22 24 15,49 369,60
TOTAL----------------------------> 2.445,02
Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 10.118,83
INDEMNIZACION 10.118,83
VACACIONES + BONO VACACIONAL 5.060,07
UTILIDADES FRACCIONADAS 817,40
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 2.445,02
TOTAL -------------------------------------------------------------------------------------> 27.742,74
LIQUIDACION DE PRESTACIONES TRANSFERIDO -16.575,74
TOTAL DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 11.167,00
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 1 de junio del año 2006 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se Decide.
Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de Diferencia de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las Diferencia de prestaciones sociales y Beneficios Contractuales (Antigüedad) adeudada al trabajador computado desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios y por las resoluciones dictadas por la Sala Plena, vistas las medidas sanitarias dictadas por el ejecutivo por la pandemia Covid 19, y hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VIII-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana ARLEANA YENNY GONZALEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.097.164, en contra de las Entidad de trabajo, ASOCIACIÓN “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA)”. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de trabajo, “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA)”, a pagar a la ciudadana: ARLEANA YENNY GONZALEZ LEON, los conceptos y montos que serán indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales estarán individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR del trabajador anteriormente señalado. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. TRIANA VIVAS
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. TRIANA VIVAS
RS.-
Expediente Nº WP11-L-2023-000056
ARLEANA YENNY GONZALEZ LEON contra “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIA AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA)”
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