REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (02) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2023-000203
INTERLOCUTORIA
I
LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERA, JENNY JOHANNA BERMUDEZ MEDINA, AURIMAR NAZARETH VELASQUEZ MEDINA, venezolanas, titulares de la cédula de identidades N° V-27.343.167, V-18.534.013, V-25.372.371, respectivamente-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, MARIA ELENA ADOCHILES; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.438, 263.296, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “PG SERVICIOS, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, GLENDYS YUBISAY TORERS RIVERO, RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.981, 71.680, 138.556, 167.432, 270.669, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la diligencia de fecha 23 de abril del año 2025, suscrita por la profesional del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.432, apoderada judicial de la parte demandada, en la que alega:
“…En virtud de la impugnación y el temerario desconocimiento del contenido y firma realizado por las demandantes durante la Audiencia de Juicio de las documentales consignadas por el patrono contentivas de Recibo de Pago y Liquidaciones de Prestaciones Sociales, marcadas con las letras y números, "BI" hasta la "B6", "C1" hasta la "C29", "D1" hasta la "D21" "E", "F" y "G", visto que está representación durante la audiencia insistió en el valor de las mismas, se promueve la Prueba de Cotejo de conformidad con lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar la autenticidad y veracidad de las referidas documentales.
A los efectos de llevar a cabo la Prueba de Cotejo, promuevo como documentos indubitados las Documentales consignadas por la parte demandada consistentes en Libelo de Demanda y Subsanación de Demanda, que cursan en el presente Expediente insertas a los folios 01 al 21 y del 37 al 50, siendo que las mismas firman y suscriben a los folios "21 y 50" del presente expediente, las cuales constituyen instrumentos indubitados por haber sido presentados ante un funcionario judicial, y se encuentran debidamente Firmados por las demandantes FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERAS, JENNY JOHANA BERMUDEZ MEDINA Y AURIMAR NAZARETH VENEZUELA MEDINA, nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-27.343.167, 18.534.013 y 25.372.371, respectivamente.
En tal sentido, solicito que el Tribunal oficie a la División Criminalística Municipal de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sede en el Estado La Guaira, ubicado en la Avenida Carlos Soublette, Edificio CICPC el cual se encuentra cerca de la oficina gubernamental del Consejo Legislativo del Estado Vargas, Municipio Vargas, Estado La Guara, a los fines que se designe un experto que realice una Experticia Grafotécnica sobre las Firmas estampadas por las referidas ciudadanas en las documentales contentivas de Originales de Recibos de Pago y Liquidaciones de Prestaciones Sociales promovidas en originales marcadas con las letras y números "B1" hasta la "B6", "C1" hasta la "C29", "D1" hasta la "D21", "E", "F" y "G", donde se encuentran estampadas sus firmas en el espacio denominado "RECIBI CONFORME"
Siendo los documentos indubitados para realizar la referida experticia el Libelo de Demanda y Subsanación de Demanda, que cursan en el presente Expediente insertas a los folios 01 al 21 y del 37 al 50, siendo que las mismas firman y suscriben a los folios "21 y 50" del presente expediente.
II
PETITORIO
Honorable Juez, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que, muy respetuosamente solicito se ordene la evacuación de la Prueba de Cotejo y una vez obtenidas las resultas con las cuales se demostrará la autenticidad de los documentos cuestionados, se dicte sentencia en el presente caso y se imponga la correspondiente condenatoria en costas a parte demandante por haber negado de forma temeraria su firma en un documento y haber quedado comprobada la veracidad del mismo, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. E igualmente mi representada se reserva el derecho de ejercer las acciones civiles y penales correspondientes una vez verificada la veracidad de las documentales, las cuales fueron desconocidas temerariamente…”
Artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Del Reconocimiento de Instrumento Privado:
“El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.”
Transcrito lo anterior, encuentra este juzgador, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 91 la oportunidad legal para que las partes solicitaran el cotejo era en la misma oportunidad del desconocimiento en la audiencia de Juicio celebrada en fecha 21 de abril del año 2025, indicando el prenombrado artículo, que el momento oportuno de solicitar dicho cotejo es al momento del desconocimiento de dicha prueba que se estaban evacuando al momento.
En consecuencia, en uso de las atribuciones legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico y por autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, si bien es cierto, el artículo 5 de nuestra ley adjetiva laboral, nos faculta para inquirir la verdad a través de todos los medios a nuestro alcance, no es menos cierto que estas facultades están limitadas, al principio de que el Juez no puede suplir las defensas de las partes. Es por lo que este Operador de Justicia NIEGA LA PRUEBA DE COTEJO de los referidos documentales por ser extemporáneo, tal solicitud. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
Expediente Nº WP11-L-2023-0000203
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