REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Años: 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2025-000001

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ADELICIA MARGARITA MORENO JAEN, titular de la cédula de identidad número: V-10.630.609.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIO CESAR MORENO JAEN, RONALDO E. ESPINOZA N, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.946, 196.812 y 36.449, respectivamente.

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: "UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD "HUGO CHAVEZ FRIAS".

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 20 de mayo del año 2025, se recibió demanda contentiva de acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ADELICIA MARGARITA MORENO JAEN, titular de la cédula de identidad número: V-10.630.609, asistida por los profesionales del derecho MARIO CESAR MORENO JAEN, RONALDO E. ESPINOZA N, en contra de la "UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD "HUGO CHAVEZ FRIAS", todo ello de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 27, 87, 89, 91, 93 y 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación de mis derechos constitucionales al trabajo, al salario, la estabilidad en el mismo, estando en la oportunidad de pronunciamiento con respecto a la admisión del presente amparo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
La presunta parte afectada en su escrito de descargo expresó textualmente lo siguiente:
Que por ser empleada fija, es decir: en fecha 18 de mayo de 2023, se me hizo entrega de un comunicado en el que la Comisión Nacional de Proceso de Regulación Docente de la Universidad de las Ciencias de La Salud "Hugo Chávez Frías”, que habiendo culminado la fase de valoración de Documentos y Credenciales (méritos científicos y años de servicio) me fue otorgado el escalafón de Asistente. Hecho por el cual, pasé a ser nómina fija de la prenombrada institución, ANEXO "A", y la UCS, la entidad de trabajo (agraviante), en fecha 15 de mayo de 2025, no realizó como es costumbre, el pago oportuno, correspondiente a la quincena por concepto de mi servicio docente para la institución.

Que por el hecho de haber sido violentados mis derechos constitucionales al trabajo, los principios laborales, al salario, y a la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 94 de la Carta Magna venezolana; usando para ello la práctica del hecho MÍTICO del cargo 99, laboral denominado “EMPLEADO DE CONFIANZA”, en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el apartado de consideración despido indirecto, en el literal "E".

Que En fecha 03 de marzo de 2022, en documento signado CU-SG-DGCU/361/2022 (ANEXO "B") emanado de la SECRETARÍA GENERAL de la DIRECCION GENERAL DEL CONSEJO UNIVERSITARIO, a través de la DIRECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN DEL CONSEJO UNIVERSITARIO, se me hizo del conocimiento que: en CONSEJO UNIVERSITARIO, celebrado en esta sede con fecha 03 de marzo de 2022, motivada a la Reunión Ordinaria Número 61, se me DESIGNÓ de manera unánime como JEFA DE DIVISIÓN DE FORMACIÓN PERMANENTE, todo lo anterior forma parte de la Providencia Administrativa N.° 2022-061-CUOV-14.04. (ANEXO "C").

Que la evaluación de mérito a la que fui sometida, está enmarcada en el ejercicio de mis funciones como JEFE DE FORMACIÓN PERMANENTE de la UCS Núcleo La Guaira. Es precisamente, a partir de ese momento en que empezaron los problemas entre mi Jefatura y las mencionadas direcciones, básicamente motivado al hecho de "NO PERMITIR” la realización de actividades fraudulentas, como la emisión de certificados de estudios en determinada modalidad.


Que 30 de abril de 2025, se me hizo del conocimiento que se había generado la decisión del CESE DE FUNCIONES en la jefatura de Formación Permanente (ANEXO "D"), el cual no firmé por recomendación de mis abogados, pero que, en el mismo se prevé, como lo establece la ley de la función pública, hacer entrega de lo que se encontraba a mi resguardo, incluyendo la información sensible a mi reemplazo.

Que Adjunto se encuentra el ANEXO "E" con solicitud de copia del consejo universitario de la UCS, donde se tomó decisión. Deseo aclarar en este momento que la narración de los hechos nada tienen que ver con el objetivo principal de la presente demanda como lo es ni AMPARO LABORAL, por el incumplimiento del pago de mi sueldo, tiene que ver con el hecho cierto, de las represalias tomadas en mi contra por no permitir acciones indebidas en el ámbito académico.

Que el día 12 de mayo de 2025, se inició el proceso administrativo en contra de la resolución del consejo universitario de la UCS (ANEXO "F"), y me encuentro a la espera del cumplimiento del tiempo perentorio de una respuesta y en caso de no darse, iniciar el correspondiente proceso contencioso administrativo.

Que El hecho cierto es que todas las acciones tomadas por la Administración Central de la UCS apuntan a ser un despido indirecto.

Que su fundamentos derechos es la omisión del pago salarial es una violación directa al derecho a la vida digna (Artículo 91CRBV) y constituye un acto de fuerza (Artículo 94CRBV), al pretender forzar mi renuncia mediante asfixia económica.

Que la acción de amparo contra la falta de pago del sueldo y el despido injustificado, violatorio de derechos constitucionales según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia ha sido contundente en la oportunidad de pronunciarse in extenso acerca de la procedencia de tal acción, en diferentes sentencias en materia de despido injustificado y otros aledaños.

Que las AUTORIDADES actuales del Núcleo la Guaira (Dirección General y Dirección Académica), para la fecha 30 de abril de 2025, me instruyeron a no asistir a las instalaciones de la cede de la UCS Núcleo La Guaira, lo que a mi juicio se considera como un despido indirecto, ya que la misiva emanada 161 emanada del consejo universitario así lo disponía. En función a lo antes indicado fue que tomé la decisión de entrevistarme con el consultor jurídico de la UCS. En dicha reunión, el ratificó el tema MÍTICO que yo era cargo 99, pero que seguía siendo miembro activo de esa casa de estudios de manera fija, y se comprometió a girar instrucciones para mi reubicación como docente de aula

Que por lo antes indicado, entiende tal como lo establecen los artículos 98, 99 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y señala expresamente que lleva o pretende llevar al trabajador a una renuncia, lo que hace del despido una vía fraudulenta de terminación de la relación, tal cual el presupuesto del Articulo 94 de la CRBV

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, específicamente a la violación de los Derechos de mi persona, es por lo que acude por ante esta autoridad Jurisdiccional Constitucional para interponer como en efecto así lo hace el Recurso de Amparo Constitucional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Articulo 27 en concordancia con los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional en contra del acto administrativo en los siguientes términos:

a) Se ordene a la UCS el pago inmediato del salario moroso más los intereses legales que pudieren ser generados por el acto citado.

6) Se restablezca a la actora en su cargo de jefe de Formación Permanente del Núcleo la Guaira o en su defecto se fije indemnización por despido injustificado.

c) Se ordene a la UCS abstenerse de realizar cualquier acto que agrave la situación contratando algún sustituto para el cargo, se resuelve el mientras se resuelve el presente amparo.

d) Mantener por parte del estado el cobijo que permita mantener mi estabilidad laboral con relación a la “UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD "HUGO CHAVEZ FRIAS" hasta finalizar las pretensiones establecidas en el numeral anterior.

e) Finalmente, pido que el presente Recurso de Amparo Constitucional, sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley por violación de los artículos 87, 91, 93 y 94 CRBV, y 103 de la LOTTT.

Estando dentro de la oportunidad de pronunciamiento con respecto a la admisión del presente amparo constitucional este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA

Previo cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en los términos siguientes:
En efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, Caso: EMERY MATA MILLÁN, contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, , señala:
“… 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta..”. (Negrillas nuestras)

De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde sentó lo siguiente:

“(omissis) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (omissis)” (Destacado del Tribunal).

Con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Antes de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario señalar que el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo cual su procedencia se circunscribe en verificar la violación de derechos constitucionales que afecten de manera directa e inmediata, los intereses del accionante, cuyo restablecimiento no sea posible por vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas.
Aceptada la competencia, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Observa este órgano jurisdiccional que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Destacado del Tribunal).

En este sentido importante es citar la sentencia número 1248 de fecha 26/06/06, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”). (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Asimismo, es pertinente traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 925 de fecha 05 de mayo de 2.006, donde estableció que:

“De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos intereses legítimos, por lo que los justiciables puedan accionar contra la administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga la jurisdicción contencioso-administrativa.
Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que: ….Omissis... Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem…” (Destacado del Tribunal)

De las sentencias supra citadas se colige que la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

En tal sentido, debe este tribunal dejar establecidas las siguientes consideraciones: 1. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional. No obstante, el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación; esto es lo que se conoce en doctrina como el Principio excepcional y residual del amparo; y en el presente caso, tal como lo alega la accionante, esta intentó los recursos Administrativos que le concede la Ley, a los fines de salvaguardar sus derechos e intereses, estando aún pendiente de que sea decidido para iniciar un proceso administrativo en contra de la resolución del Consejo Universitario de la “UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHAVEZ FRIAS”. Asimismo, en virtud del señalado carácter excepcional y residual de la acción de amparo, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha venido rechazando la acción de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se planteen en materia de contratos. (Sentencia N°. 969 del 22 de julio de 1999, Sala Político Administrativa). 2. Del escrito de solicitud de la presente acción de amparo, se observa que la accionante en fecha 03 de marzo del año 2022 fue designada como Jefa de División de Formación Permanente, adscrita a la Dirección Académica del Núcleo La Guaira de esa Casa de Estudios, según Providencia Administrativa Nº 2022-061-cuov-14.04, a partir del 01 de febrero del año 2022; en consecuencia, en tal condición -de trabajadora- la ley le concede una serie de acciones y procedimientos a través de la jurisdicción ordinaria a fin de que se puedan proteger y salvaguardar sus derechos laborales en casos de despido justificado o injustificado, pagos de salarios caídos y la reincorporación al cargo, siendo por ello improcedente acudir al procedimiento excepcional de amparo sin acudir o agotar previamente las vías o procedimientos establecidos en la Ley. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°. 492 del 31 de mayo de 2000, Caso Inversiones Kingtaurus, C.A. Con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta. Señalo:

“…Debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada a restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…”.

Siendo ello así, considera quien decide que no se ha agotado los medios ordinarios existentes, en virtud que la parte acciónate alega:

“…Por lo antes indicado, el día 12 de mayo de 2025, se inició el proceso administrativo en contra de la resolución del consejo universitario de la UCS (ANEXO "F"), y me encuentro a la espera del cumplimiento del tiempo perentorio de una respuesta y en caso de no darse, iniciar el correspondiente proceso contencioso administrativo…”

Cabe destacar, que el amparo no es un sustituto de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico ofrece, como ya se ha reiterado su procedencia está condicionada a la inexistencia o ineficacia de otras vías judiciales para la tutela del derecho fundamental vulnerado. Inadecuación del Amparo para pretensiones laborales en el contexto de reclamaciones laborales como pago de salarios caídos y la reincorporación al cargo, los tribunales has reiterado que el amparo constitucional no es la vía adecuada.

El ordenamiento jurídico venezolano prevé recursos y procedimientos específicos en las Leyes laborales para resolver este tipo de conflictos, los cuales deben ser agotados ante de recurrir al amparo, si fuera el caso la vía judicial ordinaria , como el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, este recurso, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana: ADELICIA MARGARITA MORENO JAEN, titular de la cédula de identidad número: V-10.630.609, contra la "UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD "HUGO CHAVEZ FRIAS", conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativo al agotamiento de los recursos ordinarios o preexistentes. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana, ADELICIA MARGARITA MORENO JAEN, antes identificada, en contra de la Entidad de Trabajo "UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD "HUGO CHAVEZ FRIAS", conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
RS.-
Expediente: WP11-O-2025-000001
Partes: ADELICIA MARGARITA MORENO JAEN vs
"UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD "HUGO CHAVEZ