REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: WP11-L-2024-000132

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JOSIHAN ARCANJEL YAJURE LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-29.572.740.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA ELENA ADOCHILES BARRETO, ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 263.296, 46.776, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “PG SERVICIOS, C.A.”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.981, 138.556, 167.432, 270.669, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 20 de febrero del año 2025, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 28 de febrero del año 2025 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de abril del año 2025, reprogramándose para el día 12 de mayo del año 2025, celebrándose dictándose el dispositivo correspondiente. De la referida audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la representación de la parte Actora:
El día: 06-06-21, comencé a prestar servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado; para la Sociedad Mercantil "PG SERVICIOS C.A RIF J-41206928-4 de este domicilia: debidamente inscrita en fecha 31-10-18, por ante el Registre Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy Estado La Guaira bajo el numero 35 tomo: 59-A, de los Libros de Registre de Comercio respectivos: ubicada en Marina Yating Club Puerto Viejo, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado La Guaira.

Que durante toda la relación laboral ejerció funciones de MESONERO dentro del restaurant por ella denominado "PICUA teniendo entre otras las siguientes funciones (Montaje y desmontaje de mesas suministro de guarniciones, y de alimentos y bebidas en general), con jomadas de trabajo, a comienzos de la relación laboral de MIERCOLES & DOMINGO de OCHO (08) HORAS DE JORNADAS ININTERRUMPIDAS DIARIAS de (08:00 AM 04:00 PM) con una hora de descanso para alimentación de 01:00 PM 02:00 PM para un total de CUARENTA (40) HORAS SEMANALES desde la fecha de comienzo de la relación laboral hasta el domingo 17-12-23 fecha a partir de la cual se me cambio arbitranamente la jomada de trabajo y comencé a trabajar SABADOS DOMINGOS y DIAS FERIADOS con jornadas de TRECE (13) HORAS ININTERRUMPIDAS DIARIAS de (06:00 AM 07:00 PM) sin descanso inter jornadas, para un promedio de CUARENTA (40) HORAS SEMANALES teniendo un SALARIO ULTIMO, de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.800,00) MENSUALES que me eran cancelados SEMANALMENTE en efectivo o moneda de curso legal en el país TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3700.00 CADA SEMANA y que comprendía el SALARIO BASICO LA PROPINA Y EL 10% COBRADO POR EL SERVICIO no incluido el CESTA TICKETS.
Que se mantuvo laborando ininterrumpidamente hasta día (DOMINGO 07-07-24 fecha en la cual FU) DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE y así me lo hizo saber la ENCARGADA DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA (GLENDYS YUBISAY TORRES RIVERO), quien me comunicó que la empresa había decidido unilateralmente poner in a la relación laboral hasta esos momentos entre nosotros existente: y que procederían al pago de mis PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES lo no se ha cumplido hasta los actuales momentos, ya que a ello se han negado.
Por todo lo anterior expuesto, y por cuanto operando DESPIDO INJUSTIFICADO empleadora se ha negado a cancelar lo que legal y oportunamente me corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Que por un tiempo de serios ininterrumpido de TRES (3) AÑOS, UN (01) MES y UN (01) DIA del (06-06-21 al 07-07-24) conceptos que siguen después del establecimiento de mi SALARIO BASE y SALARIO INTEGRAL.
SALARIO MENSUAL: ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 122 DE LA VIGENTE LEY Orgánica del Trabajo de los Trabajares y trabajadores; conformado por el último salario mensual devengado y que equivale a: Bs. 14.800,00
SALARIO DIARIO NORMAL: Resultado de dividir el salario mensual entre treinta (30) DIAS Bs. 14.800,00 / 30 DIAS: Bs. 493,33
UTILIDADES COMO PARTE DEL SALARIO: De conformidad con lo establecido en el artículo: 132, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; equivalente a: treinta (30) DIAS POR AÑO; como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente: 30 DIAS X BS. 493,33/ 360 DIAS: Bs. 41,11
BONO VACACIONAL COMO PARTE DEL SALARIO: De conformidad con lo establecido en el artículo: 192, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; equivalente a: DIEZ Y OCHO (18) DIAS POR EL ULTIMO AÑO, como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente 18 DIAS X BS 493,33/360 DIAS: Bs. 24,67
SALARIO DIARIO INTEGRAL: Sumatoria del salario diario normal, más las fracciones de Utilidades y Bono Vacacional; los cuales forman parte del salario tal y como lo establece el artículo: 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs: 433.33+Bs. 41.11+ Bs 21.67: Bs. 559,11
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 50.319,90) por concepto de ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal c) de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (TREINTA (30) DIAS X 3 AÑOS DE SERVICIO 90 DIAS X B 559/11Bs 50.319.90)-.
SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 50, 319,90) por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo: 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, (TREINTA (30) DIAS X 3 AÑOS DE SERVICIO 90 DIAS X Bs 550.1185 50 319,90).
TERCERO: La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 7.399,95) por concepto de: UTILIDADES FRACCIONADAS (DEL 01-01-24 AL: 30-06-24) que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 131, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (30 DIAS/12 meses 2.5 DIAS POR MES X 06 MESES TRABAJADOS 15 DIAS x Bs. 493:33 = Bs 7 399 95).
CUARTO: La cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 50.319,66), por concepto de TRES (3) VACACIONES Y BOΝΟ VACACIONAL VENCIDOS (DEL 06-06-21 AL 06-06-22) (DEL: 06-06-22 AL: 06-06-23) (DEL: 08-06-23 AL 06-06-24), que me corresponde de conformidad con lo establecido en los articules 190 y 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (17+ 17 DIAS POR AÑO (34) DIAS POR ANO TRES (3) AÑOS SIN DISFRUTE DE VACACIONES NI DE BONO VACACIONAL 102 DIAS X B 493,33 DE SALARIO BASICO DIARIO Bs. 50.319.66)
Todas las cantidades por mi demandadas, alcanzan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILTRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 158.359.41) nο incluidos los intereses sobre prestaciones de antigüedad intereses de mora horas extras, ni al pago de las COSTAS PROCESALES del presente juicio pide al Tribunal sean fijadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada la cual deberá ser INDEXADA en el momento de su cancelación.
Alegatos de la representación de la parte demandada
Hechos admitidos:
El ciudadano JOSIHAN ARCANJE YAJURE LEDEZMA, prestó servicios para la Entidad de Trabajo “PG SERVICIOS, C.A.”, desempeñando el cargo de Vendedor.

Hechos Controvertidos:
Niega, rechaza y contradice, que la relación laboral entre las partes comenzó el 06 de Junio del 2021; ya que lo cierto y verdadero del caso es que el demandante JOSIHAN ARCANJE YAJURE LEDEZMA, ingreso a prestar sus servicios personales, de forma ininterrumpida y subordinada a la Empresa “PG SERVICIOS, C.A.” desde el 27 de Julio del año 2022.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante JOSIHAN ARCANJE YAJURE LEDEZMA a partir del 17/12/2023 tuviera un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 07:00 p.m. sin descanso interjornada; toda vez que el trabajador laboraba bajo el horario y los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante JOSIHAN ARCANJE YAJURE LEDEZMA prestara servicios en el cargo de mesonero, siendo el cargo desempeñado el de Vendedor, como se evidencia de las documentales promovidas por ambas partes.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante JOSIHAN ARCANJE YAJURE LEDEZMA, devengara como último Salario Semanal la cantidad de Tres Mil Setecientos Bolívares con Cero Centimos (Bs. 3.700,00) y como último Salario Mensual la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 14.800,00); toda vez que, lo cierto y verdadero del caso es que el extrabajador percibió como último Salario mensual el monto de Ciento Cincuenta Bolívares con Cero Centimos (Bs. 150,00), tal y como se desprende de las documentales promovidas por ambas partes.

Niega, rechaza y contradice, que se adeude al demandante JOSIHAN ARCANJE YAJURE LEDEZMA la cantidad de Bs. 50.319,66 por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Cumplidos correspondientes a los períodos 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024; ya que el extrabajador comenzó a laborar en la Empresa “PG SERVICIOS, C.A.” desde el 27 de Julio del año 2022 y No desde el 06 de Junio del 2021 como erróneamente señala el libelo de demanda. De manera que, resulta imposible que se adeuden las Vacaciones y Bonos Vacacionales reclamados.

Adicionalmente existe un error en los cálculos efectuados por el demandante. Así las cosas, la accionante señala que estos conceptos fueron calculados conforme a lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante, se evidencia que las Vacaciones y Bonos Vacacionales fueron calculados en cada año con base a 17 días de salario, contrariando lo previsto en las referidas disposiciones legales. Siendo lo correcto calcular el primer año con base a 15 días de salario, el segundo período con base a 16 días de salario y tercer periodo con base a 17 días de salario. Lo cierto y verdadero es que mi representada cancela las Vacaciones y Bonos Vacacionales conforme a la Legislación Nacional.

Niega, rechaza y contradice, que se adeude al demandante JOSIHAN ARCANJE YAJURE LEDEZMA la cantidad de Bs. 50.319,90 por concepto de Antigüedad.

Niega, rechaza y contradice, que al demandante JOSIHAN ARCANJE YAJURE LEDEZMA se le adeude la cantidad de Bs. 50.319,90 por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por despido injustificado.

Niega, rechaza y contradice, que se adeude al demandante la suma total de Bs. 158.359,41 por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:
Ante todo buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria, estimados colegas, voy a ser lo más breve, sucinto, lacónico posible. Ante todo invoco todos y cada uno de los particulares a que se contrae el libelo de la demanda que corre como cabeza de los autos en el expediente, que los concita esta audiencia, insisto en el pago de todo y cada uno de los conceptos allí referidos y hago valer el principio de comunidad de la prueba, es todo.-
Representación Judicial de la Parte Demandada:
Muy buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria, alguacil, funcionarios, estimados colegas representantes del trabajador demandante, ciudadano Juez en el presente caso, en nombre de nuestra representada. En primer lugar se reconoce la existencia de la relación laboral, efectivamente ciudadano Juez existió una relación laboral, en virtud de esa existencia de la relación laboral, efectivamente ciudadano Juez hay una deuda por pasivos laborales, es decir prestaciones sociales y otros conceptos, al trabajador, más sin embargo ciudadano Juez como se dijo en la contestación de la demanda tenemos objeciones en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral es del 27 de julio del año 2022 y no del 6 de junio del año 2021, lo que genera una diferencia en los cálculos de prestaciones sociales, esto se desprende de las pruebas promovidas por ambas partes, igualmente ciudadano Juez en cuanto al salario mensual, devengado por el trabajador, como se expuso en la contestación de la demanda, no existe un salario de 3700 bolívares semanal para un salario de 14800 mensual sino un salario, el cual debe ser tomado para el cálculo de prestaciones sociales de 150 bolívares mensuales ciudadano Juez para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Igualmente en cuanto al concepto de vacaciones se demandó las vacaciones del periodo 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 sin embargo, en virtud que la relación laboral inicio a partir del 27 de julio del año 2022 no se puede tener, no se pueden contar periodos anteriores a la existencia de la relación laboral, por demás esos son los conceptos que negamos y el asunto es la existencia de la relación laboral, e la fecha de inicio perdón de la relación laboral y el salario del trabajador, pero efectivamente reconocemos que hay, existió una relación laboral entre nuestra representada y el ciudadano JOSIHAN YAJURE y que se le deben unos conceptos por prestaciones sociales, es todo ciudadano Juez..-
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que en la presente causa, fue negado todos los demás argumentos y conceptos reclamados en el libelo de demanda, así como la forma de retiro y la fecha de ingreso, cargo, en tal sentido, corresponde determinar si la ciudadana JOSIHAN ARCANJEL YAJURE LEDEZMA, fue despedida injustificadamente por la Entidad de Trabajo “PG SERVICIOS, C.A.”, así como la naturaleza del salario alegado por la parte demandante. En tal sentido, de ser declarada la existencia del salario habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.
-VI-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I
PRUEBAS DE DOCUMENTAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 73 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedemos a promover los instrumentos siguientes:
PRIMERO: Marcado con la letra “A” RECIBOS DE PAGO, emitidos por la demandada durante los periodos: 24-07-23/ 30-07-23, 31 -07-23/ 06-08-23, 07-08-23/13-08-23, 11-09-23/ 17-09-23, 18-09-23/24-09-23, 25-09-23/01-10-23, 02-10-23/08-10-23, 09-10-23/15-10-23, 16-10-23, 23-10-23, 30-10-23/05-11-23 Y 06-11-23/ 12-11-23. Constante de once (11) folios útiles. Cursante en folio 29 al folio 39.
SEGUNDO: Marcado con la letra “B” RECIBOS DE PAGO, emitidos por la demandada durante los periodos: 05-02-24/11-02-24, 12-02-24/12-02-24/18-02-24, 19-02-24/ 25-02-24, 04-03-24/10-03-24, 11-03-24/17-03-24, 06-05-24/ 12-05-24 y 13-05-24/19-05-24, Constante de siete (07) folio útil. Cursante en folio 40 al folio 46.
Parte demandante:
Me permite un momentico para ver… Buenos esos elementos probatorios son útiles, necesarios, legales, legítimos, pertinentes, idóneos, oportunos para demostrar más allá del salario, demostrar la relación laboral. La empresa actualmente para subvertir para sustraerse de las cantidades reales que devengan los trabajadores por la prestación de sus servicios, ha optado por otorgar un recibo, donde refieren lo básico, es imposible que un trabajador pueda prestar servicios por 130 bolívares mensuales y mucho menos dada la naturaleza de los servicios prestados, esos servicios de mesonero, de bar tender, de en comedores, máximo cuando el trabajador estaba residido fuera de la localidad, tenía en todo caso haber puesto de su dinero para poder honrar el compromiso de prestar esas prestaciones laborales, en todo evento invoco las máximas experiencias por el sentido común y aquí estamos en presencia de subvertir la realidad de los hechos a través de la ficción de esos pagos que eran íntimos e insignificantes, es todo.
Parte demandada:
Ciudadano Juez, solicitamos que se le otorgue pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por la contraparte, efectivamente de ellas se desprende el salario devengado por el trabajador que es el alegado en la contestación de la demanda, igualmente se desprende del ciudadano Juez, la fecha de inicio de la relación de trabajo, en la cual no es 6 de junio del 2021, sino 27 de julio del 2022 y desde allí debe computarse todo el tema de prestaciones sociales del trabajador y pasivos laborales, es todo ciudadano Juez.

Visto que la representación judicial de la parte demandada no impugno, ni se opuso, ni hizo ninguna objeción sobre la pruebas en virtud que trajo autos los originales de los recibos, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

II
EXHIBICION

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que las demandadas exhiban:
RECIBOS DE PAGO, emitidos por la demandada durante los periodos: 24-07-23/ 30-07-23, 31 -07-23/ 06-08-23, 07-08-23/13-08-23, 11-09-23/ 17-09-23, 18-09-23/24-09-23, 25-09-23/01-10-23, 02-10-23/08-10-23, 09-10-23/15-10-23, 16-10-23, 23-10-23, 30-10-23/05-11-23 Y 06-11-23/ 12-11-23. Constante de once (11) folios útiles. Cursante en folio 29 al folio 39.
RECIBOS DE PAGO, emitidos por la demandada durante los periodos: 05-02-24/11-02-24, 12-02-24/12-02-24/18-02-24, 19-02-24/ 25-02-24, 04-03-24/10-03-24, 11-03-24/17-03-24, 06-05-24/ 12-05-24 y 13-05-24/19-05-24, Constante de siete (07) folio útil. Cursante en folio 40 al folio 46.
Parte demandante:
Bueno como quiere que la parte demandada no impugno esos instrumentos y reconoce los mismos, resulta inoficiosa la exhibición y desestime la prueba en cuestión.
Parte demandada:
Constan en el expediente efectivamente como dice el doctor los recibos, por ambas partes consignadas.
Visto que la representación judicial de la parte demandada presento lo solicitado en la prueba de exhibición, ya que los mismo están consignados en el presente expediente en originales, y la representación judicial de la parte actora solicito se desestime dicha prueba y que es inoficiosa, este Juzgador no aplicara la consecuencia jurídica contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
PRUEBAS DE TESTIMONIALES

Promuevo para que comparezcan como testigos las siguientes personas:
• MARJA MAYANIN VASQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.558.435.

• AURIMAR NAZARETH VELASQUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 25.372.371.
.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos MARJA MAYANIN VASQUEZ PÉREZ, AURIMAR NAZARETH VELASQUEZ MEDINA, mayores de edad, venezolanos, solteros, titular de la cedula de identidad personal números: V-20.558.435, V-25.372.371, respectivamente, se dejó constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal da por desierto el mismo y no tiene elemento sobre el cual pronunciarse. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
I
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueven las siguientes pruebas documentales:
1.- Marcadas con las letras y número correlativos desde la “A1” “A12” Originales de Recibos de Pago correspondientes al año 2023, constantes de doce (12) folios útiles. Cursante desde folios 48 al 59.
2.-Marcadas con las letras y número correlativos desde la “B1” “B6” Originales de Recibos de Pago correspondientes al año 2024, constantes de doce (06) folios útiles.. Cursante en el folio 60 al 65.
Parte demandada:
Ciudadano Juez el objeto de la prueba es demostrar el salario real devengado por el trabajador y además de la fecha de ingreso coinciden los recibos de pago consignados por ambas partes, en este caso, es todo ciudadano Juez.
Parte demandante:
No emitió ningún comentario alguno.
Visto que la representación judicial de la parte actora no impugno, ni se opuso, ni hizo ninguna objeción sobre la pruebas sin dar ningún comentario, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se tiene como cierto la fecha de ingreso de 27/07/2022, cargo desempeñado como vendedor y el salario real que percibía. Así se decide.

-X-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la parte demandada este Jugador, ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Quedando admitido los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado como VENDEDORA y la fecha de Ingreso fue 27/07/2022 y de egreso de la trabajador, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.

En cuanto al pedimento por concepto del salario mensual alegado en el libelo de demanda por la parte demandante, equivalente a CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.800,00) MENSUALES, que eran cancelados semanalmente TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.700,00) CADA SEMANA pagados en efectivo, que comprendía el salario básico, la propina y 10 % cobrado por el servicio se observa que, si bien no hay prueba alguna de que le cancelaban dicho salario, observándose de los recibos de pago consignados por ambas partes donde se demuestra que la ciudadana JOSIHAN ARCANJEL YAJURE LEDEZMA, percibía un salario mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 150,00), quedando demostrado como salario básico el monto de CINCO BOLIVARES (Bs 5,00) DIARIOS indicados por los recibos de pagos presentados por ambas partes en el presente procedimiento. Aunado a ello no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo alegado, en consecuencia, queda demostrado a juicio de quien decide conforme al material probatorio supra analizado y aportado por ambas partes, y lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que el salario devengado mensual por el demandante era realmente de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 150,00) mensuales. Así se decide.

De conformidad con los principios establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como del Principio de Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias, en virtud de que dicho principio prevalece como un principio rector en el ámbito del derecho del trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los Jueces Laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando fundamental su aplicación, para de esta manera poder indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica inducida en el proceso. Es por lo que, este Tribunal, pudo cotejar de la revisión de las actas procesales, del acervo probatorio consignado en el expediente y de los alegatos expuesto por las partes en la Audiencia de Juicio, haciendo uso de las máximas experiencias se pudo comprobar que de los conceptos denunciados en el libelo de la demanda y que fueron acordado por este Tribunal, no se evidencia en el acervo probatorio ni en las actas procesales que componen el presente expediente, elemento alguno que desvirtué lo alegado realizados por la representación judicial de la parte Actora. En consecuencia, quien aquí decide, declara procedente el Despido injustificado de la trabajadora, por tal razón es merecedora de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Decide.-

En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

JOSIHAN ARCANJEL YAJURE LEDEZMA
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 5,63; en base a un tiempo de servicio de 1 años, 11 meses y 10 días. Ahora bien visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 2 años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA JOSIHAN YAJURE ENTIDAD DE TRABAJO P.G SERVICIOS C. A
FECHA DE INGRESO 27-07-2022 FECHA DE EGRESO 07-07-2024
CARGO VENDEDOR MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 5,63 700 1 11 10 337,50
27-07-2022 07-07-2024 2

En tal sentido, por indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la suma equivalente de Bs. 337,505. Así se decide.

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2022 hasta 202024, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 5,00, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 5,00 12 15 15,00 75,00
2023-2024 5,00 11 15 13,75 68,75
68,75

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 5,00 12 15 15,00 75,00
2023-2024 5,00 11 15 13,75 68,75
TOTAL ---------------------------------------------> 68,75

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 137,50

UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES FRACCIONADAS, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 30 DÍAS:
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ENE 2024 JUN 2024 5 30 5,00 62,98

Total de Utilidades 62,98


Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 337,50
INDEMNIZACIÒN 337,50
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 137,50
UTILIDADES FRACCIONADAS 62,98
TOTAL ------------------------> 875,48

Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso de la demandante desde el día 27 de julio del año 2022 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano JOSIHAN ARCANJEL YAJURE LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-29.572.740, en contra de la Entidad de Trabajo “PG SERVICIOS, C.A.”. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de Trabajo “PG SERVICIOS, C.A.”, a pagar al ciudadano: JOSIHAN ARCANJEL YAJURE LEDEZMA, los conceptos y montos ya indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales está individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR de la trabajadora anteriormente señalada. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiuno (21) del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
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Expediente Nº WP11-L-2024-000132