REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, doce de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : SP01-L-2024-000086
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Edrey Juan David Romero Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.133.180.
APODERADOS JUDICIALES: Gerardo José Villamizar Ramírez, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.697.
DEMANDADO: “Inversiones Oregan´os Pizza C.A” Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro. 26, Tomo 8-A RM 445, de fecha 22 de Marzo del 2019, y solidariamente a los ciudadanos, Lauyn Liliana Arizmendy Useche y Renso Nasareth Carreño Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-13.802.228 y V-16.983.296, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: José Remigio Peña Andrade y Jesús Andrés Ramírez Estarita, venezolanos, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 26.153 y 300.447 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por la demanda presentada por los ciudadanos Edrey Juan David Romero Domínguez y Ever Leonardo Duque Medina, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-23.133.180 y V-27.893.842, respectivamente, en fecha 01 de abril de 2024, asistidos por el abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.697, demanda recibida en fecha 04 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 03 de abril de 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abstuvo de recibir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó, indicar en forma clara y precisa la dirección de los codemandados solidarios. En fecha 10 de abril de 2024 fue recibido el escrito de subsanación de la demanda y el día 15 de abril de 2024 fue admitida la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada, la sociedad mercantil Inversiones Oregano’s Pizza C.A, y a los demandados solidarios, ciudadanos Lauyn Liliana Arizmendy Useche y Renso Nasareth Carreño Delgado, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula de identidad números V-13.802.228 y V-16.938.296, respectivamente, a fin de celebrar la audiencia preliminar.
En fecha 03 de junio de 2024 se dio inicio a la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia que el ciudadano Ever Leonardo Duque Medina, no compareció por si o por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en cuanto a dicho codemandante, continuando la causa únicamente con el demandante Edry Juan David Romero Domínguez. Asimismo, en fecha 16 de octubre de 2024 finalizó la audiencia preliminar, agregándose los medios probatorios y remitiéndose el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de octubre de 2024, distribuyéndose al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2024, habiendo sido celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en fecha 09 de abril de 2025, y en consecuencia el Tribunal pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alega el actor que en fecha 12 de mayo de 2022 inició a prestar sus servicios laborales en la entidad de trabajo, desempeñando inicialmente el cargo de cocinero, hasta que el día 16 de diciembre de 2022 se desempeñó como mesonero, siempre cumpliendo sus funciones en un horario de trabajo de lunes a domingo, desde las 5:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche, con dos días de descanso rotativos, pero aduciendo que realmente concluía su jornada la 1:00, 2:00 o máximo 3:00 de la mañana, según hubiese clientes en el establecimiento.
Arguye que mientras se desempeñó como cocinero, devengó un salario diario de 40.000,00 pesos colombianos, mientras que para el día 21 de diciembre de 2023, fecha en la cual se retiró voluntariamente, percibió como último salario diario la cantidad de 28.000,00 pesos colombianos, sin embargo agrega que aún y cuando su jornada era nocturna, durante toda la relación laboral nunca se le recargó a su salario el 30% que ordena la Ley, ni tampoco le eran pagados los días de descanso semanal, ni los días domingos y feriados en los cuales prestó sus servicios, e igualmente aduce que nunca le fue cancelado el beneficio de alimentación o cestaticket socialista. Así pues, alega que al culminar la relación laboral, la empresa no procedió a pagarle las acreencias laborales que le correspondían por su tiempo efectivo de servicio, sino que solo le transfirieron la cantidad de 416,76 bolívares.
Es por ello que acude a ésta instancia jurisdiccional para exigir el cumplimiento de sus derechos como trabajador de la sociedad mercantil Inversiones Oregano´s Pizza C.A, y solidariamente a los ciudadanos Lauyn Liliana Arizmendy Useche y Renso Nasareth Carreño Delgado, para que convenga, o sean condenados a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) 4.216.549,95 pesos colombianos, por concepto de prestación de antigüedad; 2) 546.000,00 pesos colombianos, por concepto de vacaciones cumplidas al 12 de mayo de 2023; 3) 546.000,00 pesos colombianos, por concepto de bono vacacional cumplido al 12 de mayo de 2023; 4) 338.884,00 pesos colombianos, por concepto de vacaciones fraccionadas; 5) 338.884,00 pesos colombianos, por concepto de bono vacacional fraccionado; 6) 910.000,00 pesos colombianos, por concepto de utilidades cumplidas; 7) 1.092.000,00 pesos colombianos, por concepto de utilidades fraccionadas; 8) 5.594.400,00 pesos colombianos, por concepto de bono nocturno no pagado; 9) 5.202.600,00 pesos colombianos, por concepto de recargo por días domingos laborados y no pagados; 10) 670.800,00 pesos colombianos, por concepto de días festivos laborados y no pagados; 11) 3.520.400,00 pesos colombianos, por concepto de días sábados no pagados, y; 12) 7.300,00 bolívares, equivalentes a 6.935.000,00 pesos colombianos, por concepto de cestaticket socialista no pagado. Así pues, la suma de todos los conceptos demandados totalizan la cantidad de 29.911.517,95 pesos colombianos.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación legal de la sociedad mercantil accionada, en su escrito de contestación de la demanda, admitió la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Edrey Juan David Romero Domínguez y la sociedad mercantil Oregano’s Pizza C.A, y que la relación laboral inició 12 de mayo de 2022 y culminó por renuncia del trabajador el día 21 de diciembre de 2023.
No obstante, niega rechaza y contradice que el trabajador cumpliera el horario expresado en el libelo de demanda. De igual forma, niega y rechaza la pretensión de pago del bono nocturno, por cuanto a su decir, el salario estipulado ya incluía dicho pago, puesto que su jornada siempre fue la misma desde el inicio de la relación laboral.
Asimismo, niega, rechaza y contradice la pretensión del actor relativa al pago de los días sábados y domingos laborados, así como también rechaza el pago del cestaticket socialista, por cuanto aduce que al trabajador se le suministraba la comida diaria, en virtud del objeto de la sociedad que representa.
Finalmente, niega, rechaza y contradice la cuantía relativa a los montos reclamados por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades, toda vez que arguye que el actor no tomó en cuenta los montos percibidos por tales conceptos, previa y posteriormente a su renuncia, los cuales a su entender, debían ser deducidos de sus aspiraciones monetarias.
Determinación de los puntos controvertíos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual la accionada dio contestación de la demanda, se observa que la presente causa son hechos admitidos y por tanto excluidos del debate, los siguientes: 1) la existencia de la relación laboral; 2) la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; 3) el salario alegado por el trabajador, mas no así la incidencia por bono nocturno; 4) el horario de trabajo, este último en virtud de que la accionada en su escrito de contestación de la litis, no efectuó la debida determinación, ni expuso los motivos de su rechazo, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene tal hecho como admitido; 5) que el trabajador prestó sus servicios como cocinero desde el inicio de la relación laboral, hasta el día 15 de diciembre de 2022, y posteriormente se desempeñó como mesonero hasta el final del vínculo de trabajo.
En este sentido, son hechos controvertidos los siguientes: 1) la procedencia del bono nocturno; 2) el pago del recargo por los días domingos laborados; 3) el pago de los días sábados laborados y no pagados; 4) el pago del Cestaticket socialista; 5) La cuantía de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, vacaciones y utilidades.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Testimoniales:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración de los siguientes ciudadanos:
1. Betzabeth Andrea Barrientos Pineda, con cédula de identidad Nº V-27.311.682
2. Daniel Alexander Maldonado Blanco, con cédula de identidad Nº V-29.988.052
3. Ricardo Alejandro Mendoza Rivero, con cédula de identidad Nº V-28.016.454
4. Carlos Alberto Aguilar Barios, con cédula de identidad Nº V-22.147.462
5. Rolando Josue García Quintero, con cédula de identidad Nº V-29.937.372
6. Félix Eduardo Silva González, con cédula de identidad Nº V-30.233.670
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se hicieron presentes los ciudadanos Betzabeth Andrea Barrientos Pineda y Daniel Alexander Maldonado Blanco, quienes una vez juramentados procedieron a rendir testimonio manifestando lo siguiente:
En cuanto a la testigo Betzabeth Andrea Barrientos Pineda, manifestó haber trabajado para la empresa Oregano’s Pizza y conocer al trabajador demandante por haber laborado con él durante un tiempo en dicha empresa; que durante el tiempo que ella trabajó para la empresa, se desempeñó como mesonera; que el horario de trabajo que cumplía iniciaba a las 5 de la tarde, y que su hora de salida era a las 12:00 de la noche, pero que normalmente se extendía hasta la 1 o 2 de la madrugada según hubiesen clientes en el establecimiento. Así pues, del testimonio rendido por dicha testigo no se desprende ningún elemento de interés probatorio que coadyuve en la solución de la controversia, razón por la cual se desecha. Y así se declara.
En cuanto al testigo Daniel Alexander Maldonado Blanco, manifestó haber trabajador para la empresa Oregano’s Pizza, y conocer al trabajador demandante; que al inicio de su relación laboral, el horario de trabajo iniciaba a las 4 de la tarde, pero que luego fue modificada la hora de entrada para las 5 de la tarde; que supuestamente la jornada concluía a las 12 de la noche, pero que cuando habían clientes en el establecimiento se extendía hasta 1, 2 o 3 de la mañana; además manifestó haber mantenido una demanda en contra de la sociedad mercantil Inversiones Oregano’s Pizza, C.A., por prestaciones sociales y demás derechos laborales. En este sentido, este Tribunal observa que la manifestación de dicho testigo no puede ser tomado en consideración, toda vez que al haber intentado un proceso jurisdiccional en contra de la empresa, su testimonio no resulta objetivo y por tanto debe ser desechado. Y así se establece.
Prueba de exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de la siguiente documental:
1. Planillas de impuestos sobre la Renta, desde abril del 2022 hasta enero de 2024, pertenecientes a la Entidad de Trabajo INVERSIONES OREGANO’S PIZZA, C.A.
2. Planillas originales para la declaración de empleo, horas extras y salarios pagados, correspondientes al, primero, segundo y tercer trimestre de 2022 y todos los trimestres de 2023, y las nóminas de pagos de los salarios de todos los trabajadores desde abril 2022 hasta diciembre de 2023, pertenecientes a la Entidad de Trabajo INVERSIONES OREGANO’S PIZZA, C.A.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio ora, pública y contradictoria, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada no exhibió las documentales requeridas, no obstante ello, no puede materializarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el promovente de la prueba no acompañó copia simple de las documentales cuya exhibición solicitaba, o en defecto de este, indicó los datos que sobre su contenido conociere y que habrían de tenerse por ciertos, y en este sentido no existe nada que valorar. Y así se declara.
Prueba de Inspección Judicial:
De conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la inspección judicial, a los fines de que, previo traslado y constitución del Tribunal, se deje constancia de los hechos, en la sede de la entidad de trabajo INVERSIONES OREGANOS PIZZA, C.A., ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, entre el sector tres esquinas y la Avenida Ferrero Tamayo, Centro Comercial Monte Carlo, Nivel 1 Local L9, al lado de Residencias Bella Vista y Camino Real, San Cristóbal, estado Táchira, y se notifique a la persona que esté encargada para el momento de la evacuación de la prueba, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares.
1. Una vez constituido el Tribunal en la entidad de trabajo se deje constancia si existe visiblemente un aviso autorizado por la Inspectoría del Trabajo, que indique el horario de trabajo para los empleados, y de existir, detallar desde qué fecha fue autorizado dicho horario y cual es la hora de entrada y hora de salida.
2. Se deje constancia de las personas que laboran en la empresa y los cargos que ocupan.
3. Se observen los productos que se ofrecen en la demandada a través de la carta o listas de precios, que platos se presentan y los precios que están señalados, se deje constancia expresa en qué moneda se cobra y si se observa algún otro particular de interés para la causa.
Riela inserto al folio 95 del expediente, auto de fecha 02 de diciembre de 2024 en el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró desistida la inspección judicial, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente de la prueba, y en consecuencia, no existe nada que valorar al respecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes documentales:
1. Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, recibo de pago por concepto de Bono Vacacional de fecha 23 de julio de 2023, que se le realizó al trabajador EDREY JUAN DAVID ROMERO DOMINGUEZ, correspondiente al periodo vacacional 2023-2024. Riela inserto al folio 72 del expediente.
Dicha documental se encuentra agregada al expediente en original, encontrándose debidamente firmada por el trabajador, no siendo desconocida por la parte contra quien se promueve en juicio, por tanto se le concede valor jurídico probatorio, observándose de ella un pago de 150.000 pesos colombianos realizado al ciudadano Edrey Juan David Romero Domínguez, por concepto de bono vacacional a la fecha del día 23 de julio 2023. Y así se establece.
2. Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, autorización emitida por el ciudadano EDREY JUAN DAVID ROMERO DOMINGUEZ, a los efectos de que la entidad de trabajo “INVESIONES OREGANOS PIZZA, C.A.,” realizara adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la cuenta bancaria del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, de número 01020129210000008196, cuya titular es la ciudadana Thaiz Yajaira Domínguez. Riela inserto al folio 73 del expediente.
Esta documental fue anexada al expediente en original, encontrándose debidamente firmada por el trabajador, no siendo desconocida por la parte contra quien se opone en juicio, razón por la cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio, observándose de ella que el trabajador autorizó que el pago de su salario fuese depositado en la cuenta bancaria número 01020129210000008196, del banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana Thaíz Yajaira Domínguez, identificada con la cédula de identidad número V-9.234.102, por cuanto no poseía ninguna cuenta bancaria a su nombre. Y así se declara.
3. Constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”, adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el respectivo comprobante Nro. 15352767, de la transferencia a la cuenta del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal de número 01020129210000008196. Riela inserto a los folios 74 y 75 del expediente.
En cuanto a la documental inserta al folio 74, la misma se encuentra agregada al expediente en original, encontrándose debidamente suscrita por el trabajador accionante, sin que hubiere sido desconocida la respectiva firma en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que al término de la relación laboral, el trabajador percibió el pago de los siguientes conceptos: 1) 2.034,39 bolívares, por concepto de antigüedad; 2) 296,68 bolívares, por concepto de vacaciones fraccionadas calculadas en razón de 8,75 días; 3) 316,46 bolívares, por concepto de bono vacacional fraccionado calculado en razón de 9,33 días, y; 4) 1.017,20 bolívares, por concepto de utilidades calculadas en razón de 30 días. Así pues, la totalidad de los conceptos pagado en dicha oportunidad suma la cantidad de 3.664,73 bolívares. De igual forma se aprecia que tal pago fue efectuado a través de transferencia bancaria, tal como se evidencia de la documental inserta al folio 75, la cual pudo ser verificada por medio de la prueba de informes que se encuentra agregada al expediente a los folios 99 al 101 del expediente. Y así se establece.
4. Constante de uno (01) folios útiles, marcado con la letra “D”, liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Riela al folio 76.
Dicha prueba documental se encuentra agregada al expediente en original, encontrándose debidamente firmada por el trabajador, no siendo desconocida por la parte contra quien se produce en el proceso, por tanto este Juzgador le concede valor jurídico probatorio, apreciándose de su contenido que el trabajador demandante percibía un salario básico de 588.000 pesos colombianos, y un bono nocturno de 252.000 pesos, para un salario normal mensual de 840.000 pesos, que equivale a un salario diario de 28.000 pesos. Asimismo, se evidencia que al término de la relación laboral, el trabajador recibió el pago de los siguientes conceptos: 1) 2.970.000 pesos colombianos, por concepto de prestaciones sociales; 2) 420.000 pesos colombianos, por concepto de vacaciones calculadas en razón de 15 días; 3) 420.000 pesos colombianos, por concepto de bono vacacional calculado en razón de 15 días, y; 4) 840.000 pesos colombianos, por concepto de utilidades del año 2023. Así pues, la suma de todas las cantidades pagadas totaliza la cifra de 4.650.000 pesos colombianos. Y así se establece.
5. Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, Recibo de pago de utilidades de fecha 15 de diciembre de 2023. Riela al folio 77.
Dicha documental se encuentra agregada al expediente en original, encontrándose debidamente firmada por la parte contra quien se opone, sin que dicha firma hubiere sido desconocida en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por tanto se le confiere pleno valor jurídico probatorio, apreciándose de su contenido que el trabajador percibió el pago de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2022, determinadas en base a 17,5 días, por la cantidad de 637.000,00, pesos colombianos, siéndole deducida la cantidad de 3.185,00 pesos, correspondientes al aporte al INCES del 0,5% de sus utilidades, para un total pagado de 633.815,00 pesos colombianos. Y así se declara.
Pruebas de Informes:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se oficie a:
PRIMERO: Al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, ubicada en la carera 9, esquina calle 8, edificio Banco de Venezuela, San Cristóbal, estado Táchira; a fin de que informe lo siguiente:
1. Verifique si existe cuenta bancaria a nombre de Thaiz Yajaira Domínguez, con cedula de identidad Nº V 9.234.102. remitan la información a éste Tribunal.
2. Remitan a este despacho, en caso de ser afirmativo, los estados de cuenta del mes de diciembre de 2023, a los efectos de verificar si le fue trasferido dinero de la cuenta de la entidad de trabajo INVESIONES OREGANOS PIZZA, C.A.
Riela a los folios 99 al 101 del expediente, comunicación de fecha 20 de noviembre de 2024, emanada del Banco de Venezuela, en la cual informa que la ciudadana Tahiz Yajaira Domínguez Cuberos registra una cuenta corriente en dicha institución bancaria. Así mismo, remitió copia de los movimientos bancarios de la referida cuenta correspondiente al mes de diciembre de 2023, en donde al vuelto del folio 100 se evidencia el un pago efectuado el día 29 de diciembre de 2023, por la cantidad de 3.664,73 bolívares. En este sentido, se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a su contenido, apreciando además que el mencionado pago, se corresponde con el recibo de pago que se encuentra anexo al folio 74, y el comprobante de transferencia bancaria inserto al folio 75, que fueron promovidas marcadas “C” y que ya fueron valoradas en esta sentencia. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como fueron los puntos controvertidos, y valorados todos los elementos que conforman el acervo probatorio que integra el expediente, este Tribunal pasa de seguida a analizar de manera individualizada y pormenorizada cada uno los puntos discordantes a que se circunscribe la presente causa.
1) Del bono nocturno reclamado.
Alega el actor en su escrito libelar que durante toda la relación laboral cumplió sus funciones en horario nocturno, pero que nunca le fue pagado el recargo del 30% sobre su salario que establece la Ley, razón por la que demanda el pago de dicho recargo desde el 15 de mayo de 2022, hasta el 21 de diciembre de 2023. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada negó la procedencia del bono nocturno, por cuanto a su decir, el pago del salario del trabajador ya incluía el referido recargo.
En este sentido, primeramente es menester aclarar que en virtud de la forma en que la parte demandada realizó la contestación de la litis, se tiene por admitido el horario de trabajo, puesto que la accionada se limitó a efectuar una negativa genérica sin indicar los motivos de su rechazo, ni señalando un horario de trabajo distinto al que fuera alegado por el actor en su demanda. De igual forma, ha quedado admitido el salario alegado por el trabajador en su libelo de demanda, toda vez que sobre éste no efectuó negativa alguna, salvo lo correspondiente al recargo por bono nocturno reclamado y que será objeto de análisis en el presente punto.
Así pues, zanjado lo anterior, es evidente entonces que al no ser un hecho controvertido el horario de trabajo desempeñado por el trabajador, constituye un hecho cierto que el actor siempre ejecutó sus funciones a partir de las 5:00 pm, finalizando su jornada a las 12:00 de la noche, por lo que en atención a lo dispuesto en el numeral 3 de artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la jornada de trabajo habrá de considerarse como nocturna en su totalidad, toda vez que alberga un período nocturno mayor de 4 horas.
Así mismo, también se encuentra excluido del debate en virtud de haber sido admitido por la accionada que, mientras subsistió la relación laboral, el trabajador percibió dos salarios durante dos períodos distintos, esto es, un salario diario equivalente a 40.000 pesos diarios, en el período comprendido entre el 12 de mayo y el 15 de diciembre de 2022, y un salario de 28.000 pesos diarios, en el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2022 hasta el 21 de diciembre de 2023, en consecuencia, se determinará la procedencia del antes referido bono nocturno sobre ambos salarios.
En este sentido, el artículo 117 de la Ley sustantiva laboral, a propósito del recargo por prestación de servicio en jornada nocturna, establece textualmente que “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.” De manera pues que, tal como se aprecia de la disposición sustantiva antes transcrita, aquellos trabajadores que desempeñen sus funciones en jornada nocturna, tienen derecho al pago de un recargo del 30% sobre el salario que la empresa paga por la jornada diurna por una labor idéntica o por lo menos análoga.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia número 1.513 de fecha 14 de octubre de 2009, en criterio pacífico y reiterado, señaló lo siguiente:
En tal sentido, dado que el actor sólo especificó que laboró en horario de 7:00 p.m. a 1:00 a.m. desde 1964 hasta su jubilación, se tiene por sentado que ello fue así, es decir, que laboró sólo en horas nocturnas, obviando que era necesario para reclamar el bono nocturno, sustentar la reclamación en la existencia de un salario diurno que remunerara la ejecución de esa misma labor (o al menos comparable) en horario diurno, y que sirviera de base para calcular el porcentaje de recargo que habrá de adicionarse a dicho salario, para integrar, de esta manera, el salario a pagar por el trabajo nocturno.
De igual forma, en sentencia 319 de fecha 31 de marzo de 2011, la Sala de Casación Social precisó:
Considera la Sala que la recurrida es acertada al afirmar que se requiere la referencia del salario correspondiente a la jornada diurna en una determinada labor para que sobre éste puede calcularse el recargo legal del bono nocturno; sin embargo, yerra al considerar que el trabajador que reclama el bono nocturno debe haber trabajado e la jornada diurna para que sea procedente su reclamo.
No obstante esto, si no se alega ni se demuestra el salario de la jornada diurna para la misma labor del actor, no se puede establecer el incumplimiento del recargo del 30% en el salario de la jornada nocturna, razón por la cual, el error denunciado no es determinante del dispositivo del fallo.
De manera pues que, tal como se aprecia de las sentencias parcialmente transcritas supra, cuando el actor pretenda el pago del recargo que la ley sustantiva del trabajo contempla a favor de aquellos trabajadores que prestan sus servicios en jornada nocturna, deberá alegar y probar el salario que por su misma labor, paga la empresa a aquellos trabajadores que se desempeñan en horario diurno, pues este servirá de referencia para determinar el 30% del recargo correspondiente al bono nocturno.
Ahora bien, en la presente causa se observa que el actor sólo indicó el salario que devengó durante el tiempo que desempeñó sus labores para la sociedad mercantil demandada, arguyendo que nunca le fue pagado el recargo por bono nocturno, mas sin embargo, no cumplió con su carga alegatoria y probatoria referida a señalar y demostrar la remuneración que por su mismo cargo y funciones paga la entidad de trabajo en horario diurno. Aunado a ello, es preciso señalar que de las pruebas aportadas por la accionada, específicamente de la documental que corre inserta al folio 76 del expediente, se desprende que el último salario percibido por el accionante fue de 28.000 pesos colombianos por día, el cual ya lleva incluido el referido recargo del 30% correspondiente al bono nocturno, coincidiendo además dicho salario con el alegado por el propio trabajador en su escrito libelar como última remuneración devengada.
De manera pues que, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar la procedencia de la reclamación planteada por el actor en su demanda, relativa al pago del bono nocturno no pagado oportunamente. Y así se declara.
2. De los días domingos laborados y no pagados.
Alega el actor en su libelo de demanda que, durante el transcurso de la relación laboral desempeñó un horario de trabajo de lunes a domingo, con dos días de descanso rotativos que siempre disfrutaba entre lunes y viernes, trabajando los días domingos sin que le fuese realizado el correspondiente pago del recargo contemplado en la ley. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su acto de contestación de la littis, negó la pretensión del trabajador relativa al recargo por trabajo en días domingos.
Ahora bien, es menester advertir que a todo evento, el análisis de la procedencia de ésta reclamación, debe partir de los hechos que han quedado determinados en la presente causa, tal como lo es el horario de trabajo desempeñado por el actor, el cual se encuentra excluido del debate probatorio en virtud de la negativa pura y simple efectuada por la accionada en su contestación de la demanda, y la consecuencia que sobre ello establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que resulte un hecho cierto que en efecto, el trabajador sí prestó sus servicios de lunes a domingo, disfrutando de dos días de descanso que eran concedidos de forma rotativa entre los días lunes a viernes.
De igual forma debe mencionarse que en la contestación de la demanda, la accionada no negó que el trabajador hubiere laborado los días domingos, sino que se limitó a negar la pretensión del pago del recargo correspondiente a los domingos trabajados, lo que configura una situación distinta, puesto que al resultar admitido el horario de trabajo a que se encontraba sujeto el demandante, se tiene también por cierto que éste en efecto prestaba servicios en tales días, y la negativa planteada por la demandada resulta por demás exigua pues no explicita si la intención del rechazo se debía a que el trabajador no laboró en días domingos, o porque el recargo legal ya fue pagado oportunamente, o cualquier otra circunstancia distinta que de alguna manera impidiera la procedencia de la pretensión.
Empero, aún y cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que incluso cuando el demandado no hubiere rechazado los alegatos expuestos por el actor, o que habiéndolo hecho, no haya efectuado la debida fundamentación de su negativa, el juez deberá analizar si se trata de condiciones exorbitantes, sin embargo en consideración de éste Juzgador, en la presente causa no puede entenderse que el trabajo en días domingos constituyan condiciones en exceso de las legales, toda vez que conforme se aprecia del documento constitutivo inserto a los folios 50 al 54 del expediente, el objeto de la empresa accionada se circunscribe a la elaboración, producción, compra y venta de alimentos preparados en el establecimiento o a domicilio, o lo que es igual, ofrece servicio de restaurante, razón por la cual en atención a lo establecido en el artículo 17, literal g del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Sobre el Tiempo de Trabajo, se encuentra exceptuado de la aplicación del artículo 184 de la Ley sustantiva laboral, circunstancia que conlleva a considerar como hábiles para el trabajo a los días domingos.
De manera pues que, en razón de lo anterior, es evidente que para la empresa los días domingos constituyen un día hábil para el trabajo, y por tal motivo el trabajador actuante podía prestar sus servicios de manera regular en tales días, y de hecho, tal es así que en el horario de trabajo expuesto por el actor, y admitido en virtud de su indeterminada contestación, incluye dichos días como un día normal de trabajo, pues el descanso semanal era concedido de manera rotativa entre lunes y viernes, de manera tal que la conjugación de ambas circunstancias impide que el trabajo en días domingos constituya una condición extraordinaria, pues como ya se explicó, el régimen legal aplicable entiende como una condición normal que las entidades de trabajo que se dedican a este tipo de actividades, funcionen habitual y cotidianamente los días domingos.
En este sentido, siendo que el horario de trabajo fue admitido por la demandada, y por lo tanto se encuentra admitido que el día domingo constituía para el trabajador un día normal de trabajo, aunado al hecho de que en virtud del objeto de la sociedad mercantil accionada, y por aplicación del literal g) del artículo 17 del reglamento parcial sobre el tiempo de trabajo, la empresa se encuentra exceptuada del ámbito de aplicación del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajador, y en razón de ello los días domingos son días hábiles para el trabajo, es forzoso para quien aquí decide declarar Con Lugar la procedencia del pago del recargo por días domingos laborados.
Como consecuencia de lo anterior, se efectuará la debida determinación económica del recargo correspondiente al trabajo en días domingos, tomando para ello en consideración los días indicados en el libelo de demanda, calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de la ley sustantiva del trabajo, así como el artículo 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Sobre el Tiempo de Trabajo.
Año Mes Domingos laborados Total días Salario diario Recargo
2022 Mayo 15, 22 y 29 3 COP 40.000,00 COP 180.000,00
Junio 5, 12, 19 y 26 4 COP 40.000,00 COP 240.000,00
Julio 3, 10, 17, 24 y 31 5 COP 40.000,00 COP 300.000,00
Agosto 7, 14, 21 y 28 4 COP 40.000,00 COP 240.000,00
Septiembre 4, 11, 18 y 25 4 COP 40.000,00 COP 240.000,00
Octubre 2, 9, 16, 23 y 30 5 COP 40.000,00 COP 300.000,00
Noviembre 6, 13, 20 y 27 4 COP 40.000,00 COP 240.000,00
Diciembre 4, 11 y 18 2 COP 40.000,00 COP 120.000,00
1 COP 28.000,00 COP 42.000,00
2023 Enero 8, 15, 22 y 29 4 COP 28.000,00 COP 168.000,00
Febrero 5, 12, 19 y 26 4 COP 28.000,00 COP 168.000,00
Marzo 5, 12, 19 y 26 4 COP 28.000,00 COP 168.000,00
Abril 2, 9, 16, 23 y 30 5 COP 28.000,00 COP 210.000,00
Mayo 7, 14, 21 y 28 4 COP 28.000,00 COP 168.000,00
Junio 4, 11, 18 y 25 4 COP 28.000,00 COP 168.000,00
Julio 2, 9, 16, 23 y 30 5 COP 28.000,00 COP 210.000,00
Agosto 6, 13, 20 y 27 4 COP 28.000,00 COP 168.000,00
Septiembre 3, 10, 17 y 24 4 COP 28.000,00 COP 168.000,00
Octubre 1, 8, 15, 22 y 29 5 COP 28.000,00 COP 210.000,00
Noviembre 5, 12 y 19 3 COP 28.000,00 COP 126.000,00
Diciembre 10 y 17 2 COP 28.000,00 COP 84.000,00
Total: COP 3.918.000,00
Los días 4 y 11 del mes de diciembre de 2022, fueron calculados con base a un salario diario de 40.000 pesos, en virtud de que el trabajador percibió dicho salario hasta el día 15 de ese mes y año, comenzando a devengar un salario diario de 28.000 pesos a partir del día 16, salario éste último que a su vez sirvió de base para determinar el recargo correspondiente al día domingo 18. Por otra parte, el actor señaló en su libelo de demanda los días 27 de noviembre y 1 de diciembre del año 2023 como domingos laborados, mas sin embargo tales días no coincidieron con días domingos, por lo que no fueron tomados para el cálculo del recargo correspondiente.
Así pues, tal como puede observarse de la tabla anteriormente inserta, le corresponde al trabajador la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 3.918.000,00), por concepto de recargo por días domingos laborados. Y así se declara.
Por otra parte, si bien el demandante exigió el pago de 670.800 pesos colombianos correspondientes al pago de días festivos laborados y no pagados, pretensión ésta que fue totalmente omitida en la contestación de la demanda, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 419, de fecha 11 de mayo de 2004, ratificado en sentencia número 1363 de fecha 25 de noviembre de 2010, en la cual determinó lo siguiente:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
Omissis.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Omissis.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
De manera pues que, de la sentencia parcialmente transcrita supra, pueda inferirse que la consecuencia contemplada en el artículo 135 de la Ley adjetiva laboral, relativa a la admisión de los hechos por la omisión de rechazo expreso en el escrito de contestación de la litis, no opera con respecto de aquellas circunstancias que sean alegadas en exceso de las condiciones normales consagradas en la ley sustantiva, por lo que aún y cuando el demandado no hubiere efectuado el respectivo rechazo de los hechos, la prueba de éstos corresponde exclusivamente al propio actor, quien deberá aportar los elementos de prueba necesarios y suficientes para acreditar los hechos explanados en su escrito de demanda.
Ahora bien, a todo evento es preciso señalar que a diferencia del recargo correspondiente a los días domingos, que fueron condenados en razón de la admisión del horario de trabajo desempeñado por el actor que incluye como día normal de trabajo a los días domingos, en criterio de este Juzgador tal admisión de hechos no se extiende a los días festivos puesto que éstos responden a una naturaleza variable y excepcional que aún y cuando la entidad de trabajo esté habilitada legalmente para laborar en tales días, ello de ninguna manera implica que el trabajador hubiese prestado sus servicios en días feriados, de manera tal que a pesar de la omisión de su rechazo en el acto de contestación de la demanda, la carga de la prueba sigue recayendo sobre el propio demandante.
De allí pues que en la presente causa, debía el trabajador promover los elementos de prueba idóneos que permitieran crear elementos de convicción suficientes sobre el hecho de la prestación de servicio en los días festivos indicados en la demanda, lo que hubiere dado lugar a su condena, pero a falta de ellos, este Juzgador no puede sino declarar Sin Lugar el reclamo de los días festivos exigidos por el accionante. Y así se decide.
3. De los días de descanso no pagados.
Alega el actor en su escrito libelar que al inicio de la relación laboral, su salario semanal fue pactado en base a cinco días y no a siete como lo ordena la ley, por lo que sus días de descanso semanal no fueron pagados, y en este sentido exige el pago de 3.520.400 pesos colombianos correspondientes a los días sábados de descanso que no le fueron pagados. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su litiscontestación, negó la pretensión del pago de días sábados no pagados.
Ahora bien, para el análisis de este punto es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:
El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el calculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descansos o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.
De la disposición sustantiva supra transcrita, es posible apreciar que la ley laboral patria contempla el derecho al descanso semanal remunerado, lo que resulta lógico en el entendido que de no ser así, el descanso semanal no comportaría un verdadero beneficio para el trabajador, toda vez que éste vería disminuida su remuneración por el hecho de haber descansado, al tiempo que el patrono podría incitar al trabajo en tales días a cambio del pago de sueldo correspondiente a ellos. En este sentido, la ley garantiza el pago de los días de descanso semanal para todos los trabajadores que hubieren prestado sus servicios en los días hábiles de la semana, estableciendo en este mismo artículo que la remuneración que dichos días será determinada tomando como base el salario promedio devengado en la jornada semanal.
De manera pues que, resulta evidente que el salario de un trabajador no solo se limita a remunerar el tiempo que éste ha estado a disposición del patrono, sino que también deben ser pagados los días feriados y de descanso dentro de la jornada semanal. Ahora bien, no obstante lo anterior, en la presente causa es posible observar que el demandante de autos exige el pago de los días sábados, identificando éstos como uno de sus días de descanso, incluso señalando específicamente a cuales días se refiere, empero, en el mismo libelo de demanda también expresó que los días de descanso semanales eran concedidos de forma rotativa, siempre de lunes a viernes, de manera pues que resulta contradictorio que exija el pago de los días sábados de descanso, cuando éstos no coincidían con sus días de descanso.
Así pues, en razón de lo antes expuesto, es forzoso para éste Juzgador declarar Sin Lugar la pretensión del pago de los días de descanso no pagados. Y así se declara.
4. Del beneficio de alimentación o cestaticket socialista.
Arguye el demandante de autos que, durante el tiempo en que prestó sus servicios laborales para la empresa, nunca le fue pagado el cestaticket socialista, razón por la cual demanda su pago. Ante tal pretensión, la parte accionada negó adeudar tal concepto puesto que a su decir, la empresa le suministraba al trabajador su comida diaria.
Ahora bien, en este sentido resulta prudente entrar a revisar lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, cuyo texto establece que:
A los efectos del cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”.
Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
De manera pues que, de la disposición supra transcrita se evidencia que la obligación instituida en dicho instrumento legal consiste en la provisión de la alimentación o comida balanceada, que debe cumplir con los parámetros que fueren fijados por el ente con competencia en materia de nutrición, esto es, el Instituto Nacional de Nutrición. En este sentido, el artículo 3 eiusdem, establece lo siguiente:
La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual ejercerá la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimenticio y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Así pues, en este mismo sentido el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, establece que:
En concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 2° de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los efectos de este Reglamento, se entiende por comida balanceada, aquella que ofrece al trabajador y trabajadora la energía y nutrientes necesarios para el buen funcionamiento del organismo, la cual deberá ser variada y ajustada a los lineamientos técnicos que sobre la materia dicte el órgano o ente con competencia en materia de nutrición.
De allí que resulta evidente pues, que la alimentación provista por el patrono a sus empleados, responde a las necesidades nutricionales y calóricas de los trabajadores, para de esta manera procurar una alimentación balanceada que les permita mantener buenas condiciones de salud. En razón de ello, el Reglamento antes mencionado establece en su artículo 13, la denominada fórmula dietética institucional, cuya norma dispone textualmente lo siguiente:
Se entiende por fórmula dietética institucional, la elaborada por un profesional de la nutrición adscrito o no al órgano competente en materia de nutrición, ajustada a las necesidades nutricionales y energéticas de la población trabajadora. En caso que la fórmula dietética sea elaborada por un nutricionista independiente, ésta deberá ser certificada por el órgano competente en materia de nutrición.
Así pues, de la norma anteriormente citada se colige que el cumplimiento de la obligación de provisión de la alimentación balanceada debe cumplir y reunir los parámetros que para tal efecto adopte el Instituto Nacional de Nutrición, toda vez que el plan de alimentación debe ser elaborado por un profesional de la nutrición que se encuentre adscrito al mencionado ente, o en su defecto, debe estar certificado por éste.
Así las cosas, en la presente causa la parte accionada niega tener que pagarle al trabajador cantidad alguna correspondiente al beneficio de alimentación, puesto que aduce que su representado le proveía de la comida diaria, empero, en primer lugar es menester señalar que del acervo probatorio no se evidencia ningún medio de prueba del que pueda extraerse algún elemento que conlleve a este Juzgador a crear elementos de convicción, relativo al otorgamiento de una comida balanceada al trabajador, y en segundo lugar, tampoco fue demostrado en juicio que el patrono contara con un menú nutricional de alimentación para los trabajadores que se encuentre debidamente elaborado conforme a las previsiones contempladas en la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar Con Lugar el concepto reclamado por beneficio de alimentación no pagado. Y así se declara.
En este sentido, se efectuará la operación determinativa de dicho beneficio considerando que la relación laboral inició el día 12 de mayo de 2022 y culminó el día 21 de diciembre de 2023, tomando como base el valor actual del beneficio de alimentación equivalente a la cantidad de Bs. 1.000, según Decreto Presidencial número 4.805, publicado en Gaceta Oficial número 6.746 extraordinario, de fecha 01 de mayo de 2023. Tal operación se evidencia del cuadro que a continuación se inserta:
Desde Hasta Meses
completos Días de
mayo 2022 Días de
diciembre
2023 Valor del
cestaticket Total
12/05/2022 21/12/2023 18 20 21 Bs. 1.000,00 Bs. 19.366,67
De manera pues que, tal como se aprecia del cuadro que antecede, le corresponde al trabajador por concepto de beneficio de alimentación no pagado, la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.366,67). Y así se decide.
5. De la cuantía de las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades.
Reclama el accionante el pago a sus prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, así como utilidades vencidas y fraccionadas, causadas durante la existencia del vínculo laboral, ante lo cual la representación judicial de la parte demandada, en su contestación de la demanda, rechazó la cuantía expresada por el trabajador por tales conceptos, puesto que a su decir no tomó en cuenta los montos que le fueron pagados antes y después de su renuncia, para que fuesen descontados de sus aspiraciones monetarias.
En este sentido, este Tribunal efectuará de manera individualizada la determinación económica de los conceptos reclamados, para posteriormente deducir de las cantidades que fueron efectivamente pagadas al trabajador. No obstante, previo al cálculo de los derechos económicos del trabajador, se establecerá el salario que servirá de base para tales operaciones.
5.1. Del salario.
El trabajador en su escrito de demanda indicó que al inicio de la relación de trabajo, mientras desempeñaba el cargo de cocinero, devengó un salario diario equivalente a 40.000 pesos, pero que a partir del día 16 de diciembre de 2022, con ocasión del cambio de cargo, percibió una remuneración diaria de 28.000 pesos. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su acto de contestación de la demanda, no negó el salario indicado por el actor, razón por la cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitida la remuneración señalada por el actor en su libelo de demanda.
Ahora bien, por cuanto en el punto de 2 de esta sentencia se declaró con lugar la pretensión correspondiente al pago de los días domingos, los cuales constituyeron siempre un día normal de trabajo, se considera parte integrante del salario normal. En consecuencia, para la estimación del salario con el cual se efectuarán las operaciones determinativas de los conceptos reclamados, se establecerá el salario mensual para posteriormente adicionarle la incidencia del recargo por trabajo en días domingos ya establecido anteriormente. Esta operación se aprecia en el cuadro que a continuación se inserta:
Fecha Salario
diario Salario
mensual Recargo por
domingos
laborados Salario
mensual
con recargo
Mayo 2022 COP 40.000,00 COP 1.200.000,00 COP 180.000,00 COP 1.380.000,00
Junio 2022 COP 40.000,00 COP 1.200.000,00 COP 240.000,00 COP 1.440.000,00
Julio 2022 COP 40.000,00 COP 1.200.000,00 COP 300.000,00 COP 1.500.000,00
Agosto 2022 COP 40.000,00 COP 1.200.000,00 COP 240.000,00 COP 1.440.000,00
Septiembre 2022 COP 40.000,00 COP 1.200.000,00 COP 240.000,00 COP 1.440.000,00
Octubre 2022 COP 40.000,00 COP 1.200.000,00 COP 300.000,00 COP 1.500.000,00
Noviembre 2022 COP 40.000,00 COP 1.200.000,00 COP 240.000,00 COP 1.440.000,00
Diciembre 2022 COP 40.000,00 COP 1.200.000,00 COP 162.000,00 COP 1.362.000,00
Enero 2023 COP 28.000,00 COP 840.000,00 COP 168.000,00 COP 1.008.000,00
Febrero 2023 COP 28.000,00 COP 840.000,00 COP 168.000,00 COP 1.008.000,00
Marzo 2023 COP 28.000,00 COP 840.000,00 COP 168.000,00 COP 1.008.000,00
Abril 2023 COP 28.000,00 COP 840.000,00 COP 210.000,00 COP 1.050.000,00
Mayo 2023 COP 28.000,00 COP 840.000,00 COP 168.000,00 COP 1.008.000,00
Junio 2023 COP 28.000,00 COP 840.000,00 COP 168.000,00 COP 1.008.000,00
Julio 2023 COP 28.000,00 COP 840.000,00 COP 210.000,00 COP 1.050.000,00
Agosto 2023 COP 28.000,00 COP 840.000,00 COP 168.000,00 COP 1.008.000,00
Septiembre 2023 COP 28.000,00 COP 840.000,00 COP 168.000,00 COP 1.008.000,00
Octubre 2023 COP 28.000,00 COP 840.000,00 COP 210.000,00 COP 1.050.000,00
Noviembre 2023 COP 28.000,00 COP 840.000,00 COP 126.000,00 COP 966.000,00
Diciembre 2023 COP 28.000,00 COP 840.000,00 COP 84.000,00 COP 924.000,00
Establecido el salario, se procederá a realizar los respectivos cálculos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
5.2. De las prestaciones sociales.
Sobre este concepto el demandante de autos exige el pago de 4.216.549,95 pesos, por haber prestado servicios laborales por 1 año, 7 meses y 9 días, ante lo cual la representación judicial de la parte accionada rechazó su cuantía por cuanto aduce que el trabajador no consideró para su deducción las cantidades que le fueron pagadas.
De manera pues que este Juzgador efectuará la determinación cuantitativa de las prestaciones sociales, para posteriormente ser descontadas las cantidades que fueron efectivamente pagadas al trabajador. Empero, previo al cálculo de éste concepto, se convertirán a bolívares los salarios expresados en divisas a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el último día de cada mes, esto de conformidad con lo contemplado en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. Así pues, dicha conversión se puede observar en el cuadro siguiente:
Fecha Salario mensual Tasa de
cambio BCV Equivalente
en bolívares
Mayo 2022 COP 1.380.000,00 0,00134668 Bs. 1.858,42
Junio 2022 COP 1.440.000,00 0,00133355 Bs. 1.920,31
Julio 2022 COP 1.500.000,00 0,00134918 Bs. 2.023,77
Agosto 2022 COP 1.440.000,00 0,00178475 Bs. 2.570,04
Septiembre 2022 COP 1.440.000,00 0,00178160 Bs. 2.565,50
Octubre 2022 COP 1.500.000,00 0,00179033 Bs. 2.685,50
Noviembre 2022 COP 1.440.000,00 0,00230805 Bs. 3.323,59
Diciembre 2022 COP 1.362.000,00 0,00360970 Bs. 4.916,41
Enero 2023 COP 1.008.000,00 0,00481672 Bs. 4.855,25
Febrero 2023 COP 1.008.000,00 0,00507317 Bs. 5.113,76
Marzo 2023 COP 1.008.000,00 0,00530076 Bs. 5.343,17
Abril 2023 COP 1.050.000,00 0,00531008 Bs. 5.575,58
Mayo 2023 COP 1.008.000,00 0,00594437 Bs. 5.991,92
Junio 2023 COP 1.008.000,00 0,00673482 Bs. 6.788,70
Julio 2023 COP 1.050.000,00 0,00759699 Bs. 7.976,84
Agosto 2023 COP 1.008.000,00 0,00797690 Bs. 8.040,72
Septiembre 2023 COP 1.008.000,00 0,00851818 Bs. 8.586,33
Octubre 2023 COP 1.050.000,00 0,00853045 Bs. 8.956,97
Noviembre 2023 COP 966.000,00 0,00878558 Bs. 8.486,87
Diciembre 2023 COP 924.000,00 0,00915837 Bs. 8.462,33
Convertidos los salarios a bolívares, se efectuará la operación aritmética con la finalidad de establecer si efectivamente persiste alguna diferencia a favor del trabajador, primeramente se determinará el salario integral, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual puede observarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario
mensual Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
vacacional Salario
Integral
Mayo 2022 Bs. 1.858,42 Bs. 154,87 Bs. 77,43 Bs. 2.090,72
Junio 2022 Bs. 1.920,31 Bs. 160,03 Bs. 80,01 Bs. 2.160,35
Julio 2022 Bs. 2.023,77 Bs. 168,65 Bs. 84,32 Bs. 2.276,74
Agosto 2022 Bs. 2.570,04 Bs. 214,17 Bs. 107,09 Bs. 2.891,30
Septiembre 2022 Bs. 2.565,50 Bs. 213,79 Bs. 106,90 Bs. 2.886,19
Octubre 2022 Bs. 2.685,50 Bs. 223,79 Bs. 111,90 Bs. 3.021,18
Noviembre 2022 Bs. 3.323,59 Bs. 276,97 Bs. 138,48 Bs. 3.739,04
Diciembre 2022 Bs. 4.916,41 Bs. 409,70 Bs. 204,85 Bs. 5.530,96
Enero 2023 Bs. 4.855,25 Bs. 404,60 Bs. 202,30 Bs. 5.462,16
Febrero 2023 Bs. 5.113,76 Bs. 426,15 Bs. 213,07 Bs. 5.752,97
Marzo 2023 Bs. 5.343,17 Bs. 445,26 Bs. 222,63 Bs. 6.011,06
Abril 2023 Bs. 5.575,58 Bs. 464,63 Bs. 232,32 Bs. 6.272,53
Mayo 2023 Bs. 5.991,92 Bs. 499,33 Bs. 249,66 Bs. 6.740,92
Junio 2023 Bs. 6.788,70 Bs. 565,72 Bs. 282,86 Bs. 7.637,29
Julio 2023 Bs. 7.976,84 Bs. 664,74 Bs. 332,37 Bs. 8.973,94
Agosto 2023 Bs. 8.040,72 Bs. 670,06 Bs. 335,03 Bs. 9.045,80
Septiembre 2023 Bs. 8.586,33 Bs. 715,53 Bs. 357,76 Bs. 9.659,62
Octubre 2023 Bs. 8.956,97 Bs. 746,41 Bs. 373,21 Bs. 10.076,59
Noviembre 2023 Bs. 8.486,87 Bs. 707,24 Bs. 353,62 Bs. 9.547,73
Diciembre 2023 Bs. 8.462,33 Bs. 705,19 Bs. 352,60 Bs. 9.520,13
Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, según lo contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
integral Días de
antigüedad Antigüedad
depositada
Mayo 2022 Bs. 2.090,72
Junio 2022 Bs. 2.160,35
Julio 2022 Bs. 2.276,74
Agosto 2022 Bs. 2.891,30 15 Bs. 1.445,65
Septiembre 2022 Bs. 2.886,19
Octubre 2022 Bs. 3.021,18
Noviembre 2022 Bs. 3.739,04 15 Bs. 1.869,52
Diciembre 2022 Bs. 5.530,96
Enero 2023 Bs. 5.462,16
Febrero 2023 Bs. 5.752,97 15 Bs. 2.876,49
Marzo 2023 Bs. 6.011,06
Abril 2023 Bs. 6.272,53
Mayo 2023 Bs. 6.740,92 15 Bs. 3.370,46
Junio 2023 Bs. 7.637,29
Julio 2023 Bs. 8.973,94
Agosto 2023 Bs. 9.045,80 15 Bs. 4.522,90
Septiembre 2023 Bs. 9.659,62
Octubre 2023 Bs. 10.076,59
Noviembre 2023 Bs. 9.547,73 15 Bs. 4.773,86
Diciembre 2023 Bs. 9.520,13 5 Bs. 1.586,69
Bs. 20.445,57
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 20.445,57, monto éste que deberá convertirse a pesos colombianos, según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que la obligación se hacía exigible, según lo previsto en el literal f) del artículo 142 antes mencionado, es decir, para el día 26 de diciembre de 2023, en virtud de haber finalizado la relación de trabajo el día 30 de noviembre de 2023. Conversión que se detalla en el cuadro que a continuación se inserta:
Prestaciones sociales
art. 142, lit. a) y b) LOTTT Tasa de cambio BCV Monto en pesos
Bs. 20.445,57 0,00915837 COP 2.232.446,12
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre las tasas pasiva y activa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
mensual
Mayo 2022 47,07%
Junio 2022 46,69%
Julio 2022 46,72%
Agosto 2022 Bs. 1.445,65 Bs. 1.445,65 46,82% Bs. 56,40
Septiembre 2022 Bs. 1.445,65 46,50% Bs. 56,02
Octubre 2022 Bs. 1.445,65 46,84% Bs. 56,43
Noviembre 2022 Bs. 1.869,52 Bs. 3.315,17 46,73% Bs. 129,10
Diciembre 2022 Bs. 3.315,17 46,99% Bs. 129,82
Enero 2023 Bs. 3.315,17 47,65% Bs. 131,64
Febrero 2023 Bs. 2.876,49 Bs. 6.191,66 46,49% Bs. 239,88
Marzo 2023 Bs. 6.191,66 46,62% Bs. 240,55
Abril 2023 Bs. 6.191,66 46,79% Bs. 241,42
Mayo 2023 Bs. 3.370,46 Bs. 9.562,11 44,81% Bs. 357,07
Junio 2023 Bs. 9.562,11 45,62% Bs. 363,52
Julio 2023 Bs. 9.562,11 45,89% Bs. 365,67
Agosto 2023 Bs. 4.522,90 Bs. 14.085,02 45,87% Bs. 538,40
Septiembre 2023 Bs. 14.085,02 45,64% Bs. 535,70
Octubre 2023 Bs. 14.085,02 46,07% Bs. 540,79
Noviembre 2023 Bs. 4.773,86 Bs. 18.858,88 46,14% Bs. 725,12
Diciembre 2023 Bs. 1.586,69 Bs. 20.445,57 46,35% Bs. 789,71
Bs. 5.497,23
Del cuadro supra inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bs. 5.497,23, monto que deberá convertirse a pesos colombianos a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el 26 de diciembre de 2023, cuya conversión se detalla a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de cambio BCV Monto en pesos
Bs. 5.497,23 0,00915837 COP 600.241,52
De manera tal que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que al trabajador le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (COP 600.241,52), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario devengado. La determinación del salario integral se realizará siguiendo las mismas reglas correspondientes a las alícuotas de las utilidades y bono vacacional que se indicaron anteriormente en esta sentencia, e igualmente se efectuará directamente en divisas por no existir óbice alguno que impida calcular las prestaciones sociales según el literal c) in comento, directamente en divisas. Dicha operación se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario
mensual Alícuota
utilidades Alícuota
Bono vacacional Salario
integral
COP 924.000,00 COP 77.000,00 COP 41.066,67 COP 1.042.066,67
Así pues, ya establecido el salario integral conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Último salario
integral mensual Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
12/05/2022 21/12/2023 1 año,
7 meses,
9 días 60 COP 1.042.066,67 COP 2.084.133,33
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de 2.084.133,33 pesos colombianos, el cual resulta menor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral. En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS COLOMBIANOS CON DOCE CENTAVOS (COP 2.232.446,12). Y así se decide.
5.3. De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, el actor en su libelo de demanda exige el pago de correspondientes a los períodos 2022-2023 y la fracción del período 2023-2024, y los mismos períodos respecto de los bonos vacacionales vencidos y fraccionados. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación, procedió a rechazar la cuantía de tal concepto, por cuanto, a su decir, el demandante no descontó las cantidades que le fueron pagadas
En este sentido, tal como se indicó precedentemente en esta sentencia, se efectuará la debida determinación de ambos conceptos para posteriormente deducir las cantidades pagadas por la empresa. Así pues, el cálculo de las vacaciones se efectuará según lo dispuesto en la el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cálculo que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Período vacacional Días de vacaciones Meses trabajados Fracción Último salario devengado Monto de vacaciones
2022-2023 15 12 15 COP 924.000,00 COP 462.000,00
2023-2024 16 7 9,33 COP 287.466,67
Total: COP 749.466,67
De manera pues que al trabajador le corresponde por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad total de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS COLOMBIANOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (COP 749.466,67). Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los bonos vacacionales vencidos y fraccionados, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem. Tal operación determinativa se observa a continuación:
Período vacacional Días de vacaciones Meses trabajados Fracción Último salario devengado Monto de vacaciones
2022-2023 15 12 15 COP 924.000,00 COP 462.000,00
2023-2024 16 7 9,33 COP 287.466,67
Total: COP 749.466,67
De allí que, del cálculo que antecede se desprende que al trabajador le corresponde por bonos vacacionales vencidos y fraccionados la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS COLOMBIANOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (COP 749.466,67). Y así se decide.
5.4. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, el demandante exige el pago de la diferencia correspondiente a los años 2022 y 2023, mientras que por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación, negó la cuantía demandada por el trabajador, puesto que aduce que no fue considerada las cantidades que le fueron pagadas.
En este sentido, nuevamente se advierte que conforme a lo anteriormente explicitado, se efectuará el cálculo de tal concepto para posteriormente serle restado el monto cancelado por la demandada, a fin de determinar la existencia de diferencias a favor del actor. Así pues, para la realización del cálculo de utilidades, previamente se establecerá el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los meses completos trabajados en cada período, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, que reiteró el criterio de que el salario para el cálculo de las utilidades será el salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico reclamado. Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
Fecha Salario mensual Fecha Salario mensual
Junio 2022 COP 1.440.000,00 Enero 2023 COP 1.008.000,00
Julio 2022 COP 1.500.000,00 Febrero 2023 COP 1.008.000,00
Agosto 2022 COP 1.440.000,00 Marzo 2023 COP 1.008.000,00
Septiembre 2022 COP 1.440.000,00 Abril 2023 COP 1.050.000,00
Octubre 2022 COP 1.500.000,00 Mayo 2023 COP 1.008.000,00
Noviembre 2022 COP 1.440.000,00 Junio 2023 COP 1.008.000,00
Diciembre 2022 COP 1.362.000,00 Julio 2023 COP 1.050.000,00
Promedio 2022 COP 1.446.000,00 Agosto 2023 COP 1.008.000,00
Septiembre 2023 COP 1.008.000,00
Octubre 2023 COP 1.050.000,00
Noviembre 2023 COP 966.000,00
Diciembre 2023 COP 924.000,00
Promedio 2023 COP 1.008.000,00
Establecidos los salarios promedio, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades con base con base a treinta (30) días por año, y considerando únicamente los meses completos laborados, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Año Días de utilidades Meses trabajados Días a pagar Salario promedio anual Monto de utilidades
2022 30 7 17,5 COP 1.446.000,00 COP 843.500,00
2023 30 12 30 COP 1.008.000,00 COP 1.008.000,00
Total: COP 1.851.500,00
De manera tal que al trabajador le corresponde por utilidades vencidas de los años 2022 y 2023, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS (COP 1.217.685,00). Y así se establece.
6. De los montos totales determinados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación laboral que le corresponden al trabajador, suficientemente desarrollados en esta sentencia, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades condenadas:
Concepto Monto
Prestaciones sociales COP 2.232.446,12
Intereses sobre prestaciones sociales COP 600.241,52
Vacaciones vencidas y fraccionadas COP 749.466,67
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados COP 749.466,67
Utilidades vencidas y fraccionadas COP 1.851.500,00
Recargo por domingos laborados COP 3.918.000,00
Total en pesos COP 10.101.120,97
Cestaticket socialista Bs. 19.366,67
Así pues, le corresponde al trabajador por todos los derechos laborales demandados, la cantidad total de 10.101.120,97 pesos colombianos, más la cantidad de 19.366,67 bolívares. No obstante lo anterior, de los elementos que integran el acervo probatorio se evidencia que la entidad de trabajo pagó las siguientes cantidades:
Concepto Monto
Prestaciones sociales COP 2.970.000,00
Vacaciones COP 420.000,00
Bono vacacional 2023 COP 420.000,00
Bono vacacional 2023 COP 150.000,00
Utilidades 2023 COP 840.000,00
Utilidades fraccionadas 2023 COP 637.000,00
Total pagado en pesos COP 5.437.000,00
Prestaciones sociales Bs. 2.034,39
Vacaciones fraccionadas Bs. 296,68
Bono vacacional fraccionado Bs. 316,46
Utilidades Bs. 1.017,20
Total pagado en bolívares Bs. 3.664,73
De manera pues que, al deducir las cantidades que fueron efectivamente pagadas al trabajador, de los montos determinados en esta sentencia, arroja como resultado la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (COP 4.664.120,97), más la cantidad de QUINCE MIL SETENCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.701,94), cantidades éstas que le corresponden al trabajador por todos y cada uno de los conceptos demandados. Y así se declara.
7. De los intereses de mora.
Se ordena el pago de los intereses de mora por los conceptos condenados, los cuales serán calculados desde el 21 de diciembre de 2023, fecha de terminación de la relación laboral, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Edrey Juan David Romero Domínguez, identificado con la cédula de identidad número V-23.133.180, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Oregano’s Pizza C.A., y solidariamente en contra de los ciudadanos Lauyn Liliana Arizmendy Useche y Renso Nasareth Carreño Delgado, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-13.802.228 y 16.938.296. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil Inversiones Oregano’s Pizza C.A., y solidariamente a los ciudadanos Lauyn Liliana Arizmendy Useche y Renso Nasareth Carreño Delgado, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-13.802.228 y V-16.938.296, a pagar al ciudadano Edrey Juan David Romero Domínguez, identificado con la cédula de identidad número V-23.133.180, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (COP 4.664.120,97), los cuales podrán ser pagados en bolívares a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago efectivo, más la cantidad de QUINCE MIL SETENCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.701,94). TERCERO: SE ORDENA al pago de los intereses de mora, según las reglas señaladas en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de mayo del 2025. Años 215 º de la Independencia y 166 º de la Federación.
El juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial
Abg. Angela Yudersi Zambrano
En la misma fecha, siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Angela Yudersi Zambrano
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