REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintiseis de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : SP01-O-2025-000001
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO: José Onesimo Sánchez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.667.721
ABOGADOS ASISTENTES: Frank Mishell Cuenca Montañez y Lyn Álvarez, venezolanos, defensores públicos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.077 y 179.681, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juan Carlos Acosta Bracamonte, identificado con la cédula de identidad número V-14.041.274, propietario de la firma personal Sigma Tiendas JC, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo el número 83, Tomo 4B RMI, de fecha 07 de mayo de 2018.
APODERADOS JUDICIALES: Luis Eduardo Medina Gallanti, María Lituania Vargas García y Héctor José Bermúdez Euse, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.666, 66.894 y 65.765, respectivamente.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el escrito de Amparo Constitucional, presentado en fecha 04 de abril de 2025, por el ciudadano José Onesimo Sánchez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.667.721, debidamente asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montáñez, defensor público inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.077, cuya petición se circunscribe a la acción de amparo constitucional por desacato a la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo. En fecha esa misma fecha se distribuyó a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo recibida en fecha 07 de abril de 2025.
En fecha 07 de abril de 2025, éste Tribunal se abstuvo de admitir la acción de amparo y ordenó su corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo subsanada y posteriormente admitida en fecha 23 de abril de 2025, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, el ciudadano Juan Carlos Acosta Bracamonte, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad númeto V-14.041.274, propietario de la firma personal Sigma Tiendas JC, y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, celebrándose la audiencia de amparo constitucional oral y pública en fecha 16 de mayo de 2025, por lo que pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Alega el actor en fecha 01 de octubre de 2020 inició a prestar servicios en el cargo de vigilante, para la entidad de trabajo Sigma Tiendas JC, ubicada en el Centro Comercial Las Lomas, siendo despedido por el ciudadano Juan Carlos Acosta Bracamonte, quien es el propietario de la empresa, por lo que en fecha 25 de octubre de 2021 acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira y realizó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Aduce que en fecha 17 de noviembre de 2021 su solicitud fue admitida por reunir los requisitos de ley, realizándose el acto de ejecución el día 02 de junio de 2022, en cuya oportunidad la empresa se opuso al reenganche, por lo que el procedimiento se aperturó a pruebas, siendo posteriormente en fecha 27 de julio de 2022 declarado con lugar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, según providencia administrativa número 0058-2022.
Arguye que en razón de ello, solicitó la ejecución de la providencia administrativa, lo cual se realizó el día 11 de agosto de 2022, siendo acatada parcialmente la orden, puesto que fue reincorporado a su puesto de empleo, mas no le fue pagado el salario correspondiente que devengaba para el momento del despido, sin embargo, aduce que laboró ese día pero luego al finalizar la jornada, a las 11:00 pm, le indicaron que no lo van a trasladar a su casa y no le permitieron abordar el vehículo de transporte de la empresa ni le permitieron seguir laborando. En razón de ello, aduce que la inspectora ejecutora se trasladó nuevamente el día 18 de agosto de 2022 y dejó constancia del desacato a la orden de reenganche, por lo cual informó a la Inspectoría de Sanciones y remitió las actuaciones al Inspector del Trabajo del estado Táchira, quien a través de oficio 027-2023 de fecha 18 de julio de 2023, notificó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
Así pues, aduce que en fecha 24 de enero de 2025 se aperturó el expediente administrativo S014-2025-06-00001, en la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, y se tramitó el procedimiento de sanciones, dictando la providencia administrativa número 2025-0034, de fecha 18 de febrero de 2025, donde se impuso la sanción de multa y la negativa de solvencia laboral al ciudadano Juan Carlos Acosta Bracamonte, en su condición de propietario de la firma personal Sigma Tiendas JC, la cual fue notificada vía electrónica en fecha 18 de marzo de 2025.
En razón de ello afirma que se han cumplido todos los requisitos de ley y se han agotado los procedimientos administrativos para el cumplimiento de la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa del trabajo, y sin embargo a su decir ha sido infructuoso, ya que no se ha acatado la orden de reenganche por parte de la entidad de trabajo, razón por la cual solicita de manera inmediata sea restablecida la situación jurídica infringida y se ordene al ciudadano Juan Carlos Acosta Bracamonte, en su condición de propietario de la firma personal Sigma Tiendas JC, el cumplimiento de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, según providencia administrativa número 0058-2022, de fecha 27 de julio de 2022, tramitada en el expediente administrativo 056-2021-01-00258, y el pago de los salarios dejados de percibir que a su entender deben ser calculados en base a un salario de 300.000,00 pesos colombianos.
Alegatos de la parte presuntamente agraviante:
Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante opone como cuestión previa la caducidad de la acción, toda vez que a su decir, la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales presume la existencia de un consentimiento expreso, si han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, 6 meses desde que aconteció la violación alegada, es por ello que aduce que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece un lapso de caducidad especial de 30 días continuos para interponer y solicitar la restitución del derecho infringido, o lo que es igual, un lapso de caducidad especial para solicitar el reenganche en el caso de inamovilidad.
En razón de lo anterior, arguye que en fecha 27 de julio de 2022, la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, dictó la providencia administrativa número 0058-2022, siendo notificado su representado el día 02 de agosto de 2022, y llevado a cabo el acto de ejecución del reenganche el día 11 de agosto de es mismo año, oportunidad en la que fue acatado el reenganche, comprometiéndose a pagar los salarios caídos el día 15 de agosto, lo cual afirma haberse cumplido.
Agrega que en fecha 18 de agosto de 2022, una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, en un manuscrito que a su entender se encuentra desprovisto de los elementos y características propias de un acto administrativo, sin identificación del funcionario actuante ni del ministerio al que pertenece, ni sello de la oficina u organismo que emite el acto, se trasladó a la entidad de trabajo con el fin de realizar la verificación de las condiciones del reenganche, en donde sentó que no se había acatado el reenganche por no cumplir con las condiciones de pago de salarios caídos, y por tal motivo remitía las actuaciones al ministerio público.
De manera pues que, a su entender, es a partir de este momento en que se puede verificar el supuesto quebrantamiento del derecho constitucional alegado, habiendo transcurrido desde esa oportunidad hasta el día 4 de abril de 2025, fecha en que se presentó el amparo constitucional, han transcurrido 2 años y 8 meses, tiempo que supera con creces el lapso de caducidad establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, en cuanto al fondo aduce que el amparo constitucional es precisamente de derecho constitucional, por lo que mal podría el presunto agraviado intentar por esta vía unos conceptos eminentemente patrimoniales como es el pretendido cobro de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, puesto que a su decir, la acción de amparo persigue el restablecimiento de derechos constitucionales.
Arguye además que el procedimiento administrativo se encuentra viciado, ya que ante la renuncia presentada por el trabajador, no es procedente interponer una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que a su entender, al haber sido demostrada la renuncia voluntaria del trabajador, el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de nulidad de falsa aplicación de una norma jurídica, que implica un error, ya sea en la comprobación de los hechos o en la calificación jurídica del caso concreto, no siendo procedente una orden de reenganche por cuanto afirma que el trabajador nunca fue despedido, desmejorado ni trasladado.
En este sentido alega que el día 14 de octubre de 2021 el presunto agraviado José Onesimo Sánchez, renunció a su cargo de vigilante en la empresa, acudiendo el día 25 de octubre de 2021 a interponer denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, realizándose el acto de ejecución el día 02 de junio de 2022, oportunidad en la que solicitó la apertura a pruebas puesto a aduce no existió el despido alegado por el trabajador.
Continúa alegando que en fecha 07 de junio de 2022, introdujo el escrito de promoción de pruebas en donde promovió en original documentos privados debidamente firmados por el trabajador, donde a su decir, demostraba su renuncia a su puesto de empleo, al igual que su salario fue de Bs.F. 24.000.000,00, pruebas éstas que fueron admitidas en fecha 07 de junio de 2022. Agrega que el día 08 de junio de 2022 el trabajador intruso un escrito con sus anexos, entre los cuales, según su decir, el propio trabajador reconoce que recibió como contraprestación de su trabajo, la cantidad de Bs.F. 24.000.000,00, y la suma de Bs.F. 6.000.000,00 por concepto de cestaticket mensual, anexando además los recibos de pago firmados por él mismo, y que se corresponden con los recibos de salarios promovidos por la representación patronal.
No obstante, aduce que ese mismo 08 de junio de 2022, la parte laboral introdujo un escrito de impugnación de las pruebas documentales promovidas por la parte patronal, entre las que se encuentran los recibos de pago de salario y cestaticket que también fueron promovidos por el mismo trabajador, y que además reconoció que le fueron entregados y que los recibió con su firma. Además, agrega que en ese mismo escrito impugnó la copia simple del documento poder, indicando que no era suficiente para acreditar el carácter de representante de la parte patronal.
Alega que en fecha 10 de junio de 2022, su representada introdujo escrito insistiendo en el valor probatorio de las documentales promovidas, solicitando se designara un experto y se realizara el cotejo, lo cual aduce fue desatendido sin que se obtuviera oportuna respuesta. Además, agrega que presentó el poder original y adjuntó copia del mismo.
Así pues, alega que en fecha 27 de julio de 2022, la Inspectoría del Trabajo emitió la providencia administrativa número 0058-2022, siéndole notificado a su representado sobre el contenido de la misma, el día 02 de agosto de 2022, y el día 11 de agosto de 2022 se llevó a cabo el acto de ejecución del reenganche, en el cual su mandante informó que acataba el reenganche, reincorporando al trabajador en su puesto de trabajo, comprometiéndose a pagar los salarios caídos el día 15 de agosto de 2022, lo cual aduce haber sido cumplido.
Sin embargo, arguye que el día 18 de agosto de 2022, una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se trasladó hasta la sede de la empresa para realizar la verificación de las condiciones del reenganche, y dejó asentado que no se acató el reenganche por no cumplir con el pago de salarios caídos, remitiendo las actuaciones al ministerio público. Alega que en razón de ello, el 24 de agosto de 2022, su representada introdujo un escrito donde dejó constancia del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, agregando los recibos y las transferencias bancarias.
Asimismo aduce que aún y cuando el trabajador se encontraba reenganchado a su puesto de empleo, ante la visita realizada por la funcionaria ejecutora exigiendo el pago de diferencia de salarios caídos, el trabajador no se presentó a laborar en los días sucesivos, por lo que alega que en fecha 08 de septiembre de 2022, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de calificación de falta, por las ausencias reiteradas del trabajador durante más de tres días en el período de un mes, al cual le fue asignado el expediente número 056-2022-01-00245, sin embargo arguye que una vez admitida dicha solicitud, no fue posible continuar con el procedimiento por cuanto a su decir, fue informado de manera verbal que estaban suspendidas las notificaciones de los procedimientos de calificación de falta, sobre todo si el trabajador tenía una solicitud de reenganche.
En razón de todo lo antes expuesto, alega que el presunto desacato de la providencia administrativa 0058-2022, se basa en un falso supuesto de hecho por cuanto su representado siempre acató la orden de reenganche y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, no existiendo, a su, decir la violación del derecho del trabajo invocado, y que el supuesto desacato que alegó la funcionaria actuante, no se refiere a la orden de reenganche, sino al pago de una supuesta diferencia salarial por un salario que nunca devengó ni demostró.
Agrega además que la inspectora ejecutora procede de mutu propio a fijar a su arbitrio el monto de los salarios caídos, aún y cuando en la providencia administrativa nada menciona sobre el monto de los salarios caídos, y que su representado utilizó como base para su pago, los montos correspondientes al salario que percibía el trabajador al momento de su renuncia, que corresponde a los expresados en los recibos de pago de nóminas que corren insertos al expediente administrativo, y que se correlacionan de forma idéntica con el recibo de pago y cestaticket promovido por el propio trabajador. De igual forma afirma que percibir un salario en divisas se considera un hecho exorbitante que debe ser demostrado por quien lo alega, por lo que el trabajador debía aportar pruebas que demostraran que el contrato laboral preveía el pago en divisas, bien en moneda de cuenta o de pago.
Finalmente, concluye afirmando que en el supuesto de discrepancias en cuanto al monto que corresponde por el concepto de pago de salarios caídos, dicha diferencia debe ser encausada a través del procedimiento de reclamo como vía conciliatoria para la resolución de conflictos laborales, y no en el procedimiento de inamovilidad. Además, aduce que en Venezuela los tribunales del trabajo son los competentes para dirimir conflictos laborales, incluyendo aquellos relacionados con diferencias en conceptos laborales, por lo que a su entender, la inspectora ejecutora pretendió dirimir una diferencia de cálculo de conceptos laborales, usurpando competencias propias del poder judicial.
Así pues, en razón de todo lo antes expuesto, solicita que se declare con lugar la cuestión previa referente a la caducidad de la acción, o a todo evento, sea declarada la inadmisibilidad del amparo constitucional.
-III-
PARTE MOTIVA
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada adjuntó en su escrito libelar los medios probatorios de los cuales pretende acreditar su derecho, los cuales ratificó en su la audiencia de amparo constitucional celebrada en fecha 16 de mayo de 2025. En este sentido, son pruebas de la parte accionante las siguientes:
Documentales:
1. Marcada con la letra “A”, constante de once (11) folios útiles, copia fotostática certificada de la providencia administrativa número 058-2022, de fecha 27 de julio de 20222, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, acta de ejecución de reenganche de fecha 11 de agosto de 2022, y escrito de fecha 17 de agosto de 2022, presentado por el ciudadano José Onésimo Sánchez, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira. Riela inserta a los folios 21 al 31 del expediente.
Dichas documentales se encuentran agregadas en copias fotostáticas certificadas, por lo que constituyen documentos públicos administrativos y como tal se les confiere valor jurídico probatorio, evidenciándose de ellos que en fecha 27 de julio de 2022, el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Táchira, dictó providencia administrativa número 058-2022, en la cual declaró con lugar la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en el procedimiento incoado por el ciudadano José Onésimo Sánchez, en contra de la entidad de trabajo Sigma Tiendas JC, F.P., y en consecuencia ordenó la restitución a su cargo de manera inmediata, en las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñando para el momento del despido, así como el pago de todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir.
De igual forma se aprecia que en fecha 11 de agosto de 2022 tuvo lugar el acto de ejecución de reenganche, en donde la entidad de trabajo acató el reenganche y reincorporó al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba, y ofreció pagar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, el día lunes 15 de agosto de ese año. Aunado a ello se observa que el día 17 de agosto de 2022, el trabajador introdujo ante la Inspectoría del Trabajo diligencia en la cual solicitó el traslado de la inspectora ejecutora a la sede de la empresa, a verificar que no le había sido pagada la totalidad de los salarios caídos, en virtud de que habían transcurrido 10 meses durante el procedimiento, y siendo que su salario mensual era de 300.000 pesos, debían pagarle la cantidad de 3.000.000,00 de pesos, siéndole pagada solo la cantidad de 1.140 bolívares, equivalentes a 752.400 pesos. Y así se decide.
2. Marcado con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia fotostática certificada del acta de verificación de condiciones de reenganche de fecha 18 de agosto de 2022. Riela inserta a los folios 32 al 35 del expediente.
Esta prueba documental se encuentre promovida y anexada en copia fotostática certificada, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, apreciándose de su contenido que en fecha 18 de agosto de 2022, la funcionaria inspectora ejecutora se trasladó hasta la sede de la empresa con el fin de verificar las condiciones del reenganche, declarando en dicho acto que el apoderado de la empresa no acató el reenganche por cuanto no cumplió con las condiciones de pago de salarios caídos, y ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público y proceder a las sanciones pertinentes. Y así se establece.
3. Marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática certificada de oficio número 27-2023 de fecha 18 de julio de 2023, emanado del Inspector del Trabajo Jefe del estado Táchira, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Riela inserto a los folios 36 y 37 del expediente.
Dicha documental se encuentra agregada en copia fotostática certificada, no habiendo sido tachado de falso en la oportunidad de celebración de la audiencia de amparo, por lo que se le otorga pleno valor jurídico probatorio, observándose de ella que en fecha 18 de julio de 2023, la Inspectoría del Trabajo libró oficio número 27-2023, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando el inicio del procedimiento de investigación penal. Y así se declara.
4. Marcado con la letra “D”, constante de dieciocho (18) folios útiles, copia fotostática certificada del expediente administrativo del procedimiento de sanción número S014-2023-06-00001, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira. Riela inserto a los folios 38 al 56 del expediente.
Esta prueba documental constituye una copia fotostática certificada de un expediente administrativo, por lo que se le reconoce pleno valor jurídico probatorio, evidenciándose de su contenido que en fecha 18 de julio de 2023, la inspectora de ejecución libró oficio número 06-2023, dirigido al jefe de la Inspectoría de Sanciones, mediante el cual informa que la entidad de trabajo Sigma Tiendas JC, F.P., incurrió en la infracción a la inamovilidad laboral, y desacató una orden del funcionario del trabajo. Asimismo, se observa que la Inspectoría del Trabajo de sanciones aperturó y sustanció el procedimiento de sanción, dictando providencia administrativa número 2025-0034, en fecha 18 de febrero de 2025, en la cual declaró con lugar el procedimiento de multa, y en consecuencia le impuso la sanción de multa a la entidad de trabajo Sigma Tiendas JC, F.P. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Documentales:
1. Marcado con la letra “B”, constante de ciento cuarenta y un (141) folios útiles, copia fotostática certificada del expediente administrativo número 056-2021-01-00258, por reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentado contra su representado por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” de la ciudad de San Cristóbal – estado Táchira. Riela inserto a los folios 205 al 345 del expediente.
Dicha prueba documental fue promovida y anexada en copia fotostática certificada, constituyendo un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, por lo que se le confiere pleno valor jurídico probatorio, evidenciándose de su contenido que en fecha 25 de octubre de 2021 el ciudadano José Onésimo Sánchez acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en la entidad de trabajo Sigma Tiendas JC, F.P., la cual fue admitida y ordenado su reenganche el día 17 de noviembre de 2021, siendo ejecutado el día 02 de junio de 2022, en cuyo acto la entidad de trabajo se opuso al reenganche, por lo que se aperturó la articulación probatoria contemplada en el artículo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual fue resuelta según providencia administrativa número 058-2022 de fecha 27 de julio de 2022, en la cual declaró con lugar el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Asimismo, se evidencia que en fecha 11 de agosto de 2022, tuvo lugar la ejecución de la providencia administrativa que decidió el reenganche, en cuyo acto la empresa acató el reenganche, y se comprometió a pagar los salarios caídos el día 15 de agosto de ese año; de igual forma se aprecia que la empresa sí efectuó el pago de los salarios caídos, toda vez que el día 17 de agosto de 2022, el trabajador introdujo una diligencia ante la inspectoría del trabajo en la cual solicitó el traslado de la inspectora ejecutora a la sede de la empresa, a verificar que no le había sido pagada la totalidad de los salarios caídos, en virtud de que habían transcurrido 10 meses durante el procedimiento, y siendo que su salario mensual era de 300.000 pesos, debían pagarle la cantidad de 3.000.000,00 de pesos, siéndole pagada solo la cantidad de 1.140 bolívares, equivalentes a 752.400 pesos.
Además se observa que la inspectora ejecutora acudió el día 18 de agosto de 2022 a la sede de la empresa, y declaró el desacato a la orden de reenganche por no cumplir con las condiciones de pago de salarios caídos, y ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público y a la Inspectoría de Sanciones, lo cual se efectuó según oficios números 27-2023 y 06-2023, ambos de fecha 18 de julio de 2023. Y así se declara.
2. Marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, original de documento privado correspondiente a carta de renuncia firmada por el ciudadano José Onésimo Sánchez. Riela inserta al folio 204 del expediente.
Esta prueba documental se encuentra anexada en original, sin embargo, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio de amparo, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada manifestó que dicha prueba había sido promovida por la parte patronal en el expediente administrativo de reenganche, y que en tal oportunidad fue impugnada y desconocida su firma, por lo que se opone a su valoración; mientras que por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, insistió en su valor probatorio. En este sentido, este Juzgador considera que los hechos que pretenden ser acreditados por medio de dicha documental, ya fueron objeto de decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a través de la providencia administrativa número 058-2022 de fecha 27 de julio de 2022, en la cual declaró con lugar el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, la cual quedó firme por no haber sido intentado en su contra el recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la no puede reconocérsele valor jurídico probatorio alguno en el proceso.
3. Marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil y su vuelto, original de documento privado correspondiente a recibos de pago de salario y cestatickets de los meses de agosto y septiembre de 2022. Riela inserto al folio 346 del expediente.
Dichas documentales fueron aportadas en originales, sin embargo en la celebración de la audiencia de amparo, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada se opuso a su valoración por cuanto dichas documentales fueron promovidas en el procedimiento de reenganche, en cuya oportunidad fueron impugnadas y desechadas del procedimiento; por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante insistió en su valor probatorio. En este sentido, este Juzgador le niega valor jurídico probatorio en virtud de que los mismos constituyen elementos de prueba que fueron impugnados en el procedimiento administrativo de reenganche, cuya decisión se encuentra firme por no haber sido instaurado el procedimiento de anulación en su contra, razón por la cual no puede surtir efecto jurídico alguno en la presenta acción de amparo. Y así se decide.
4. Marcada con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, original de comunicación de fecha 03 de noviembre de 2023, dirigida al Fiscal Provisorio Septuagésimo Octavo Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral, en reespecula al oficio número 2572-2023 de fecha 06 de octubre de 2023, relacionada con el asunto MP-170400-2023. Riela inserto a los folios 347 y 348 del expediente.
Este medio de prueba consiste en una comunicación dirigida al Ministerio Público, sobre la cual la representación judicial de la parte presuntamente agraviada se opuso a su valoración en virtud de que la misma emanada de la propia empresa; ante ello, el promovente de la prueba insistió en su valor probatorio. Al respecto, este Juzgador observa que el contenido de dicha documental constituyen meras afirmaciones sobre los hechos que sirven de fundamento para la acción de amparo constitucional, sin que de ella se desprenda ningún elemento probatorio, razón por la cual no puede surtir ningún efecto jurídico alguno en el presente proceso, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de éste Tribunal para el conocimiento del presente proceso, resultando forzoso resaltar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (…)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1185 de fecha 17 de julio de 2008, estableció con relación a la norma antes citada, lo siguiente:
El contenido de la norma recién transcrita, permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de competencia en amparo en razón de (i) el grado de jurisdicción, (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados, el cual será analizado Infra), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), cuya conjunción permitirá determinar, en concreto, el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo propuesto.
En lo que respecta al criterio material antes comentado, es preciso acotar que, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, debe atenderse la situación jurídica en la que se sitúa el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por tal el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.
En consecuencia, se mantuvo por la Sala el criterio pronunciado al respecto, en el fallo número 1 del 20 de enero de 2000, en el cual se reguló la competencia de esta acción extraordinaria, en los siguientes términos:
Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (Infra), los amparos conforme al artículo 7 ejusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
La competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre determinados jueces.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional la competencia se determina por el criterio material, es decir, por la naturaleza del derecho denunciado como violado o la amenaza de que puede ser infringido, tal como sucede en el presente caso, puesto que el presunto agraviado denuncia la violación al derecho constitucional al trabajo, invocando entre otros el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a la esfera de los derechos laborales protegidos constitucionalmente como consecuencia del carácter social del derecho del trabajo.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien decide que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cumpliendo así lo relativo al grado de jurisdicción exigida por la norma. Asimismo, en cuanto a la competencia por razón de la materia, se evidencia la condición de trabajador que posee el presuntamente agraviado, con relación a la empresa presuntamente agraviante.
Por lo tanto, los derechos presuntamente lesionados y denunciados por el accionante, merece la protección del Estado a través de sus tribunales especializados, pues tal como dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los derechos y garantías consagrados en materia laboral, podrán ser objeto de acción de amparo de los cuales conocerán los jueces y juezas con competencia laboral.
Finalmente, en relación a la competencia por el territorio, se observa que la presunta violación de derechos constitucionales denunciados, ocurrió en la jurisdicción del estado Táchira, específicamente en la ciudad de San Cristóbal, por lo que corresponde conocer a los Tribunales con competencia laboral ubicados en dicha circunscripción judicial.
Analizados cada uno de los aspectos inherentes a la competencia exhibida por la ley que rige la materia, así como el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador considera competente para conocer sobre la acción de amparo intentada en razón de la urgencia del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, la protección de los Tribunales del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide.
Así pues, determinada la competencia de éste Juzgador para conocer del presente proceso de amparo, pasa de seguida a analizar la controversia en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionante alegó en su escrito libelar que desde el día 01 de octubre de 2020 desempeñaba el cargo de vigilante, en la entidad de trabajo Sigma Tiendas JC, F.P., habiendo sido despedido sin justa causa por lo que en fecha 25 de octubre de 2021 acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a solicitar el reenganche a su puesto de empleo, el cual fue admitido y ordenado el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
En este sentido agrega que en fecha 02 de junio de 2022 la funcionaria de la inspectoría del trabajo se trasladó a ejecutar la orden de reenganche, en cuyo acto hubo oposición al reenganche, aperturándose el procedimiento a pruebas, para posteriormente en fecha 27 de julio de 2022 se declarada con lugar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, según providencia administrativa número 058-2022.
Así pues, aduce que en fecha 11 de agosto de 2022 se realizó nuevamente el acto de ejecución, en donde el ciudadano Juan Carlos Acosta Bracamonte, en su condición de propietario de la firma personal Sigma Tiendas JC, acató parcialmente la orden de reenganche, por cuanto aduce fue reincorporado a su puesto de empleo, mas no le fue pagado el salario correspondiente que devengaba para el momento del despido. En razón de ello arguye que el día 18 de agosto de 2022, la inspectora ejecutora se volvió a trasladar a la empresa, y dejó constancia del desacato a la orden de reenganche, remitiendo las actuaciones al Ministerio Público y a la Inspectoría de Sanciones.
Agrega que en fecha 24 de enero de 2025, la Inspectoría del Trabajo de Sanciones aperturó el expediente número S014-2025-06-00001, y tramitó el procedimiento de sanciones, dictando providencia administrativa número 2025-0034, de fecha 18 de febrero de 2025, en donde impuso la sanción de multa y la negativa de la solvencia laboral para el ciudadano Juan Carlos Acosta Bracamonte, en su condición de propietario de la firma personal Sigma Tiendas JC, por lo que a su decir, se han cumplido con todos los requisitos de ley y se han agotados los procedimientos administrativos para el cumplimiento de la orden de reenganche, y sin embargo ha sido infructuoso.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada opone como cuestión previa la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, desde el día 18 de agosto de 2022, fecha en que la inspectora ejecutora se trasladó hasta la sede de la empresa y declaró el desacato del reenganche, hasta el día 04 de abril de 2025, cuando es presentada la acción de amparo constitucional, han transcurrido 2 años y 8 meses, tiempo que supera con creces el lapso de caducidad establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tanto el lapso de 30 días para intentar el reenganche, como el lapso genérico de 6 meses establecido en la mencionada ley de amparo.
Adicionalmente a ello, agrega que el procedimiento administrativo está viciado desde su inicio, incurriendo en el vicio de nulidad de falsa aplicación de una norma jurídica por cuanto alega que, ante la renuncia presentada por el trabajador, no es procedente interponer una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues uno de los requisitos esenciales es que haya existido un despido injustificado y que el trabajador esté amparado por la inamovilidad laboral, de manera pues que afirma que, al haber sido alegada, probada y demostrada que la causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia, debió declararse sin lugar el procedimiento de reenganche.
Asimismo, alega que la acción de amparo se enfoca en la protección de los derechos fundamentales contra acciones que los vulneren o amenacen, pero que en este caso el presunto agraviado intenta lograr por vía de amparo unos conceptos de naturaleza eminentemente patrimonial, como es el pretendido cobro de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Aduce además que en el acta de fecha 11 de agosto de 2022 su representado informó que acataba la orden de reenganche, reincorporando de forma inmediata al trabajador en su puesto de trabajo, y comprometiéndose a pagar el día 15 de agosto de 2022 los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir, el cual aduce haber cumplido en el plazo acordado, pero que el día 18 de agosto de 2022, la inspectora ejecutora se trasladó a la sede de la empresa y dejó constancia del desacato del reenganche, por no cumplir con las condiciones de pago de salarios caídos.
En este sentido, alega que la providencia administrativa se limita a ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, sin determinar monto alguno y condiciones adicionales, y que el supuesto desacato que alega la funcionaria, no se refiere a la orden de reenganche, sino al pago de una supuesta diferencia salarial alegada por el trabajador, por un monto que, a su decir, nunca devengó ni demostró, puesto que aduce que devengar un salario en divisas se considera un hecho exorbitante que debe ser demostrado por quien lo alega, y por tanto el trabajador debe aportar pruebas que demuestren que el contrato laboral preveía el pago en divisas, bien como moneda de cuenta o de pago.
Asimismo adiciona que en el supuesto de discrepancia en cuanto al monto que corresponde por el concepto de pago de salarios caídos, dicha diferencia tiene que ser encausada a través del procedimiento de reclamo, que es una vía conciliatoria para la resolución de conflictos laborales, y no en el procedimiento de inamovilidad, además arguye que los tribunales laborales son los competentes para dirimir conflictos laborales, incluyendo aquellos relacionados con diferencias en conceptos laborales.
Así pues, quien aquí decide considera menester en primer lugar pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta, relativa a la caducidad de la acción propuesta, para lo cual se hace necesario aclarar que el procedimiento de amparo constituye una alternativa especialísima que el ordenamiento jurídico contempla como una vía célere y expedita para aquellos casos en los cuales se vean amenazados derechos constitucionales, razón por la cual resulta completamente contrario e incompatible la proposición de cuestiones previas que dilatan su duración. No obstante lo anterior, es de aclara que la caducidad de la acción se encuentra contemplada dentro de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como una causal de inadmisión de la acción de amparo constitucional, la cual se encuentra estipulada en el artículo 6, cuyo texto es el siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
Omissis
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Así pues, de la disposición legal antes citada se observa que la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible cuando hubieren transcurrido 6 meses desde la ocurrencia del hecho lesivo o amenazante del derecho constitucional, ahora bien, en el caso de autos, observa éste Juzgador que la representación judicial de la presunta agraviante yerra al considerar que el lapso de caducidad ha de computarse desde el día 18 de agosto de 2022, fecha en la cual la funcionaria ejecutora acudió a la sede de la empresa a verificar las condiciones del reenganche y declaró el desacato, puesto que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estampado entre otras en la sentencia número 128 de fecha 26 de diciembre de 2013, que la vía administrativa se agota con la imposición de la multa. Así pues, la mencionada sentencia expresó lo siguiente:
Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L.
De manera pues que, resulta lógico que el lapso de caducidad no puede de ninguna manera iniciar su cómputo a partir de un acto previo, sino que por el contrario, el lapso de caducidad se contabiliza desde el agotamiento de las actuaciones encaminadas a la ejecución de la providencia en vía administrativa, lo que en la presente causa viene determinado con la imposición de la multa, la cual fue impuesta mediante la providencia administrativa número 2025-0034, de fecha 18 de febrero de 2025, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones, razón por la cual debe necesariamente declararse Sin Lugar la defensa esgrimida por la accionada, relativa a la caducidad de la acción. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por la representación judicial de la presunta agraviante, relativa al vicio de nulidad por falsa aplicación de una norma jurídica, es preciso señalar que la naturaleza del presente procedimiento responde a un amparo constitucional por el supuesto desacato a una orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, y no a un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa que decidió sobre el mismo, la cual constituye la vía idónea para la revisión de los elementos de fundamentales para la validez y existencia del acto administrativo.
En este sentido, si la parte accionada consideraba que la providencia administrativa en cuestión adolecía de vicios de nulidad, debía haber instaurado oportunamente el mencionado procedimiento contencioso administrativo de anulación, lo cual no efectuó y en razón de ello la providencia administrativa 058-2022 de fecha 27 de julio de 2022, se encuentra definitivamente firme, de allí que no le es dado atacar por ésta vía la validez de un acto administrativo que ha alcanzado firmeza, y en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar la defensa opuesta. Y así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta a la defensa expuesta por la accionada relativa a que su representado sí cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y que lo que el accionante pretende es el pago de diferencias en dichos conceptos, éste Juzgador observa que a los folios 29 al 30 y 280 al 281 del expediente, riela inserta copia fotostática certificada del acta de ejecución de reenganche de fecha 11 de agosto de 2022, de cuyo contenido se evidenció que la entidad de trabajo sí dio acatamiento a la orden de reenganche y restituyó al trabajador en su puesto de empleo, comprometiéndose en dicha oportunidad a pagar los salarios caídos el día 15 de agosto de ese mismo año. Empero, aún y cuando el actor afirmó haber sido despedido nuevamente luego de ejecutado el reenganche, es de observar que en ningún momento notificó tal hecho al Inspector del Trabajo, y en todo caso ello constituye un nuevo despido que debía tramitarse a través de una nueva solicitud de reenganche.
Así mismo, consta a los folios 31 y 282 del expediente, copia fotostática certificada de la diligencia suscrita por el mismo trabajador en la cual admite que la empresa efectivamente le pagó la cantidad de 1.140 bolívares, equivalentes a 752.400,00 pesos colombianos, correspondiente a los salarios caídos, lo cual acredita el cumplimiento total de la orden de reenganche y pago de salarios caídos que fuere ordenada a través de la providencia administrativa 058-2022 de fecha 27 de julio de 2022.
En este sentido es menester señalar que la funcionaria ejecutora de la Inspectoría del Trabajo, no debió haber declarado el desacato de la orden de reenganche, pues por el contrario, lo que objetivamente se evidencia del material probatorio es que la empresa efectivamente acató la providencia administrativa que ordenó de reenganche y pago de salarios caídos, restituyendo al trabajador en su puesto de empleo, tal y como se desprende del acta de ejecución antes mencionada, y además procedió a realizar el pago de los salarios caídos, lo cual fue expresamente reconocido y admitido por el mismo trabajador en su diligencia.
Entre tanto, debe aclararse que aún y cuando los salarios caídos constituyan una consecuencia lógica derivada de la orden de reenganche, y por tanto su declaración incumbe al Inspector del Trabajo dentro del procedimiento de reenganche y restitución de derechos, la estimación de estos le está vedada pues de hacerlo incurriría en una usurpación de competencias que le corresponden exclusivamente al Poder Judicial.
De allí que si el trabajador consideraba que existía alguna diferencia a su favor, debía ventilar su reclamación a través de los órganos jurisdiccionales, esto es, por medio del ejercicio de su derecho de acción, presentando una demanda ante los Tribunales del Trabajo, toda vez que la determinación del monto que corresponda por salarios caídos debe ser el resultado de un proceso de argumentación, contradicción y demostración a través de medios probatorios que acrediten el salario normal que servirá de base para su cuantificación, pues evidentemente se trata de una cuestión de absoluto derecho cuyo conocimiento escapa del ámbito de atribuciones de la Inspectoría del Trabajo, y que además por disposición del artículo 29, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, integra una competencia de los órganos jurisdiccionales especializados en materia del trabajo.
De manera pues que, en virtud de los anteriores razonamientos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que la entidad de trabajo Sigma Tiendas JC, firma personal perteneciente al ciudadano Juan Carlos Acosta Bracamonte, sí cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que no se configuró ningún desacato, y conformemente a lo anterior, no existe violación de los derechos constitucionales invocados. En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar la acción de amparo constitucional por desacato a la orden de reenganche, intentada por el ciudadano José Onésimo Sánchez, en contra del ciudadano Juan Carlos Acosta Bracamonte, en su condición de propietario de la firma personal Sigma Tiendas JC. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ ONÉSIMO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.667.721, en contra de JUAN CARLOS ACOSTA BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.041.274, en su condición de propietario de la firma personal SIGMA TIENDAS JC.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de mayo del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La Secretaria Judicial
Abg. Angela Yudersi Zambrano
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