REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de mayo de 2025
215° y 166°


ASUNTO: 1141
Parte Recurrente: Walkiria de la Santisima Trinidad Salas Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.878.299
Parte contra recurrente: Raúl Antonio Hernández Joves, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.197.434
Motivo: Apelación (Medida Anticipada) contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Perecido

I
ANTECEDENTES

Se recibe en esta Alzada, el presente expediente, consistente del recurso de apelación formulada por la abogada: Walkiria de la Santisima Trinidad Salas Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.878.299, contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa Nro 75834 por motivo de medida anticipada. (F-84 al 86)

En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis …)
NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA respecto al uso y ocupación de propiedad del ciudadano: RAUL ANTONIO HERNANDEZ JOVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.197.434, ubicado en sector los Ceibos, calle principal, casa N° 2 del sector Caneyes Municipio Guásimos, estado Táchira.
(… Omisis …)

Por auto de fecha 05 de mayo de 2025, se le dio entrada e inventarió al presente recurso ordinario de Apelación, acordándose que al quinto día de Despacho siguiente, el Tribunal fijará por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial. (F-92).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2025, siendo el quinto (5to) día para la fijación de la audiencia de apelación, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Apelación para el día LUNES 02 DE JUNIO DE 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal (F-93).


Por auto de fecha 23 de mayo de 2025, esta Alzada, dicto auto donde se deja constancia que siendo hoy el quinto (5to) día que señala la mencionada norma, para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación de la causa asignada y habiendo concluido las horas de despacho la parte recurrente no hizo uso de ese derecho, ni por si ni por medio de apoderado o apoderada (F-94).

II
DEL MERITO DEL PRESENTE FALLO

ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Así mismo señala el referido artículo que SERÁ DECLARADO PERECIDO el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

Se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Especial, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda Instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.

En este sentido señala el artículo en cuestión:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Subrayado nuestro.

“…Será declarado Perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” Subrayado nuestro.

Ahora bien evidenciado esta Alzada de los soporte anexos a la presente causa se puede percatar que la parte recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (05) días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Especial que regula esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, es por lo que debe declararse Perecido el presente recurso y ASI SE DECIDE.

IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE

PRIMERO: DECLARA PERECIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la ciudadana: Walkiria de la Santisima Trinidad Salas Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.878.299, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el causa Nro 75834 por motivo de medida anticipada

SEGUNDO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente signado bajo el N°75834 por motivo de medida anticipada, que cursa ente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la oportunidad procesal correspondiente

Por consiguiente remítase el presente Recurso al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) día del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.




Karim Yorley Usecehe Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira




María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria

En la misma fecha se publico la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 am), imprimiéndose dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público.


María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
Exp. 1141/Alexandra