REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

215º y 166°

SOLICITANTES: MARISOL AGELVIS MONROY, ADALKER JOSE RAMIREZ ANGULO, YEIMY RAYBEL RAMIREZ AGELVIS, PAOLA ALEJANDRA RAMIREZ AGELVIS y ADALMAR ALEJANDRO RAMIREZ AGELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.148.542, V-21.542.587, V-20.120.185, V-20.120.186 y V-26.988.140 en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados JUAN JOSE PAREDES CASIQUE y MARIANA DEL VALLE BUITRAGO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Ns V-27.108.551 y V.-12.631.094, inscritos en el Inpreabogado 306.505 y 74.823.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD: N° 2250-25

PARTE NARRATIVA

Inicia la presente solicitud mediante escrito recibido por distribución, presentado por los abogados JUAN JOSE PAREDES CASIQUE y MARIANA DEL VALLE BUITRAGO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Ns V-27.108.551 y V-12.631.094, inscritos en el Inpreabogado 306.505 y 74.823, actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos MARISOL AGELVIS MONROY, ADALKER JOSE RAMIREZ ANGULO, YEIMY RAYBEL RAMIREZ AGELVIS, PAOLA ALEJANDRA RAMIREZ AGELVIS y ADALMAR ALEJANDRO RAMIREZ AGELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.148.542, V-21.542.587, V-20.120.185, V-20.120.186 y V-26.988.140 en su orden, conforme se desprende de instrumento Poder otorgado en fecha 19 de junio del 2024, por ante la Notaria de Santiago de Chile 41°, y debidamente apostillado en fecha 19 de Septiembre de 2024 conforme a Convenio de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, en el cual solicitan que se les declare como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos MARISOL AGELVIS MONROY, ADALKER JOSE RAMIREZ ANGULO, YEIMY RAYBEL RAMIREZ AGELVIS, PAOLA ALEJANDRA RAMIREZ AGELVIS y ADALMAR ALEJANDRO RAMIREZ AGELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.148.542, V-21.542.587, V-20.120.185, V-20.120.186 y V-26.988.140 , la primera en condición de concubina y los restantes en su condición de hijos, del causante quien en vida se hizo llamar ADALKER RANULFO RAMÍREZ CAMARGO, quien fuere titular de la cédula de identidad N° V-10.146.980, quien falleció en fecha 11 de abril de 2024, tal y como consta en Acta de Defunción N° 79 de fecha 11/04/2024, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira, (Folios. 1 y 12 anexos del 41).
Por auto de fecha 20 de Mayo del 2025, se admitió la presente solicitud y se ordeno recibir la declaración de los testigos que oportunamente presentaría la parte solicitante (folio 42).
En fecha 23 de Mayo de 2025, fueron presentados ante este Despacho los testigos, ciudadanos: DORIS ZULAY MORA GRANADOS, ELIZABETH ROCHE SÁNCHEZ y SERGIO ALEJANDRO MORENO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.672.126, V-4.635.299 y V.-31.469.324 (Fls. 43 al 45)

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991.

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1. Copia certificada del instrumento Poder otorgado en fecha 19 de junio del 2024, por ante la Notaria de Santiago de Chile 41°, y debidamente apostillado en fecha 19 de Septiembre de 2024, al cual esta sentenciadora le confiere el pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cumple con las formalidades de apostilla para ser presentado en el país. (folio 4 al 6).

2. Acta de Defunción N° 79 de fecha 11 de abril del año 2024, perteneciente al causante ADALKER RANULFO RAMÍREZ CAMARGO, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira (F. 7 al 09).

3. Copia Fotostática de la cédula de identidad y Rif, del causante ADALKER RANULFO RAMÍREZ CAMARGO, signada con el N° V-10.146.980 (F. 9 y 10).

4. Partida de Nacimiento N° 849 de fecha 26 de marzo de 1990, expedida por el Registro del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Parroquia San Juan Bautista, perteneciente a la ciudadana YEIMY RAYBEL RAMIREZ AGELVIS (hijo del causante) (F. 12 al 13).

5. Copia fotostática de la cédula de identidad y del Rif de la ciudadana YEIMY RAYBEL RAMIREZ AGELVIS, signada con el N° V-20.120.185-0. (F. 14 y su vuelto).

6. Partida de Nacimiento N° 2998 de fecha 24 de octubre de 1991, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Parroquia San Juan Bautista, perteneciente a la ciudadana PAOLA ALEJANDRA RAMIREZ AGELVIS (hija del causante). (F. 15 al 17).

7. Copia Fotostática de la cédula de identidad y Rif de la ciudadana PAOLA ALEJANDRA RAMIREZ, signada con el Nº V-20.120.186-8 (F. 18).

8. Partida de Nacimiento N° 708 de fecha 25 de abril de 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Parroquia San Juan Bautista perteneciente al ciudadano ADALMAR ALEJANDRO RAMIREZ AGELVIS (hijo del causante). (F. 19 y 20.

9. Copia Fotostática de la cédula de identidad y del Rif del ciudadano ADALMAR ALEJANDRO RAMIREZ AGELVIS, signada con el N° V-26.988.140-9 (F. 21 y 22).

10. Partida de Nacimiento N° 1597 de fecha 25 de junio de 1992, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Parroquia San Juan Bautista perteneciente al ciudadano ADALKER JOSE RAMIREZ ANGULO (hijo de causante) (F. 23 y 24).

11. Copia Fotostática de la cédula de identidad y Rif del ciudadano ADALKER JOSE RAMIREZ ANGULO, signada con el N° V-21.542.587-4 (F. 24 y vto.

12. Copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 10.264, en donde se declara con lugar la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos MARISOL AGELVIS MONROY, titular de la cédula de identidad Nº V-10.148.542 y ADALKER RANULFO RAMÍREZ CAMARGO, quien fuere titular de la cédula de identidad N° V10.146.980. (Fls 26 al 40).
13. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARISOL AGELVIS MONROY, signada con el N° Nº V-10.148.542.

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que en fecha 11 de abril de 2024, falleció el ciudadano ADALKER RANULFO RAMÍREZ CAMARGO, quien fuere titular de la cédula de identidad N° V-10.146.980, y que sus Únicos y Universales Herederos son los ciudadanos MARISOL AGELVIS MONROY, ADALKER JOSE RAMIREZ ANGULO, YEIMY RAYBEL RAMIREZ AGELVIS, PAOLA ALEJANDRA RAMIREZ AGELVIS y ADALMAR ALEJANDRO RAMIREZ AGELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.148.542, V-21.542.587, V-20.120.185, V-20.120.186 y V-26.988.140 en su orden.

B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por la parte solicitante las testimoniales de los ciudadanos DORIS ZULAY MORA GRANADOS, ELIZABETH ROCHE SÁNCHEZ y SERGIO ALEJANDRO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.672.126, V-4.635.299 y V.-31.469.324, en su orden, quienes rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen los solicitantes y que conocían al causante ADALKER RANULFO RAMÍREZ CAMARGO, quien falleció el 11 de Abril del 2024.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los Únicos y Universales Herederos del causante ADALKER RANULFO RAMÍREZ CAMARGO, quien fuere titular de la cédula de identidad N° V-10.146.980, son los ciudadanos MARISOL AGELVIS MONROY, ADALKER JOSE RAMIREZ ANGULO, YEIMY RAYBEL RAMIREZ AGELVIS, PAOLA ALEJANDRA RAMIREZ AGELVIS y ADALMAR ALEJANDRO RAMIREZ AGELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.148.542, V-21.542.587, V-20.120.185, V-20.120.186 y V-26.988.140, la primera en condición de concubina y los restantes en su condición de hijos, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos MARISOL AGELVIS MONROY, ADALKER JOSE RAMIREZ ANGULO, YEIMY RAYBEL RAMIREZ AGELVIS, PAOLA ALEJANDRA RAMIREZ AGELVIS y ADALMAR ALEJANDRO RAMIREZ AGELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.148.542, V-21.542.587, V-20.120.185, V-20.120.186 y V-26.988.140, la primera en condición de concubina y los restantes en su condición de hijos como los ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ADALKER RANULFO RAMÍREZ CAMARGO, quien fuere titular de la cédula de identidad N° V-10.146.980, quien falleció en fecha 11 de abril de 2024, según Acta de Defunción N° 79, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, Parroquia Pedro María Morantes. DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA


MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.


MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL








MZP/ksd
Sol. Nº 2250-25