REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

DEMANDANTE: JESUS LIZCANO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-19.360.178, con domicilio en Cala Millor, Son Servera de la Isla Balears de Mallorca, España.
APODERADO: JESUS ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.557.035, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.614; conforme a Poder Especial anexo en original, conferido ante el Notario del Ilustre Colegio de Los Illes Balears, Distrito de Manacor, España, de fecha 10 de marzo de 2025, debidamente Apostillado en igual data, en Palma de Mallorca España, bajo el No. N5201/2025/001978.
DEMANDADO: AMABLE CARDENAS VANEGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-9.241.581, domiciliado en La Laja, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: VICTOR HUGO GUERRERO, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 220.878.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3429-2025
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de abril de 2025, por el cual el ciudadano JESUS LIZCANO CARDENAS, representado por el profesional del derecho Jesús Antonio Carrillo; sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho que detalla, demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, al ciudadano AMABLE CARDENAS VANEGAS del documento privado que en original riela marcado “B” al folio 3-vuelto del presente expediente.
Por auto de fecha lunes 05 de mayo de 2025 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal del identificado demandado. Se libró lo conducente.
Al folio 13, riela escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2025, por el cual el identificado Accionado asistido por abogado, Conviene en la Demanda.
II
MOTIVA
La pretensión del ciudadano JESUS LIZCANO CARDENAS plasmada en su escrito libelar y fundamentado en lo que establece el Artículo 1364 del Código Civil Venezolano y Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, se direcciona a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por el identificado ciudadano AMABLE CARDENAS VANEGAS el documento privado presentado en original y que constituye el instrumento fundamental de la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2025, el identificado ciudadano Accionado AMABLE CARDENAS VANEGAS, asistido por el abogado Víctor Hugo Guerrero, conforme a lo que instituyen 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, se da por citado, renuncia a los lapsos procesales, dando contestación a la demanda, Conviniendo en la Demanda, declarando que el contenido del documento es cierto y verdadero, siendo suya la firma que lo suscribe.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, instituye lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la mano con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Acogiendo este Árbitro Jurisdiccional la enseñada doctrina jurisprudencial, claramente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Accionada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni a condiciones para su observancia.
Asi las cosas, cumplido como lo ha sido en forma clara y expresa el Convenimiento en la Demanda por parte del identificado ciudadano AMABLE CARDENAS VANEGAS; reconociendo como se reitera su firma así como el contenido del Documento Privado fechado en La Laja, Municipio Independencia del estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 2012, que riela marcado “B” al folio 3-vuelto de las actas que conforman el presente instrumento; se tiene sobre la base a las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya utilizadas, como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral, razón por la cual este Tribunal de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda realizado por el ciudadano AMABLE CARDENAS VANEGAS, patrocinado por el abogado Víctor Hugo Guerrero. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el Documento suscrito en forma privada en La Laja, Municipio Independencia del estado Táchira a los 07 días del mes de septiembre de 2012, por el cual el ciudadano AMABLE CARDENAS VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.241.581, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARIA ESTELA CARDENAS DE LIZCANO, CORINA CARDENAS VANEGAS, ZOILA CARDENAS DE RODRIGUEZ, RAQUEL CARDENAS DE RODRIGUEZ, WILSON CARDENAS VANEGAS, AUDELINA SOSA GUTIERREZ, YORLI LILIANA CARDENAS SOSA y YOSELIN YORLEY CARDENAS SOSA, venezolanas, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-5.660.846, V-5.686.151, V-9.227.456, V-10.147.358, 10.176.142, V-22.643.258, V-20.999.172 y V-20.999.195, conforme a Poder Especial inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, bajo el No. 37-L, Tomo Uno, Folios 223/228 de fecha 20 de junio de 2012; dio en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable al ciudadano JESUS LIZCANO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-19.360.178, “… un lote de terreno propio, sobre el cual está construida una (1) casa de habitación, ubicado en La Honda, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Estado Táchira. El terreno tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: con vereda privada que separa terrenos que fueron de Antonia María Cárdenas hoy sucesión de Fernando Niño, mide cinco metros (5,00 mts); SUR: terreno que o fue de Lizandro Vanegas de por medio callejuela de tres metros de ancha hoy vereda, mide en línea quebrada catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts.); ESTE: con la vía principal del caserío La Laja, que conduce a San Cristóbal, mide en línea quebrada veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 mts) y, OESTE: en parte con vereda y en otra parte con propiedad de José Alberto Rodríguez, mide veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.). El terreno con un área de TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (319,15 M2.)…” La casa en su distribución en Planta Baja y Planta Alta, área de construcción y tradición registral, se dan aquí por reproducidos. El precio de la venta fue pactado en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00).
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Accionada, de conformidad con lo instituido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, lunes 19 de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ









Exp. No.3429-2025
PAGP/YYDG