REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: DEISY KATHERINE CASADIEGO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.889.085, soltera, actuando en representación de sus hijos los niños (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), domiciliados en el barrio Pueblo Nuevo, Vía Principal al Cerro de La Laguna, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
DEMANDADO: CHRISTIAN JEREMIS RAMIREZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.033.006, domiciliado en la ciudad de Bogotá, República de Colombia.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3426-2025
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, conforme a escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 02 de abril de 2025, por el cual la ciudadana DEISY KATHERINE CASADIEGO QUINTERO, en representación de sus hijos los niños (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano CHRISTIAN JEREMIS RAMIREZ VERA.
Por auto de fecha miércoles 09 de abril de 2025 fue admitida la demanda, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la Citación vía WhatsApp de la Parte Accionada, debido a estar domiciliado en el exterior. Se libró lo conducente.
Al folio 11, diligencia de fecha lunes 21 de abril de 2025, mediante la cual la Alguacil de este Juzgado, hace constar la citación telemática del identificado accionado, recibiendo respuesta de este.
Diligencia de fecha miércoles 30 de abril de 2025, por la cual la Alguacil consigna la Boleta de Notificación, suscrita por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Acta de Audiencia de Conciliación de fecha lunes 28 de abril de 2025 a las 10:00 a.m, dejándose constancia que estando ambas partes, no se llegó a acuerdo alguno; continuando la causa, su curso de ley. No hubo contestación a la demanda.
Diligencia suscrita por la Secretaria Titular y Alguacil Titular de este Juzgado, dejan constancia de la situación presentada por el identificado ciudadano Accionado.
No hubo manifestación de opinión por parte de la representación fiscal.
Acta de fecha miércoles 30 de abril de 2025, por la cual las funcionaria YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ y ANA ROSMELY VERGEL DELGADO, Secretaria Titular y Alguacil Titular respectivamente de este Juzgado, hacen constar la actitud incorrecta asumida mediante llamadas, notas de voz y WhatsApp, a asumido en su contra el ciudadano CHRISTIAN JEREMIS RAMIREZ VERA.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad instituida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la ciudadana DEISY KATHERINE CASADIEGO QUINTERO en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial); se refiere a que sea fijada por este Tribunal de Municipio, la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención Mensual y Cuotas Extraordinarias a favor de sus hijos, debe cubrir el progenitor CHRISTIAN JEREMIS RAMIREZ VERA, lo que estima en la cantidad de 200.000,00 COP Semanales para cubrir gastos alimenticios; la cantidad de 800.000,00 COP para gastos de Útiles Escolares y la cantidad de 300.000,00 COP para Gastos de Navidad, así como cubrir de por mitad los gastos por Servicios Médicos y por Medicinas, cuando sus hijos lo requieran.
Debidamente practicada la Notificación de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no hubo manifestación de opinión de su parte.
Utilizando medios telemáticos específicamente WhatsApp, se procedió a la Notificación del Accionado CHRISTIAN JEREMIS RAMIREZ VERA por parte de la Alguacil de este Tribunal, en fecha lunes 21 de abril de 2025 anexando en imágenes la respectiva compulsa. En igual data el demandado dio acuse de recibo; haciéndole saber la funcionaria, la fecha y hora de realización de la respectiva audiencia.
Acta de fecha lunes 28 de abril de 2025 referida a la Audiencia de Conciliación, con la presencia de la Parte Accionante DEISY KATHERINE CASADIEGO QUINTERO y por vía telemática específicamente video llamada, el ciudadano quien indicó ser CHRISTIAN JEREMIS RAMIREZ VERA, se negó a identificarse y a mostrar su rostro. Aperturado formalmente el acto, el Obligado Alimentario manifestó No estar de Acuerdo con dicho Acto. No dió Contestación a la Demanda, continuando la causa su curso de Ley.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, con base a lo establecido en el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes promovió material probatorio dentro de este. Solo la identificada Parte Actora Demandante DEISY KATHERINE CASADIEGO QUINTERO, produjo material probatorio junto a su escrito libelar, el cual es valorado a continuación:
Fotocopia de las cédulas de identidad No.V-25.889.085 y No.V-19.033.006 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos DEISY KATHERINE CASADIEGO QUINTERO y CHRISTIAN JEREMIS RAMIREZ VERA respectivamente.
Fotocopia simple de las Actas de Nacimiento No.1623/2013 y No. 2567/2016 asentadas ante la Unidad de Registro Civil Hospitalarias del Hospital Central de San Cristóbal, de fecha 18 de junio de 2013 y 10 de agosto de 2016 a nombre de (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial) respectivamente.
Se trata de fotocopias de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se valoran sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrando la Filiación Legalmente establecida como padres entre los identificados progenitores, para con sus también identificados hijos. Así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Del estudio de las actas procesales se constata como se reitera, que el ciudadano CHRISTIAN JEREMIS RAMIREZ VERA fue debidamente emplazado por la Alguacil de este Juzgado, lunes 21 de abril de 2025 a quien le dio respuesta por el mismo medio, haciéndole remisión de la respectiva compulsa; por lo cual tiene pleno conocimiento de lo requerido por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos; aún así en la Audiencia de Conciliación correspondiente al lunes 28 de abril de 2025, manifestó ser él, más no enseñó su rostro ni exhibió documentación alguna de identidad, manifestando a su vez no estar de acuerdo con dicho acto conciliatorio. Sumado a lo anterior, no dio Contestación a la Demanda de Fijación de la Obligación de Manutención; tampoco produjo material probatorio en las actas procesales, capaz de enervar o de desvirtuar lo alegado por la Accionante.
Es indispensable citar el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en el caso de marras en forma supletoria y que enseña lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursivas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No. 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
(Cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, con claridad meridiana se comprueba que se da cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es:
1) Que el Demandado debidamente emplazado, no diere Contestación a la Demanda.
2) Que nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión del Actor, no sea contraria a derecho.
Como conclusión de lo anterior, demostrada como está la Filiación Legalmente establecida entre el ciudadano CHRISTIAN JEREMIS RAMIREZ VERA, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial); cumplidos a su vez los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio, teniendo como se insiste el identificado Obligado Alimentario CHRISTIAN JEREMIS RAMIREZ VERA pleno conocimiento del pedimento de la ciudadana DEISY KATHERINE CASADIEGO QUINTERO a favor de sus identificados hijos, tanto en la cantidad por concepto de Obligación de Manutención Mensual, así como de las Cuotas Extraordinarias por los meses de Agosto y Diciembre de cada año, pues le fue remitida la respectiva compulsa en forma telemática por la Alguacil de este Juzgado, aún así manifestó su rechazo al acto de conciliación, no efectuando propuesta alguna; tampoco dio Contestación a la Demanda; ni demostró hecho alguno que le favoreciera, no siendo la pretensión de la identificada Accionante contraria a derecho, pues se encuentra tutelada tanto por nuestra Carta Constitucional, así como por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Resalta este Administrador de Justicia, que la identificada Parte Demandante no trajo medio de prueba alguno a objeto de demostrar la capacidad económica del Obligado Alimentario, que le permita a este cubrir la considerable cantidad estimada; no demostrando tampoco que la necesidad e interés de los beneficiarios de la manutención, sume tal cantidad dineraria; así pues procede este Juzgador, a Fijar la Obligación de Manutención que el ciudadano CHRISTIAN JEREMIS RAMIREZ VERA debe aportar mensualmente a favor de sus hijos el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial) en la cantidad de Doscientos Mil COP (COP 200.000,00) mensuales o su equivalente en Bolívares como moneda de cambio; la cual en el primer caso, debe ser entregada personalmente a la Accionante en la dirección de su domicilio, quien firmará el correspondiente recibo; en el segundo caso, depositada en la Cuenta Bancaria que aporte la Parte Accionante en las actas procesales; en ambos casos, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe el Obligado Alimentario aportar adicional a la cuota mensual, la cantidad de Doscientos Mil COP (COP 200.000,00) para Gastos Escolares de sus hijos. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe aportar la Cantidad de Doscientos Mil COP (COP 200.000,00) para gastos de ropa de estreno, zapatos y juguete para sus hijos; o en ambos casos, aportar su equivalente en Bolívares como moneda de cambio. En cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas que requieran el niño y el adolescente beneficiarios de la manutención, deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores; por lo cual sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar la Confesión Ficta del ciudadano CHRISTIAN JEREMIS RAMIREZ VERA y Parcialmente Con Lugar la Pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano CHRISTIAN JEREMIS RAMIREZ VERA y Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada en su contra por la ciudadana DEISY KATHERINE CASADIEGO QUINTERO, actuando en representación y beneficio de sus hijos el niño el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano CHRISTIAN JEREMIS RAMIREZ VERA debe aportar a favor de sus hijos el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), en la cantidad de Doscientos Mil COP (COP 200.000,00) mensuales o su equivalente en Bolívares como moneda de cambio; la cual en el primer caso, debe ser entregada personalmente a la Accionante en la dirección de su domicilio, quien firmará el correspondiente recibo; en el segundo caso, ser depositada en la Cuenta Bancaria que aporte la Parte Accionante en las actas procesales; en ambos casos, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
TERCERO: Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe el Dador Alimentario aportar adicional a la fijada cuota mensual, la cantidad de Doscientos Mil COP (COP 200.000,00) para Gastos Escolares de sus hijos. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe aportar la Cantidad de Doscientos Mil COP (COP 200.000,00) para gastos de ropa de estreno, zapatos y juguete para sus hijos; o en ambos casos, aportar su equivalente en Bolívares como moneda de cambio
CUARTO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requieran los beneficiarios de la manutención, deben ser compartidos en partes iguales por ambos progenitores.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, miércoles 21 de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Exp No.3426-2025
PAGP/OAAG
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