REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
SOLICITUD Nº3223-2025
ACCIONANTE: MIRIAM CLARA INSIGNARES DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-14.265.824, domiciliada en la carrera 5, con calle 3 No.4-54, sector Bella Vista, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, Abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.155, Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Integral, Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira.
ACCIONADO: OSCAR ALEXIS VELASCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-8.104.895, domiciliado en el Distrito Lima Provincia, Barrancas Super Puerto, Perú. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTE NARRATIVA
El procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 07 de abril de 2025, por el cual la ciudadana MIRIAM CLARA INSIGNARES DE VELASCO patrocinada por la abogada María Milagros Bohorquez Suarez, Defensora Pública ya identificada; expone que en fecha 10 de agosto de 1989, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano OSCAR ALEXIS VELASCO, ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, conforme Acta de Matrimonio No.303; luego de lo cual establecieron su domicilio conyugal en Los Kioscos, calle Las Brisas, Casa No. 9, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Unión de la cual procrearon dos (2) hijos, de nombre SILENY YINETH VELASCO INSIGNARES y YOSMAN JOSUE VELASCO INSIGNARES, venezolanos, mayores de edad, no adquiriendo bienes gananciales.
Agrega que como cónyuges han tenido desavenencias, desafecto y desamor, siendo imposible la comunicación entre ambos de manera armoniosa, al punto que cada uno vive en domicilios separados desde hace mas de dos (2) años; razón por la cual no siendo ya posible la reconciliación, es evidente el desafecto matrimonial, en virtud de esto es que fundamentada en lo instituido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicita sea declarado el Divorcio por Desafecto y disuelto el vínculo matrimonial, peticionando a su vez, se proceda a la notificación del ciudadano Accionado, al número telefónico y dirección de correo electrónico que aporta, para la celebración de la audiencia telemática.
Por auto de fecha 09 de abril de 2025 fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la Citación vía telemática del identificado cónyuge. Se libró boleta.
De fecha 30 de abril de 2025, diligencia de la Alguacil de este Juzgado consignando boleta de la citación practicada a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Riela al folio 23, diligencia de calenda 02 de mayo de 2025 del emplazamiento telemático realizado por la Alguacil de este Tribunal, al identificado ciudadano accionado.
A los folios 24-25 Acta de Audiencia Telemática celebrada en fecha miércoles 07 de mayo de 2025. Se anexó impresión del capture de pantalla.
Escrito recibido en este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2025, efectuando requerimientos la representación fiscal; a lo cual este Juzgado, dio oportuna respuesta.
Escrito recibido en este despacho en fecha 27 de mayo de 2025, por el cual la Fiscal Provisorio XIV del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana MIRIAM CLARA INSIGNARES DE VELASCO, asistida por la profesional del derecho María Milagros Bohorquez Suarez, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, se refiere a que sea declarado por este Tribunal, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano OSCAR ALEXIS VELASCO; fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya arriba detallada.
Debidamente citada la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira; el emplazamiento del cónyuge accionado se realizó en forma telemática, específicamente vía WhatsApp por la Alguacil de este Juzgado, al número telefónico aportado por la Accionante, recibiendo respuesta por la misma vía.
En fecha miércoles 07 de mayo de 2025 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se realizó en este Despacho Jurisdiccional la Audiencia Telemática, contactando vía video llamada desde el teléfono celular de la Secretaria Titular de este Juzgado, al ciudadano Accionado OSCAR ALEXIS VELASCO; no haciéndose presente la identificada cónyuge Accionante, ni asistida, ni representada por abogado.
En este orden procesal, dicho cónyuge se identificó exhibiendo en pantalla su cédula de identidad No.V-8.104.895, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de OSCAR ALEXIS VELASCO, siendo tomado, impreso y agregado al expediente, su respectivo capture. El Operador de Justicia le hizo saber la pretensión de la identificada ciudadana MIRIAM CLARA INSIGNARES DE VELASCO, referido al Divorcio por Desafecto; a lo cual tomó la palabra manifestando: “Buenos días ciudadano Juez, estando en conocimiento de la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana Miriam Clara Insignares De Velasco, estoy de acuerdo, que le vamos a hacer. Es todo.”
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 303, de fecha jueves 10 de agosto de 1989, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de los identificados ciudadanos OSCAR ALEXIS VELASCO y MIRIAM CLARA INSIGNARES PEREZ.
2) Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-8.104.895, No.V-14.265.824, No.V-20.627.650 y No.V-25.889.095, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos OSCAR ALEXIS VELASCO, MIRIAM CLARA INSIGNARES DE VELASCO, SILENY YINETH VELASCO INSEGNARES y YOSMAN JOSUE VELASCO INSEGNARES respectivamente.
3) Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No. 68 de fecha 22 de octubre de 1990, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de SILENY YINETH VELASCO INSIGNARES.
4) Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.264 de fecha 03 de octubre de 1997, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, a nombre de YOSMAN JOSUE VELASCO INSIGNARES.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de sus titulares, así como la filiación legalmente establecida entre los dos últimos como hijos ya mayores de edad, de los identificados cónyuges; asimismo demuestra el Matrimonio Civil celebrado entre los dos primeros, ante la autoridad civil competente. Así se declara.
En este orden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio, y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el Afecto Matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis conyugal, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Aunado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Pues bien, sobre la base de lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, sobre el fundamento jurisprudencial señalado y sumado a la declaración expresa de Acuerdo por parte del cónyuge Accionado OSCAR ALEXIS VELASCO a la Solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por su cónyuge MIRIAM CLARA INSIGNARES DE VELASCO, aunado a la no objeción de la solicitud manifestada por parte de la representación de la FISCALÍA DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO TÁCHIRA; teniéndose el divorcio en nuestro País, como remedio a la crisis matrimonial; resulta forzoso el declarar Procedente el Divorcio en los términos solicitados por la Accionante y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial con el ciudadano OSCAR ALEXIS VELASCO ya identificados. Así se Declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República bajo el No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana MIRIAM CLARA INSIGNARES PEREZ, en contra del ciudadano OSCAR ALEXIS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-14.265.824 y No.V-8.104.895 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre ellos, conforme Acta de Matrimonio asentada bajo el No.303 de fecha jueves 10 de agosto de 1989, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos OSCAR ALEXIS VELASCO y MIRIAM CLARA INSIGNARES PEREZ, ya suficientemente identificados en el presente fallo.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de ser estampada la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, miércoles 28 de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YOELYS DAVILA GOMEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) quedando registrada bajo el No.________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140- -2025 y 3140- -2025
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YOELYS DAVILA GOMEZ
Sol. No. 3223-2025
PAGP/YYDG
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