REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
215º y 166º

DEMANDANTE: ANA HAYDEE COROMOTO BERBESI DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.157.675 con domicilio en el Páramo de La Laja, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.143.
DEMANDADA: JOSE ENRIQUE CONTRERAS DIAZ y LAURA CELINA CHUECOS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-2.285.427 y No.V-1.529.133, domiciliados en el Páramo de La laja, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JESUS ANDELFO CAMACHO DIAZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 258.005.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3433-2025
I
NARRATIVA
En fecha 07 de mayo de 2025 fue presentado ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual la ciudadana ANA HAYDEE COROMOTO BERBESI DE MORALES, patrocinada por la profesional del derecho Marly Leticia Prato Balazarte, con base a las motivaciones de hecho y de derecho que especifica, Demanda por Reconocimiento de Instrumento privado a los ciudadanos JOSE ENRIQUE CONTRERAS DIAZ y LAURA CELINA CHUECOS DE CONTRERAS, todos ya arriba identificados.
Mediante auto de fecha miércoles 14 de mayo de 2025 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal de la Parte Accionada.
Riela al folio 9 escrito de convenimiento en la demanda, presentado en fecha 21 de mayo de 2025, por l ciudadano JOSE ENRIQUE CONTRERAS DIAZ asistido por abogado.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana ANA HAYDEE COROMOTO BERBESI DE MORALES, fundamentada en lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano y Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; se dirige a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por los identificados ciudadanos Demandados JOSE ENRIQUE CONTRERAS DIAZ y LAURA CELINA CHUECOS DE CONTRERAS, el documento escrito y privado suscrito en Capacho Nuevo a los 23 días del mes de abril de 2025.
Así las cosas, en fecha 21 de mayo de 2025 el ciudadano JOSE ENRIQUE CONTRERAS DIAZ asistido por el abogado Jesús Andelfo Camacho Díaz, presentó escrito en el cual expone que actuando en nombre propio y en representación de su esposa LAURA CELINA CHUECOS DE CONTRERAS, se da por citado, conviniendo en todas y cada de sus partes en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por lo cual “…reconozco que es mi firma es la que aparece en dicho documento privado y su contenido es cierto; además renuncio a los lapsos procesales…” (negrillas de este Tribunal)
Instituye el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Tanto de la norma adjetiva civil arriba transcrita, así como del criterio jurisprudencial expuesto, manifiestamente se tiene que para efectuar el Convenimiento debe la Parte Demandada efectuarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sometido a términos ni condiciones para su cumplimiento.
En este orden procesal se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano JOSE ENRIQUE CONTRERAS DIAZ, manifiesta actuar en nombre propio y como apoderado de la ciudadana LAURA CELINA CHUECOS DE CONTRERAS, conforme a Poder General de Disposición y Administración que le fuere otorgado por la segunda, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, Inserto bajo el No. 18, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones de fecha 07 de febrero de 2011, posteriormente Registrado ante la oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el No. 10, Tomo 08 Protocolo de Transcripción de fecha 15 de abril de 2011.
Se constata del original del documento privado marcado “A” que el ciudadano JOSE ENRIQUE CONTRERAS DIAZ actuando como se insiste en nombre propio y en representación de su cónyuge LAURA CELINA CHUECOS DE CONTRERAS, suscribió solamente él como Vendedor, no apareciendo firma de la identificada vendedora; por lo que mal puede pretender convenir y reconocer el primero en nombre de esta, primeramente y como se reitera, no fue firmado por la persona a quien representa, menos aún con un Poder General de Administración y Disposición; resultando también incluso Inoficioso el haber procedido la Parte Actora ANA HAYDEE COROMOTO BERBESI DE MORALES, a demandar a dicha ciudadana vendedora.
Pues bien, habiendo convenido en la demanda el ciudadano JOSE ENRIQUE CONTRERAS DIAZ, suscribiente del Contrato de Venta que constituye el instrumento fundamental de la demanda; se tiene sobre la base de lo instituido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así como en las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya utilizadas, como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral, razón por la que este Juzgado de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda efectuado por el codemandado JOSE ENRIQUE CONTRERAS DIAZ en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.


III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por el ciudadano JOSE ENRIQUE CONTRERAS DIAZ, asistido por el abogado Jesús Andelfo Camacho Díaz, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado en su contra por la ciudadana ANA HAYDEE COROMOTO BERBESI DE MORALES, patrocinada por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte, todos suficientemente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento Privado firmado en Capacho Nuevo a los 23 días del mes de abril de 2025, por el cual JOSE ENRIQUE CONTRERAS DIAZ, actuando en nombre propio y como apoderado de la ciudadana LAURA CELINA CHUECOS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-2.285.427 y No.V-1.529.133, dan en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a la ciudadana ANA HAYDEE COROMOTO BERBESI DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.157.675 “…el resto de los derechos y acciones que me pertenecen sobre un lote de terreno propio, que poseo en comunidad con el ciudadano Lindolfo Contreras Díaz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NºV-1.905.587; por cultivo de pastos artificiales, rastrojos y demás adherencias ubicado en el Paramo de La Laja, Aldea Anzoátegui, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira con una superficie de tres hectáreas poco más o menos alinderado así: NORTE: En parte con propiedad de María Casique y en lo demás con la Hacienda de la Sucesión Cárdenas, SUR: En toda su extensión con el camino que conduce a La Estiloza, ESTE: En parte con propiedad de Enor Salamanca León, antes Santiago Ureña y OESTE: Con la Hacienda de la Sucesión Cárdenas. Lo que aquí vendo me pertenece por haberlo adquirido según consta documento inscrito ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre del 1.981, inscrito bajo el Nº 39, Folios 99 y 100, Tomo 2, Protocolo I. El valor de la venta es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00)…”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, miércoles 28 de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ









Exp. No.3433-2025
PAGP/OAAG