TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, miércoles 28 de mayo de 2025.
215º y 166º
En fecha 23 de mayo de 2025 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana NINOSKA ELIZABETH MENDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-24.694.905, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, patrocinada por el profesional del derecho Jesús Antonio Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.614; sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano y Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, Demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, a los ciudadanos ROSALBA GARCIA DE LOPEZ, ARLES LOPEZ GARCIA, HENRY LOPEZ GARCIA y SANDRA LOPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-22.679.741, V-22.030.500, V-22.640.972 y V-22.679.736, domiciliados en la Casa S/N, Sector El Bosque de Zorca, Municipio Independencia del estado Táchira; como continuadores jurídicos del causante ARLES LOPEZ SERRANO, del documento que en original riela anexo en un (1) folio útil marcado “A”. Désele entrada y curso de Ley correspondiente, siendo inventariada con el No.3434-2025. En cuanto a la admisibilidad de la demanda, este Tribunal en forma oportuna y motivada se pronuncia en los siguientes términos:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Observa este Árbitro Jurisdiccional del estudio del escrito libelar y de sus anexos, que la identificada Parte Accionante NINOSKA ELIZABETH MENDEZ GOMEZ demanda solamente como se reitera, a los ciudadanos ROSALBA GARCIA DE LOPEZ, ARLES LOPEZ GARCIA, HENRY LOPEZ GARCIA y SANDRA LOPEZ GARCIA; más no demanda solidariamente a los ciudadanos LISBETH LOPEZ GARCIA, JHON WILIAN LOPEZ GARCIA y JUAN MANUEL LOPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-22.679.738, V-18.161.491 y V-13.688.742, a quienes se les identifica como hijos e hijas del de cujus en el documento público Acta de Defunción No. 149 de fecha miércoles 22 de junio de 2017, correspondiente a ARLES LOPEZ SERRANO, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.679.743.
Necesario es transcribir lo establecido en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.” (negrillas de este Juzgado)
En este orden de ideas, tramitándose el pretendido Reconocimiento de Instrumento Privado por Vía Principal, se rige en consecuencia por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo que instituye el Artículo 450 del Código adjetivo civil en el cual se sustenta la accionante; se configura a todas luces un Litisconsorcio Pasivo Necesario, a razón de lo cual y sobre la norma arriba transcrita, debe demandarse indispensablemente no solo a los ciudadanos ROSALBA GARCIA DE LOPEZ, ARLES LOPEZ GARCIA, HENRY LOPEZ GARCIA y SANDRA LOPEZ GARCIA, sino también y como se reitera a los ciudadanos coherederos LISBETH LOPEZ GARCIA, JHON WILIAN LOPEZ GARCIA y JUAN MANUEL LOPEZ GARCIA, para el Reconocimiento del instrumento privado.
Así las cosas, siendo este Administrador de Justicia Garante de la Tutela Judicial Efectiva, así como del Debido Proceso consagrados respectivamente en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional; claramente se tiene que lo pretendido en la forma en que ha sido explanado en el escrito libelar, contraviene el Orden Público, entendido este como el Interés General de la Sociedad que sirve de Garantía a los Derechos de los Particulares y a sus relaciones recíprocas; así como también transgrede lo establecido en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentada por la ciudadana NINOSKA ELIZABETH MENDEZ GOMEZ, asistida por el Abogado Jesús Antonio Carrillo, por resultar contraria tanto al Orden Público como a Disposición Expresa de la Ley. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Déjese copia digitalizada del presente fallo interlocutorio para el archivo del Tribunal, la cual fue publicada siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Exp.No.3434-2025
PAGP/YYDG
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