REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

Expediente N° 4489-2025.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: YESIKA ALEJANDRA SANCHEZ BARRERA Y ANGEL ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE, venezolanos, solteros, titulares de la cédula de identidad Nro. V-23.041.858 y V-18.579.748 domiciliados en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado, del Estado Táchira y civilmente hábil.
DEMANDADOS: CATALINA DEL CARMEN RAMIREZ MARQUEZ Y ANA CIRENIA RAMIREZ MARQUEZ, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-8.080.213, y V- 8.081.910, en su orden respectivo, domiciliados en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 05 de mayo del 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por los ciudadanos YESIKA ALEJANDRA SANCHEZ BARRERA y ANGEL ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE plenamente identificados en autos.
En fecha 12 de mayo del 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos CATALINA DEL CARMEN RAMIREZ MARQUEZ y ANA CIRENIA RAMIREZ MARQUEZ, plenamente identificados, en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 05 de mayo del 2025, los ciudadanos YESIKA ALEJANDRA SANCHEZ BARRERA Y ANGEL ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MILAGROS MARIA CARRILLO BARCINILLA, venezolana, plenamente identificado, actuando con el carácter de demandante y las ciudadanas CATALINA DEL CARMEN RAMIREZ MARQUEZ y ANA CIRENIA RAMIREZ MARQUEZ, , en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.339.256, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.041 consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual, en parte, es del tenor siguiente.

“…PRIMERO: Nos damos por citadas para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A- Convenimos en todos y cada de uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B- Reconocemos tanto el contenido, como las firmas y las huellas estampadas por nosotros en el documento privado de fecha 07 de abril de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa. TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejó entendido que se presentaron ante este despacho los ciudadanos: YESIKA ALEJANDRA SANCHEZ BARRERA Y ANGEL ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.041.858 y N° V-18.579.748, domiciliados La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles; Asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MILAGROS MARIA CARRILLO BARCINILLA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.218.062, abogada en ejercicio inscrita bajo el No. 76.713, con domicilio procesal calle 7, casa N 3-32, La Tendida, Parte baja, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y jurídicamente hábil; quienes manifestaron lo siguiente: vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, damos nuestro consentimiento y estamos conforme, solicitamos a la Ciudadana Juez Homologue el presente Convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, y para los consiguientes fines de Ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A) Una (01) copia fotostática y certificada del auto que contiene la Sentencia Definitiva del presente Expediente. B) El desglose del Documento Privado en su original que contiene el Contrato de Compra-Venta del lote de terreno que es objeto del presente reconocimiento judicial. C) Una (01) copia simple de la carátula que contiene el número de identificación asignado al presente expediente, Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente a la Abogada asistente, ciudadana: MILAGROS MARIA CARRILLO BARCINILLA, ya identificada en autos, para que retire los documentos anteriormente solicitados al Tribunal de la causa. Es todo. No se expuso más, se terminó, se leyó y conforme firman …”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 05 de mayo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), de hoy lunes doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00 p.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sanches Daza


YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4489-2025.