REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215º y 166º
Expediente N° 4490-2025.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANTHONY ERIC GOMEZ CARRERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.460.269, domiciliado en la calle 8 con carrera 7, casa Nro. 7-11, Sector casco central diagonal a la Plaza Bolívar de coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido por la profesional del Derecho ciudadana EDI MICHEL PICO DUQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.753.
DEMANDADA: MERY PARRA SANCHEZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N.º. V-24.880.509, domiciliada en el Sector 99, Apartamento 5-02 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 05 de mayo de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano ANTHONY ERIC GOMEZ CARRERO, plenamente identificado en autos.
En fecha 12 de mayo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana MERY PARRA SANCHEZ, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 05 de mayo de 2025, la ciudadana MERY PARRA SANCHEZ, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.966, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 308.596, actuando con el carácter de parte demandada y el ciudadano ANTHONY ERIC GOMEZ CARRERO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana, EDI MICHEL PICO DUQUE, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“… PRIMERO: Yo, MERY PARRA SANCHEZ, plenamente identificada en autos, me doy por citada en el presente proceso. SEGUNDO: Yo, MERY PARRA SANCHEZ, plenamente identificada en autos, convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Yo, MERY PARRA SANCHEZ, plenamente identificada en autos, reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma contenida en el documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares que riela en el folio 8 Expediente 4490-2025 del presente por ser cierto y ciertas la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo para mis actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, MERY PARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-24.880.509, soltera, domiciliada en el Sector 99, Apartamento 5-02 de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y Civilmente Hábil; por medio del presente documento DECLARO: Que doy en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE al Ciudadano: ANTHONY ERIC GOMEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.460.269, soltero, domiciliado en la Calle 8 con Carrera 7 Casa Nro. 7-11, Sector Casco Central, Diagonal a la Plaza Bolívar de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y Civilmente Hábil. Un LOTE DE TERRENO PROPIO, denominado Granja Parador La Frutina, UBICADO en la ALDEA SANTA BARBARA MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO DEL ESTADO TÁCHIRA; con una EXTENSIÓN de veinticuatro hectáreas (24 Has), comprendido dentro de los siguientes LINDEROS Y MEDIDAS: NORTE (FRENTE): Con Carretera Panamericana mide trescientos dos metros con setenta y cinco centímetros (302,75 Mtrs.). SUR (FONDO): Con Finca Los Algarrobos mide ciento setenta y cuatro metros (174 Mtrs.). ESTE (LADO IZQUIERDO): Con propiedad de Osman Cortes mide mil diez metros con diecisiete centímetros (1.010,17 Mtrs.). OESTE (LADO DERECHO): Con Hermanos Zambrano, mide mil ciento sesenta y un metros con cincuenta y un centímetros (1.161,51 Mtrs.). Lo aquí descrito y vendido fue adquirido según consta en documento reconocido mediante sentencia N° 3886-2023 emitida por el Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira en fecha treinta (30) de octubre del dos mil veintitrés (2.023). EL PRECIO de esta venta es por la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $. 25.000,00), siendo su valor referencial la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (BS. 2.171.000,00), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central De Venezuela (BCV), en fecha 30 de marzo del 2.025, en la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 86,84) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018 en su Artículo 8, Literal b, los cuales declaro recibidos de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción en la moneda expresa. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transfiero al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, ANTHONY ERIC GOMEZ CARRERO, el comprador antes identificado, declaro: Que acepto la presente venta que se me hace en los términos y condiciones expuestos. Para todos los efectos derivados y consecuencias de este documento a tenor del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, elegimos como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado. Así lo decimos, otorgamos y firmamos hoy a los treinta (30) días de marzo del dos mil veinticinco (2.025)." CUARTO: Yo, MERY PARRA SANCHEZ, identificada como parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO. QUINTA: Y yo, ANTHONY ERIC GOMEZ CARRERO, identificado como parte demandante en la presente causa, manifiesto de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso para la contestación de la demanda y SOLICITO SE HOMOLOGUE LA PRESENTE CAUSA a la brevedad posible, igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno Despacho, se me expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción; que corre inserto en el presente expediente en el folio y en constancia de ello dejo copias fotostática del mismo, asimismo, AUTORIZO AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE en este acto a la abogada EDI MICHEL PICO DUQUE, antes identificada, para retirar el citado instrumento que es objeto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y en mi nombre y representación, realice la presentación y otorgamiento ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. …”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 05 de mayo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria una copia certificada solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), del día de hoy lunes doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 03:00 p.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sanches Daza














YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4490-2025.