REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4496-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ROBERT AROLDO NAVAS ÑERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.142.297, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 218.165, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERIDES ARMANDO ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.282.336, aquí de tránsito y hábil, según consta en poder autenticado ante la Notaria Pública de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fecha 24-02-2025 e inserto bajo el N° 59, Tomo 2. Folios del 195 al 197 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Parte Demandada: RAMON OMAR LABRADOR MONTOYA, JOSE ROBERTO MONTOYA GUERRERO y JOHANA ANDREINA MORA MENDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-20.717.186, V- 9.352.955 y V-18.380.442, en su orden respectivo, esta última en representación del ciudadano OMAR GONZALO LABRADOR SANCHEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.761, según consta en poder especial, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón, inserto bajo el N° 31, Tomo 16, Folios 113 hasta el 115 de fecha 07 de marzo de 2025, domiciliados Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
Motivo de la Causa: Demanda de Reconocimiento de Documento Privado.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, recibido en este despacho en fecha veinte (07) de mayo de 2025, por el abogado en ejercicio ROBERT AROLDO NAVAS ÑERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GERIDES ARMANDO ZAMBRANO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, solicita de conformidad con el artículo 444 y siguientes del código de Procedimiento Civil, la citación de los ciudadanos: RAMON OMAR LABRADOR MONTOYA, JOSE ROBERTO MONTOYA GUERRERO y JOHANA ANDREINA MORA MENDEZ, esta última en representación del ciudadano OMAR GONZALO LABRADOR SANCHEZ, plenamente identificado en autos, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma el documento privado anexado al libelo de demanda, cursante al folios 11 del presente expediente, el cual consta de la venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, un inmueble de su copropiedad, compuesto de un Lole de MEJORAS AGROPECUARIAS parte de mayor extensión, de un Cien por ciento (100%) de Treinta y Cuatro Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Setenta y siete metros cuadrados con Treinta y Un centímetros (34 Has con (8.777,31 m²), dichas mejoras vendidas aquí consistentes de pastos y rastrojos, cercas de alambre de púas y estantillos de madera y cemento, en un área de TRECE HECTAREAS CON CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (13 Ha con 4.132,00 m²), sobre Terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la parcela 1-15, Asenamiento Campesino Castellón, Parroquia Josi Antonio Páez, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mide setecientos tres metros (703 mts), con Parcela N°1-13, ocupada por Franklin Pérez, SUR: Mide en parte setecientos cuatro metros (704 mts) con Jesús matheus y en otra parte mide trecientos Ochenta у Nueve metros con cuatro centímetros (389,04 Mts) con parcela N°1-17, ocupada por Miguel Balaguera; ESTE: Mide Seiscientos seis metros con Veinte centímetros (606,20 mts) con Caño La Lapa, OESTE: Mide en parte Setenta metros (70.00 Mts) con Camellón y en parte mide trescientos Dieciséis metros con dos centímetros (310,02 mts). Razón por la cual traspasa al comprador la propiedad posesión y dominio que sobre lo vendido le corresponde.
La presente demanda fue admitida en fecha catorce (14) de mayo de 2025, conforme a las reglas del procedimiento breve, establecido en el artículo 450 y 881 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos RAMON OMAR LABRADOR MONTOYA, JOSE ROBERTO MONTOYA GUERRERO y JOHANA ANDREINA MORA MENDEZ, ya identificados, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación, a fin de que reconozca en su contenido y firma del documento anexado a la presente demanda. Se libró la correspondiente boleta de citación.
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Subrayado nuestro).
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal.
En el caso que nos ocupa el Juez para decidir observa:
1.- Que En fecha 07 de mayo de 2025, los ciudadanos RAMON OMAR LABRADOR MONTOYA, JOSE ROBERTO MONTOYA GUERRERO y JOHANA ANDREINA MORA MENDEZ, identificados en autos, se dan por citados en la presente causa. -
2.- Reconocen en su contenido y firma el documento privado, de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el cual corre inserto en el folio 11 del presente expediente, por ser cierto su contenido y las firmas y huellas digito-pulgares.
3.- En consecuencia, se da por RECONOCIDO EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO presentado por ante este Tribunal, firmado en la ciudad de coloncito, en fecha 12 de febrero de 2025, cual se encuentra inserto al folio once (11) del presente expediente. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fue interpuesta por el abogado en ejercicio ROBERT AROLDO NAVAS ÑERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.142.297, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 218.165, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERIDES ARMANDO ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.282.336, aquí de tránsito y hábil, según consta en poder autenticado ante la Notaria Pública de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fecha 24-02-2025 e inserto bajo el N° 59, Tomo 2. Folios del 195 al 197 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA DEFINITIVA, para el archivo del tribunal.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se sacó copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/lorena.-
|