REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4169-2024

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUISANA MORALES, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.739, domiciliada en coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.473.683, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.853.
DEMANDADO: JOSE DEL CARMEN ROSAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-24.932.825, domiciliado en coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA
En fecha 08 de agosto de 2024, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana LUISANA MORALES, plenamente identificada en autos.
En fecha 13 de agosto de 2024, se inventario bajo el Numero 4169-2024 en el libro L-10.
En fecha 19 de mayo de 2025, se admite la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN ROSAS, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 08 de agosto de 2024, la ciudadana LUISANA MORALES, plenamente identificada en autos; debidamente asistida por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.473.683, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.853, actuando con el carácter de parte demandada y el ciudadano JOSE DEL CARMEN ROSAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE AMABLE MORALES FINOL, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: La parte demandada formal y categóricamente se da por citado para todas y cada una de las etapas del presente juicio, renuncia a los lapsos de comparecencia y en consecuencia conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado, y; a su vez reconoce, que la firma estampada en el documento objeto del presente reconocimiento es de su puño y letra. SEGUNDO: Vista la proposición formulada por la parte demandada en el presente juicio, la parte actora, LUISANA MORALES, identificada upra, quien expone: Acepto la proposición en el presente convenimiento que por este medio se ofrece. TERCERO: Finalmente las partes solicitan la homologación del presente convenimiento por ante el Tribunal de la causa, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y piden que la misma sea Registrada por ante el Registro Inmobiliario de la jurisdicción del inmueble; y sirva de justo título supletorio de propiedad, y así mismo, sea tramitado por ante el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el amparo o contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno ocupado por las mejoras. CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 203 ejusdem, la demandante LUISANA MORALES y el demandado JOSE DEL CARMEN ROSAS, ya identificados, por voluntad nuestra hemos acordado y así lo expresamos ante este Tribunal que sean restringidos en la abreviación de los lapsos de la presente causa.
Es justicia que esperamos en Coloncito, a la fecha de su presentación …”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 08 de agosto de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión.
secretaria




Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

















YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4169-2024