REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4474-2025.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HENRY JOSE ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.717.372, domiciliado en la Población Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil; asistido por el profesional del Derecho ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125,
DEMANDADO: DOMINGO ALIPIO ZAMBRANO venezolano, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.344.832, domiciliado en la Población Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de abril de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano HENRY JOSE ZAMBRANO SANCHEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 02 de mayo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano DOMINGO ALIPIO ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 25 de abril de 2025, el ciudadano DOMINGO ALIPIO ZAMBRANO, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.516, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano HENRY JOSE ZAMBRANO SANCHEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: El ciudadano DOMINGO ALIPIO ZAMBRANO, me doy por citado en el presente proceso SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas (HUELLAS DÍGITO PULGARES); contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas huellas dígito-pulgares, que riela en el Folio: del Presente Expediente, por ser cierto y Ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas (FIRMAS Y HUELLAS DÍGITO PULGARES) que utilizo en mis actos tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo Siguiente "Yo; DOMINGO ALIPIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.344.832, domiciliado en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil; actuando en este acto en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARO: Doy en Venta al ciudadano HENRY JOSE ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.717.372, domiciliado en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil; Una casa para habitación, que se dé describirá más adelante, reservándome el derecho de Usufructo Vitalicio a mi favor, y solo acaecida mi muerte, el aquí comprador. podrá disponer de dicho bien inmueble y así lo acepta expresamente en este acto, el aquí comprador, dicha vivienda está construida con techo de zinc, cuatro habitaciones, una sala de baño, un tanque para depósito de agua, lavadero con su respectivo tanque, cocina, comedor, sala de recibo, ventanas y puertas de hierro, pisos de cemento, un sótano con sus anexos, instalación de agua y luz, todo construido sobre terreno de La Municipalidad de Jáuregui, Estado Táchira, Ubicado en el perímetro de la Población de Umuquena, antes Jurisdicción del Municipio Panamericano, Estado Táchira, actualmente Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Mide diez Metros, con la calle cinco bis; FONDO: Mide Diez Metros, con el Caño Real; LADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de Sixta Roa, mide veinticinco metros e IZQUIERDO: Igual medida, con Mejoras de Luis Rey Mora. EL precio de la presente venta es por la cantidad de DOCEDE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 12.500,00), Los cuales declaro recibir en este acto, en dinero en efectivo y de Legal circulación en el país, a mi entera y cabal Satisfacción, en varias porciones, de manos de mi comprador, razón por la cual le transfiero la propiedad, Posesión y dominio sobre todo lo acá descrito y vendido, libre de todo Gravamen, con sus usos, costumbres servidumbres y sometiéndome al saneamiento conforme a la Ley. Lo que aquí vendo con Reserva de Usufructo Vitalicio a mi favor, lo adquirí conforme consta en documento Autenticado por ante La Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, inserto bajo el Número: 83: Tomo: 1; de fecha 11-08-1.995. Y YO, HENRY JOSE ZAMBRANO SANCHEZ, plenamente identificado, actuando en este acto con el carácter de comprador, por medio del presente instrumento DECLARO: Estoy de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos en la presente venta, por ser real, seria, cierta y así haberla convenido con el vendedor. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos por vía privada en la población de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 11 días del mes de Abril del año 2.022. CUARTO: Y yo; DOMINGO ALIPIO ZAMBRANO, antes Identificado, de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo HENRY JOSE ZAMBRANO SANCHEZ, antes plenamente identificado, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión Del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, no obstante en este mismo acto, solicito que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenarme Expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman...…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 25 de abril de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy viernes dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanches Daza
YOB/chgl.-
Exp. 4474-2025
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