REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4475-2025.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: EUBENIDES ACOSTA PERALES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.368.215, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
DEMANDADOS: BEATRIZ COROMOTO TORO DE OSORIO y ROXANA YORGELIS OSORIO TORO, venezolanos, viuda la primera, soltera la segunda, titulares de las cedulas de identidad N.º V-11.304.198 y V- 27.460.519, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de abril del 2024, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano EUBENIDES ACOSTA PERALES, plenamente identificado en autos.
En fecha 02 de mayo del 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO TORO DE OSORIO y ROXANA YORGELIS OSORIO TORO, plenamente identificados, en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 25 de abril del 2024, el ciudadano EUBENIDES ACOSTA PERALES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, plenamente identificado, actuando con el carácter de demandante y los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO TORO DE OSORIO y ROXANA YORGELIS OSORIO TORO, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZ DARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.258.254, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.798, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual, en parte, es del tenor siguiente
“…PRIMERO: Nosotras, BEATRIZ COROMOTO TORO DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-11.304.198 y ROXANA YORGELIS OSORIO TORO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 27.460.519, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábiles; en condición de demandadas del acto de Venta de bienhechurias sobre un lote de terreno propio, previa y suficientemente identificadas, declaramos: Que nos damos legalmente por citadas para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, por una parte, Nosotras, BEATRIZ COROMOTO TORO DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-11.304.198 y ROXANA YORGELIS OSORIO TORO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.º V- 27.460.519, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábiles, por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: EUBENIDES ACOSTA PERALES ACOSTA PERALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°- V. 20.368.215, del mismo domicilio y civilmente hábil, Todos los derechos y acciones que nos han correspondido sobre un bien inmueble ubicado en el sitio denominado: KM 99 con Avenida 16 Urbanización Nuevo Ambulatorio, del perímetro urbano de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y constituido por unas bienhechurias de fundación para vivienda unifamiliar en vigas y columnas de concreto y cabilla, dos habitaciones y demás anexidades que le son propias, que de acuerdo a levantamiento topográfico actualizado, presenta una superficie general de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360,00 m²), con medidas y linderos se especifican a continuación. NOR-ESTE que es su FRENTE: Desde el vértice V1 al vértice V2 mide doce metros (12,00 mts), colinda con Avenida 16. SUR-OESTE que es su FONDO: Desde el vértice V3 al vértice V4, mide doce metros (12.00 mts), colinda con propiedad de Ronald Contreras. SUR-ESTE que es su LADO DERECHO: Desde el vértice V2 al vértice V3 mide treinta metros, (30,00 mts), colinda con propiedad de Luis Navarro NOR-OESTE que es su LADO IZQUIERDO: Desde el vértice V1 al vértice V4 mide treinta metros (30,00 mts), colinda con propiedad de José Sánchez. Lo aquí vendido nos pertenece en una proporción del cincuenta y ocho coma trescientos treinta y tres por ciento (58,333%) a la primera de las nombradas y un ocho coma trescientos treinta y tres por ciento (8,333%), a la segunda de las aquí nombradas para un total de sesenta y seis coma seiscientos sesenta y seis por ciento (66,666%), de los derechos y acciones como herederas al fallecimiento de nuestro legitimo causante, el ciudadano: MARTIN ALFREDO OSORIO PARADA, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 13.037.101, fallecido del día 18 de agosto de 2024, según se evidencia de Sentencia Definitivamente Firme de Declaración de Únicos y Universales Herederos, Expediente N° 4.912-2024, de fecha 09 de octubre de 2024, expedido por El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, y Simón Rodríguez de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Acta de Recepción de Recaudos ante El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Formulario de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, Expediente 2024-232, de fecha 17 de octubre de 2024. A su vez adquirido este bien según consta de documento protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, e inscrito bajo el Número 2015.1191, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.5785 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 02 de octubre de 2015. El precio de la venta es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD 10.000,00), conforme al valor de la tasa flotante anciado y que se establece en moneda extranjera conforme a Gaceta N° 41.264, Sentencia 424 del 16/10/2019, Resolución N° 19-05-01, de fecha 02/05/2019 del Banco Central de Venezuela en referencia a la libre convertibilidad de la moneda en todo el territono nacional, con el propósito de favorecer el desarrollo de la actividad económica y que declaramos recibir en dinero efectivo, a nuestra entera y cabal satisfacción, razón por la cual le transmitimos la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen y nos obligamos al saneamiento de ley. Se resguardan todos los derechos que pudieran existir de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el presente acto jurídico, puedan y logren demostrar su cualidad jurídica luego de la inscripción del presente documento de venta, todo conforme a lo estipulado en el artículo 170 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en referencia a los Principio Fundamentales del Derecho de bienes inmuebles, siendo el caso específico de los ciudadanos: Alfredo Alexander Osorio Flores, titular de la cedula de identidad N" V- 19.389.074, Luis Enrique Osorno García, titular de la cedula de identidad N" V-23419.280. María Laura Osorio García, titular de la cedula de identidad N° V-26.363.526 y Jorge Luis Osorio García, titular de la cedula de identidad N' V. 26.363.527. Y yo, EUBENIDES ACOSTA PERALES antes identificado, declaro: Estoy conforme con la venta que aquí se me hace en todo su contenido. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en documento por vía privada en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 21 días del mes abril de 2025. Existen firmas y huellas digito pulgares estampadas al final del escrito, que también reconocemos como ciertas y reales nuestras huellas digito- pulgares que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado documento privado de Venta de bienhechurias sobre un lote de terreno propio, en virtud de que son las mismas que usamos y utilizamos para la celebración, aceptación y ejecución de todos nuestros actos civiles, así como también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados. TERCERO: Igualmente Yo, EUBENIDES ACOSTA PERALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.368.215, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, en mi cualidad de parte demandante, declaro: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada CUARTO, Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A.) Una copia fotostática y certificada del auto que contiene La Sentencia Definitiva del presente expedienté B.) El desglose del documento privado y anexó en sus originales; que contiene al contrato de Venta de objetivo del presente reconocimiento judicial en la presente acción. C.) Una copia certificada del documento privado de Venta objeto del presente expediente, Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al ciudadano abogado ODWALDO ANTONIO PARRA CHACON ya identificado, a los fines de que proceda a retirar los documento y recaudos antes solicitados al tribunal de la causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman …”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 25 de abril de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), de hoy viernes dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2054). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 p.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanches Daza
YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4475-2025.
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